Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 132/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2290/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100141
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:254
Núm. Roj: STSJ PV 254/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2290/2019NIG PV 20.05.4-18/000425NIG CGPJ
20069.34.4-2018/0000425
SENTENCIA N.º: 132/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Susana y Tomasa contra la sentencia del Juzgado de lo Social
n.º 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 17 de junio de junio de 2019, dictada en proceso sobre
RPC, y entablado por Sagrario frente a ISS FACILITY SERVICES S.A. y ACCIONA FACILITY SERVICES S.A..Es
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La demandante Sagrario viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, como limpiadora, con contrato indefinido a jornada completa con una antigüedad del 29/07/2002 con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de l.977.42 euros/ mes con un contrato a jornada completa e indefinido de lunes a viernes.Presta servicios como limpiadora siendo su centro de trabajo el Hospital Comarcal.Que el Convenio Colectivo de aplicación es el suscrito para las empresas concesionarias del servicio de limpieza de OSAKIDETZA para los años 2.011-2.017, publicado en el BOPV N° 112, el 17/06/2025.
SEGUNDO.- Desde el 1 de noviembre de 2017, la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES SA ha subrogado a toda la plantilla de la anterior empresa ISS FACICLITY SERVICES, S.A., ya que es la nueva adjudicataria del servicio de limpieza en el hospital comarcal.
TERCERO.- Una compañera de la demandante, Emma , tras haber estado en contrato de relevo por acceder a la jubilación parcial , el 23 de noviembre de 2016, alcanza la edad ordinaria de jubilación y por tanto cesa en la empresa, accede a la jubilación ordinaria y se produce una vacante definitiva en el centro de trabajo; esta trabajadora trabajaba en la 1a Unidad.
La vacante que se produce es a jornada completa y en el turno de mañana, de lunes a viernes.
El contrato de relevo se hace a la trabajadora Susana , es decir el relevista.
CUARTO.- La demandante, por medio de esta demanda, ejercita acción en reclamación de derecho preferente a la vacante por antigüedad frente a las empresas concesionarias del servicio de limpieza ACCIONA FACILITY SERVICES SA e ISS FACILITY SERVICES SA, así como frente a las trabajadoras Susana , Tomasa y Vicenta .En el suplico de la demanda, la parte demandante solicita el dictado de una sentencia en la que de forma principal se solicita la adjudicación de la vacante definitiva que existe desde el 23 de noviembre de 2016 , por cumplir todos los requisitos establecidos en el art. 80 del convenio colectivo, por ostentar mayor antigüedad y haberlo solicitado por escrito, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a la misma y subsidiariamente declare NULA la vacante realizada por no haber seguido los requisitos establecidos en el C. Colectivo.
QUINTO.- Inicialmente la trabajadora presentó idéntica demanda ante este Juzgado nº 5, que motivó requerimiento de subsanación de la misma, por no aportación de la certificación del acto de conciliación previa, y que al no presentarla, originó la oportuna resolución de archivo de esa demanda. Con posterioridad, la demandante presentó la misma demanda siendo turnada la misma al Juzgado de lo Social 3, que tras el acto de juicio dictó auto de 5/12/2018 en el que se acordó la nulidad de actuaciones al entender que se había alterado el punto 4º apartado 5 de las normas de reparto de los Juzgados de lo Social de Donostia, que establecía que en caso de archivo de la demanda por no subsanación de la misma, la que se promueva con posterioridad no sería turnada de nuevo sino asignada al Juzgado que conoció de la primera, y por ello se acordó por el Juzgado nº 3 el envío de los autos al Decanato de San Sebastián para que la demanda fuese repartida al Juzgado 5.
