Sentencia SOCIAL Nº 132/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 132/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 778/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100120

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:419

Núm. Roj: STSJ M 419/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0055304
Procedimiento Recurso de Suplicación 778/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 834/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 132 /2020
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 778/2019 interpuesto por D. Felicisimo , contra la sentencia nº 159/2019,
de fecha 12/04/2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 42 de los de MADRID, en sus autos núm.
834/2018, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a D. Fructuoso y la mercantil DIGITO
GRABADOS Y ARTES GRAFICAS S.L., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a-Ponente el/
la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '.
PRIMERO.- D. Felicisimo , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para el demandado Fructuoso , como oficial de 1ª desde el 01.11.1980, con un salario mensual de 1.737,89 € brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.



SEGUNDO.- En fecha 04.10.2018 Fructuoso remitió fax al trabajador en el que le comunicaba que a fecha 31.08.2018 cesaba en su actividad por cierre del negocio. En dicha fecha el trabajador se encontraba en situación de IT que había iniciado el 14.06.2018 y le fue entregado certificado de empresa en el que se hacía constar como causa del cese 'despido del trabajador' (folios 54 y 55).



TERCERO.- La mercantil Digito Grabado y Artes Gráficas S.L. se constituyó en fecha 08.11.2017, entre otros socios por Jeronimo y su hija, que en la actualidad es la representante legal de la empresa. Con anterioridad a la constitución de la mercantil su hija prestaba servicios para su padre. La actividad desempeñada por su padre eran las artes gráficas y servicios relacionados con ellas, actividades de impresión, preimpresión, sellos. Es la misma actividad que en la actualidad desempeña la empresa Digito Grabado y Artes Gráficas S.L.



CUARTO.- A la fecha de la extinción de la relación laboral Jeronimo adeudaba al trabajador la cantidad de 1.935,90 € correspondiente a la liquidación de vacaciones (1.003 €), la de la paga extraordinaria de Navidad (746,32 €) y la de la paga extraordinaria de verano (186,58 €).



QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación de reclamación de cantidad, ante el SMAC en fecha 19.10.2018, el día 19.11.2018 se certificó por el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación que el acto ni se había celebrado ni se iba a celebrar (folio 6)'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por D. Felicisimo frente a los codemandados Fructuoso y la mercantil DIGITO GRABADOS Y ARTES GRÁFICAS S.L., debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a ambos codemandados a que abonen al demandante la cantidad de mil novecientos treinta y cinco euros con noventa céntimos de euro (1.935,90 €) más los intereses devengados por dicha cantidad'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 02/07/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22/01/2020 señalándose el día 05/02/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte actora en las presentes actuaciones frente a sentencia que estimó en parte la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Felicisimo frente a los codemandados D.

Fructuoso y la mercantil DIGITO GRABADOS Y ARTES GRÁFICAS S.L., condenando solidariamente a ambos codemandados a que abonen al demandante la cantidad de mil novecientos treinta y cinco euros con noventa céntimos de euro (1.935,90 €) más los intereses devengados por dicha cantidad.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia funda la estimación parcial de la demanda, y en lo que se refiere a la reclamación por los conceptos de liquidación, en que a la fecha de la extinción de la relación laboral Jeronimo adeudaba al trabajador la cantidad de 1.935,90 € correspondiente a la liquidación de vacaciones (1.003 €), la de la paga extraordinaria de Navidad (746,32 €) y la de la paga extraordinaria de verano (186,58 €,) lo que fue reconocido por la parte demandada, constando además acreditada la sucesión empresarial entre las codemandadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.3 ET, extiende la condena a la mercantil demandada.