SEXTO.- El día 29/11/2017 tuvo lugar el acto de conciliación administrativa previo, habiéndose presentado la correspondiente papeleta de conciliación el 15/11/2017, y siendo registrada la posterior demanda en Decanato el día 7/2/2018.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo estimar la demanda promovida por Sagrario , y en su virtud, se declara la adjudicación a la demandante de la vacante definitiva que existe desde el 23 de noviembre de 2016 , por cumplir todos los requisitos establecidos en el art. 80 del convenio colectivo, por ostentar mayor antigüedad y haberlo solicitado por escrito, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a la misma, condenando a la empresa demandada ACCIONA FACILITY SERVICES SA a estar y pasar por esta declaración.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación de la actora.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia ha dictado sentencia el 17/06/2019 estimando la demanda interpuesta por la trabajadora Dª Sagrario , que viene prestando servicios con antigüedad de 29/07/2002 como limpiadora y contrato indefinido a tiempo completo de lunes a jueves en el hospital comarcal, y solicitaba con carácter principal se le reconozca el derecho preferente a una vacante surgida con motivo de la jubilación ordinaria de otra trabajadora el 23/11/2016, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 80 del convenio colectivo de empresas concesionarias de limpieza de Osakidetza. Con carácter subsidiario, solicitaba se declare la nulidad de la asignación de esa vacante a la relevista que había sustituido a la trabajadora jubilada, anteriormente en jubilación parcial. La demanda se dirigía contra la empresa ISS FACILITY SERVICES SA y ACCIONA FACILITY SERVICES SA, siendo esta última la actual empleadora de la demandante por subrogación, así como contra la trabajadora relevista -Dª Susana - y otras que podrían verse afectadas por su posible interés en esa vacante -Dª Tomasa , Dª Vicenta -. La trabajadora relevista se opuso a la demanda, y las otras dos manifestaron no verse afectadas por el pleito. La sentencia recurrida, en concreto, estima la demanda en la petición principal. Tras razonar que los hechos declarados probados son no controvertidos, desestima previamente las excepciones de prescripción, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva y falta de acción que alegan las demandadas. Razona (FJ4) que la actora tiene derecho a esa vacante porque nos encontramos ante una vacante según el artículo 80 CCol: por la jubilación ordinaria de Dª Emma , y que la actora había solicitado por escrito la vacante en el turno de mañana, tiene contrato fijo y cumple rigurosamente el requisito de la mayor antigüedad, rechazando que sea impedimento que a la demandante le haya sido adjudicada previamente otra vacante de forma definitiva ya que no consta acreditado que ni Dª Susana ni Dª Tomasa hayan solicitado expresamente esa vacante, asumiendo que esta última puede tener mayor antigüedad y que la empresa sin embargo ha otorgado la vacante de forma unilateral a Dª Susana .
Rechaza expresamente que la estimación de la demanda únicamente conlleve la nulidad del procedimiento (petición subsidiaria) y no la asignación de la vacante a la actora (petición principal) ya que no es esa la consecuencia prevista para las posibles irregularidades en el artículo 80 del convenio colectivo y no consta que las demás codemandadas hayan solicitado esa nulidad pudiendo haberse adherido a esa petición subsidiaria de la demanda.Frente a esta sentencia recurren en sendos recursos la representación legal de dos de las trabajadoras codemandadas. Por un lado, recurre la representación de Dª Susana , solicita se revoque la sentencia y se declare nula la adjudicación de la vacante asignada a la actora, y lo hace a través de tres motivos al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 LRJS, y otro al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS. Este recurso es impugnado por la representación de la actora que solicita la confirmación de la sentencia.En segundo lugar, recurre la sentencia también la representación de Dª Tomasa , en el que también solicita se revoque la sentencia y asimismo se declare la nulidad de la vacante asignada a la actora. Y en este caso lo hace a través de un único motivo articulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS.
Este segundo recurso ha sido impugnado tanto por la actora, que solicita la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social, como por la empresa demandada ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., que ha solicitado se dicte una sentencia ajustada a derecho conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo, en la que se declare nula la vacante asignada a la actora y, subsidiariamente, se declare que se debe convocar procedimiento de cobertura de vacantes de acuerdo con el artículo 80 del convenio colectivo, al objeto de que concurran las trabajadoras del servicio que lo consideren para cumplir los trámites de cobertura de vacantes.
SEGUNDO.- Comenzaremos analizando el recurso planteado por la trabajadora Dª Susana y sus tres primeros motivos, articulados por la vía del apartado b) del articulo 193 LRJS, en los que pretende la adición o modificación de determinadas circunstancias, lo que apoya en la documental que cita.
Recordemos que para el éxito de este tipo de motivos, que pretenden la revisión de hechos probados, han de cumplirse los siguientes presupuestos: 1.- Fijar qué hecho o hechos ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su interpretación, precisando el ordinal de la relación fáctica de instancia que debe ser objeto de revisión. 2.- Citar concretamente la prueba documental o pericial -que obre en autos o haya sido aportada en trámite de suplicación válidamente- y que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara. 3.- Precisar a través de un texto alternativo los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, según haya que adicionar, suprimir o modificar algo en ellos. 4.- Necesidad de que la modificación del hecho probado tenga influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida, pues en caso contrario, cuando carece trascendencia, su variación deviene inútil. Analizamos los motivos alterando el orden del recurso y comenzando por el segundo, ya que afecta a la resolución del motivo numerado como primero. En el Motivo 2 pretende la trabajadora codemandada recurrente la modificación del HP3 dándole una nueva redacción, manteniendo que Dª Emma trabajaba en la 1 unidad (se entiende que antes de la jubilación parcial), añadiendo que lo hacía en turno de mañana de 7 a 14 horas, y eliminando que con la jubilación de Dª Emma se produjo una vacante definitiva a jornada completa de lunes a viernes.
Estimamos la solicitud de supresión del hecho probado de que se produce una vacante definitiva, ya que se trata de una valoración jurídica no siendo propio su inclusión en este apartado de la sentencia de los hechos probados. Estimamos también la referencia al horario pues es importtante para la tesis del recurso al completar la informacion sobre la plaza, se trata de un extremo que no ha sido litigioso, sin perjuicio de su trascendencia en el fallo. En el motivo 1 se solicita la adición de un HP 9 (es un error de numeración, pues sería el HP 7) para añadir que Dª Emma se jubiló parcialmente con jornada de 5,25 horas semanales el 25/11/2011 en horario de 15 a 16,05 horas de lunes a viernes y que la relevista Susana suscribió entonces un contrato de relevo indefinido a jornada completa de lunes a viernes de 15 a 22 horas, prestando actualmente servicios en quirófano en horario de 8 a 15 horas. Lo estimamos, pues se deduce de la documental que se indica y además lo último es no controvertido según el escrito de impugnación de actora, todo ello por ser relevante para la tesis del recurso y sin perjuicio de su trascendencia en el fallo. El Motivo 3 pretende la adición de un HP 10 (sería el HP 8): sobre que el 07/07/2008 a la actora ya se le adjudicó una vacante definitiva pasando de ser a tiempo parcial de fines de semana a tiempo completo de lunes a viernes. Se estima que a partir de esa fecha a la actora se le asignó la prestación de servicios a tiempo completo de lunes a viernes dejando de hacerlo a tiempo parcial los fines de semana, sin hacer referencia a lo que puede constituir un concepto jurídico como es la adjudicación de vacante. Se trata de un hecho que no se recoge en el relato fáctico pero sí ha sido asumido por el magistrado de instancia en su fundamentación jurídica.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, el recurso de Dª Susana al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS, plantea que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo artículo 80 CCol, 17.1 LRJS, 9.3, 37.1, 14, 24 CE, 3.1b, 12.7, 59 ET. Por su lado, el segundo recurso planteado por la representación de Dª Tomasa , también plantea un motivo al amparo del artículo 193 c) LRJS denunciando la infracción del artículo 80 CCol. Ambos motivos pivotan sobre las mismas cuestiones por lo que los analizaremos conjuntamente.