Sin embargo, en lo que se refiere a la indemnización por cese, que el actor equipara a un despido objetivo por cierre del negocio, por importe de de 20.854,68 euros, se desestima al apreciarse la excepción de inadecuación de procedimiento, dado, y a juicio de la iudex a quo, ' es el procedimiento de despido en el que las partes deben defender la indemnización que estimen correspondiente y en el que debe fijarse dicha indemnización atendiendo a los elementos esenciales para tal fijación (salario, antigüedad, jornada...), no siendo adecuado el presente procedimiento sino para reclamar el abono de una indemnización reconocida y con la que el trabajador se haya aquietado, pero no para reclamar una indemnización que no ha sido reconocida por la empresa, que se ha limitado a comunicar el cese en la actividad. Es el procedimiento de despido el correspondiente no solo para determinar la procedencia o no del despido, sino para proceder a la fijación de la indemnización que caso de resolución del contrato deba abonarse al trabajador. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, por todas la STS 12-7-06 , la STSJ Madrid 18-11-13 , la STSJ Cantabria 24-6-14 '.



TERCERO.- El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesa adicionar al hecho probado segundo que la indemnización correspondiente al despido objetivo asciende a la cantidad de 20.854,68 euros, sin que haya sido abonada.

Pero ello no deviene relevante para hacerse constar en la resultancia fáctica, puesto que se trata de una simple deducción aritmética, sin que, por otra parte, se haya accionado contra el despido, siendo en la modalidad procesal de este último dónde debe discutirse si estamos o no ante un despido objetivo o ante una extinción por jubilación del empresario del art. 49.1.g) del ET, la indemnización procedente de 20 días, la de un mes o la de 33 días caso de calificarse de improcedente, así como si se cumplieron con los requisitos legalmente exigidos para extinguir unilateralmente el contrato por voluntad unilateral del empresario.

Se desestima el motivo.



CUARTO.- Ya en sede del Derecho aplicado destina los tres motivos que siguen, íntimamente relacionados y que serán objeto de un análisis conjunto, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción de los artículos 49.1.g) y 53 ET, así como jurisprudencia asociada, sosteniendo, en síntesis, aunque no puede ya en el proceso ordinario de reclamación de cantidad hacer valer la improcedencia del despido sí, en cambio, puede reclamar la cantidad correspondiente a un despido objetivo por cierre de local, ya que, y en su opinión, no se discute por las partes la naturaleza del despido y la cuantía de la indemnización, terminando por suplicar se condene a la parte demandada al abono de la cantidad de 20.854,58 euros.



QUINTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2016 (Rec. 431/2014) aborda la cuestión atinente a cuál es el procedimiento adecuado para reclamar la indemnización por despido haciendo un interesante balance de las sentencias previas dictadas en relación con este asunto.

Estas son las sentencias previas que refiere: - Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007 (Rec. 3011/2005 ): Resolvió un supuesto en el que la empresa despidió al trabajador y reconoció la improcedencia del despido. A través del proceso ordinario el empleado reclamó el pago de una indemnización cuya cuantificación resultaba pacífica. La Sala entendió que el procedimiento seguido era el adecuado sobre la base de la siguiente argumentación: ' el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos. En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia'.

Esta sentencia se considera 'doctrina tradicional'.

- Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2008 (Rec. 3868/2007 ): No entra a conocer del fondo de asunto por motivos procesales (falta de contradicción entre otros), pero resulta igualmente relevante por establecer determinadas precisiones a la doctrina anterior. En este caso, se precisa que si no hay discrepancia sobre la calificación del despido, ni sobre el salario o la antigüedad, y la cantidad reclamada es pacífica en cuanto a su importe y procedencia y lo que ocurre es que no se ha abonado, el procedimiento adecuado es el ordinario. Pero si la cantidad es discutida, como era el caso (la empresa entendía que se trataba de un despido objetivo y el actor un despido disciplinario), el procedimiento adecuado es el de despido.

- Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (Rec. 3360/2009 ): Cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado una determinada indemnización con la que el trabajador no está de acuerdo, éste puede cobrar dicha indemnización y reclamar la diferencia. El cauce apropiado dependerá de qué sea lo que motive la discrepancia: (i) si se trata de una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago), el cauce apropiado es el de despido; por el contrario (ii) si existe conformidad sobre todos esos extremos y se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para el cálculo de la indemnización, el proceso adecuado es el ordinario.

- Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2012 (Rec. 2645/2011 ): Se aceptaba la procedencia del despido, pero se discute el importe de la indemnización por diferencias en la antigüedad. No estamos ante un simple impago de una cantidad no controvertida ni ante una mera discrepancia de cálculo. Existe disconformidad en uno de los elementos en función de los cuales se ha de calcular la indemnización de despido, como es la antigüedad, por lo que el procedimiento adecuado es el de despido Junto con la sentencia de 22 de enero de 2007, esta sentencia se considera 'doctrina tradicional'.

- Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2016 (Rec. 1360/2014 ): Se solicitaba una indemnización superior, por entender que debían computarse como antigüedad periodos anteriores al alta en la Seguridad Social. Si bien en aplicación de la denominada 'doctrina tradicional' un caso como este se debería tramitar a través del cauce de despido (en definitiva, se discute la antigüedad), el Tribunal Supremo decidió apartarse de tradicional doctrina en este caso concreto, atendiendo a 'las circunstancias concretas del caso examinado'.

Sobre la base de la anterior doctrina, entrando a resolver el caso concreto, el Tribunal Supremo entiende que: -En el supuesto concreto se discute la validez de cláusulas contractuales determinantes para la configuración de la indemnización (la empresa discutió en el proceso la validez de la carta entregada al trabajador).

- Se trata de un despido objetivo por causas económicas, sobre el que la empresa mantiene en todo momento su procedencia y el empleado trata de hacer valer una garantía que según la empresa no era válida. En esas circunstancias, la cláusula afecta a elementos básicos de la propia extinción (afecta a la propia cuantificación de la indemnización) y a la regularidad de la propia decisión extintiva (la indemnización puesta a disposición sería incorrecta, lo que podría conllevar la improcedencia del despido).

- Por último, no estamos en presencia de una diferencia meramente aritmética ni ante una cantidad no controvertida que pueda analizarse al margen del acto jurídico del que dimana y trae causa.

Teniendo presente lo anterior, el Tribunal Supremo estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y declara que el procedimiento adecuado hubiera sido el de despido.

En conclusión: La doctrina de la Sala es que cuando existan discrepancias entre empresario y trabajador sobre el importe de la indemnización, y se trate simplemente de hacer una operación matemática para el cálculo de dichos importes, aceptándose la existencia del despido improcedente, el proceso adecuado para reclamar estas cantidades será el ordinario. En cambio, si la discrepancia sobre la cuantía versa sobre elementos objetivos para su determinación (el salario, la antigüedad, etc.) la reclamación se canalizará a través del proceso por despido.



SEXTO.- Ahora bien, en el caso presente, y contrariamente a lo aducido por el recurrente, sí que se están discutiendo por la parte demandada parámetros objetivos relevantes como son la existencia del despido mismo cuya improcedencia no reconoce, la necesidad de poner a disposición del trabajador la indemnización y su importe, así como la calificación del despido en el supuesto de haber existido. Tan es así, y ello induce más a la confusión de estos conceptos discutidos, la propia parte recurrente si bien parte de que la indemnización que procede es la de 20 días del despido objetivo por cierre del negocio, invoca a renglón seguido la vulneración del art. 49.1.g) del ET, referido a la extinción del contrato de trabajo por 'Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante'. Es decir, invoca una causa de extinción, no de despido, que lleva aparejada el abono de una cantidad equivalente a un mes de salario y no de 20 días por año.

SEPTIMO.- Todas estas cuestiones debieron ser debatidas indefectiblemente en el proceso de despido, sin que conste el trabajador haya accionado a través de esta modalidad procesal, por lo que es acertado, a la postre, el planteamiento de la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada, habida cuenta existe inadecuación de procedimiento para reclamar la indemnización de despido, con la consecuencia de desestimarse y confirmarse la resolución judicial de instancia.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felicisimo , contra la sentencia nº 159/2019, de fecha 12/04/2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 42 de los de MADRID, en sus autos núm. 834/2018, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a D. Fructuoso y la mercantil DIGITO GRABADOS Y ARTES GRAFICAS S.L., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, confirmando la resolución judicial de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0778-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0778-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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