En concreto el motivo del primer recurso expone que la sentencia no aplica correctamente los preceptos que invoca ya que a la jubilación de Dª Emma no se produjo ninguna vacante definitiva por cuanto que se hizo un contrato de relevo indefinido a la recurrente amparado en la legislación vigente, con conocimiento del comité de empresa según la testifical, y según la recurrente no puede cuestionarse la validez de ese contrato de relevo ya que esa posibilidad está prescrita, y por ello la sentencia vulnera el artículo 59 ET y 1961 CC. Subsidiariamente, si se entiende que sí hubo vacante definitiva a la jubilación de Dª Emma , entiende la recurrente que en tal caso la sentencia vulneraría el artículo 80 del convenio colectivo, ya que este supedita el derecho preferente a la cobertura a que 'se considere necesaria' 'según se definan las plantillas recogidas en el artículo 79', y no se ha firmado ese acuerdo de plantillas; añade que el artículo 80 establece el procedimiento para la cobertura de las vacantes, pero la solicitud de la actora no es sobre una vacante concreta sino sobre una de turno de mañana, y el artículo 80 no da derecho a solicitar turnos o puestos de trabajo concretos, pertenece al poder de dirección el distribuirlos, por lo que hay falta de acción; y que si otros trabajadores no han pedido la vacante es porque no se ha convocado la misma. Por su lado, el segundo recurso de la codemandada Dª Tomasa razona que la sentencia infringe el artículo 80 CCol incidiendo en esta misma tesis entendiendo que no hay vacantes a cubrir, y que del artículo 80 no se deduce que exista vacante al no regularse los puestos concretos del centro de trabajo. Subsidiariamente, si se entiende que sí hay vacante, sostiene que la actora incumple con el artículo 80 porque no tiene mejor derecho que la recurrente, quien goza de más antigüedad, y a la actora ya le fue adjudicada una vacante definitiva. El artículo 80 del convenio colectivo aplicable a la relación laboral entre las partes (BOPV 17/06/2015), que es el de empresas concesionarias del servicio de limpieza de Osakidetza, regula las vacantes y dispone lo siguiente: 'Vacantes. Las vacantes podrán ser denominadas como: a) Definitivas. b) Provisionales. Son vacantes definitivas aquellos puestos considerados dentro del organigrama funcional y operativo, y cuyo titular haya cesado definitivamente. Son vacantes provisionales aquellas que, figurando en el organigrama funcional y operativo su titular cesa temporalmente en el puesto por razones de, excedencia, e Incapacidad Permanente en el plazo legal de revisión. Todas las vacantes anteriormente reflejadas, cuya cobertura se considere necesaria, según se definan las plantillas recogidas en el artículo 79, tendrán derecho preferente a su ocupación, el personal con contrato fijo (fijos de centro, obra o servicio sin fecha de término o indefinido) a tiempo parcial, incluidos los trabajadores y trabajadoras de sábados y/o domingos y/o festivos, y el personal con contrato fijo (fijos de centro, obra o servicio sin fecha de término o indefinido) a tiempo completo (trabajadores y trabajadoras con jornada de lunes a viernes) por riguroso orden de antigüedad en el centro de trabajo, de entre las solicitudes recibidas para cada convocatoria de vacante y aunque el/la solicitante preste servicios en otro turno. Las vacantes definitivas y a jornada completa que surjan debido a jubilaciones parciales y jubilaciones anticipadas serán cubiertas de la siguiente manera: Se contratará personal temporalmente para sustitución de la persona que se jubila anticipadamente a los 64 años o parcialmente. Este contrato tendrá una duración máxima hasta que la persona titular que se jubila cumpla los 65 años, fecha en la que la vacante se convierte en definitiva y a jornada completa de lunes a viernes. En ese momento, pasará a ocupar ese puesto de trabajo un/a trabajador/a de la plantilla fija con contrato a tiempo parcial o a tiempo completo por riguroso orden de antigüedad entre las solicitudes recibidas. En el supuesto que la empresa se acogiese a la finalización del contrato de relevo a transformar en indefinido a tiempo parcial, el relevista pasaría a ocupar la plantilla de fines de semana. La empresa notificará a los representantes de los trabajadores todas las vacantes definitivas y temporales antes de su cobertura, así como una vez cubiertas dichas vacantes. Será obligatoria la publicación fehaciente de cada vacante, fijándose un plazo mínimo de 30 días para recibir solicitudes para su ocupación. El incumplimiento de la publicación devengará en nulas las adjudicaciones que se lleven a efecto. Todo el personal al que se le haya asignado una vacante definitiva, a jornada completa, no tendrá preferencia a volver a optar a otra vacante definitiva mientras que a la vacante ofertada definitiva se presente otro trabajador/a. Todo el personal al que se le haya asignado una vacante provisional, a jornada completa, no tendrá preferencia a volver a optar a otra vacante provisional mientras que a la vacante ofertada provisional se presente otro trabajador/a. Entendemos que en la situación fáctica acreditada la empresa ha incumplido lo dispuesto en el artículo 80 del convenio colectivo con motivo de la jubilación de Dª Emma , pues no ha seguido los trámites a los que está obligada para proveer a la cobertura del puesto que venía ocupando dicha trabajadora con motivo de su jubilación, que no permite que esa cobertura se lleve a cabo a través de la trabajador relevista Dª Susana que le vino sustituyendo durante su jubilación parcial; el precepto expresamente prohíbe tal posibilidad. La empresa debió seguir los trámites preceptivos a los que está obligada en cumplimiento del convenio colectivo aplicable y no lo hizo. Al hilo de esta consideración, y contestando a los argumentos de las recurrentes, entendemos que es aplicable el precepto pues según artículo 80 CCol las vacantes definitivas son 'aquéllos puestos considerados dentro del organigrama funcional y operativo, y cuyo titular haya cesado definitivamente', y aquí Dª Emma cesó definitivamente al jubilarse, y no impide la calificación de vacante la celebración de un contrato de relevo indefinido pues el propio CCol prevé este supuesto debiéndose hacer uno temporal cuando la jubilación parcial y si a la jubilación ordinaria se hace uno indefinido, el relevista pasa a la plantilla de los fines de semana. En este sentido compartimos la premisa del juzgado de lo social de que sí hay una vacante, pues no hay datos para concluir otra cosa. Respecto a que no se ha firmado un acuerdo de plantillas, nada se dice al respecto en los hechos probados, por lo que rechazamos esta alegación.
Y entendemos que la sentencia no infringe ese precepto convencional al estimar la pretensión principal de la demanda reconociendo a la trabajadora demandante el derecho preferente al puesto de trabajo dejado vacante con motivo de la jubilación ordinaria de Dª Emma . Es cierto que, según el mismo artículo 80, antes de la adjudicación las vacantes han de publicarse y ser ofertadas y aquí no lo han sido (la propia demandante lo asume). Pero en tal situación, la actora solicitó -como pretensión subsidiaria de la demanda- que la empresa cumpla el procedimiento del CCol habiendo llamado al proceso a las trabajadoras que pudieran resultar afectadas -la relevista y otras con mayor antigüedad- y esta pretensión ha resultado expresamente rechazada por la sentencia, y ninguna de las recurrentes solicita su estimación, limitándose a solicitar se revoque la sentencia, por lo que no podemos estimarla en el recurso. Por otro lado, el magistrado de instancia valora que las últimas trabajadoras citadas contestaron a la demanda en el sentido de no mostrar interés por la plaza vacante pretendida por la actora. Por lo tanto, entendemos que la sentencia valoró de forma correcta y ponderada la situación y las preferencias, que en el contexto acreditado de ausencia de otras solicitudes deben dirimirse únicamente entre la trabajadora relevista y la actora, teniendo la actora clara preferencia por tener mayor antigüedad y sin que conste una adjudicación previa de otra vacante, y eso es lo que reflejó en el fallo. Ello conlleva que desestimemos estos motivos y ambos recursos, con confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En materia de costas del recurso de suplicación es aplicable el artículo 235 LRJS y el principio del vencimiento, así como el beneficio de justicia gratuita.
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación de las codemandadas Dª Susana y Tomasa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Donostia de 17/06/2019 en su procedimiento número 53/2019, seguido a instancias de Dª Sagrario contra ISS FACILITY SERVICES S.A, ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., Dª Vicenta y las dos recurrentes y, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2290-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2290-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
