Sentencia SOCIAL Nº 132/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 132/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 240/2021 de 22 de Abril de 2021

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 132/2021

Núm. Cendoj: 09059440032021100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:834

Núm. Roj: SJSO 834:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00132/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2021 0000755

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000240 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Justo

ABOGADO/A:CARLOS ALONSO RUEDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON ASESORIA JURIDICA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

Dª. MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS, tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 240/2021 a instancia de DON Justo, que comparece asistido por el letrado Don Carlos Alonso Rueda contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, que no comparece, contra DON Norberto, DON Ovidio, DON Patricio, DON Primitivo y DOÑA Pilar, que comparecen en su propio nombre.

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 132/21

Antecedentes

PRIMERO.-DON Justo presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, DON Norberto, DON Ovidio, DON Patricio, DON Primitivo y DOÑA Pilar, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La empresa JUAN DAVID GARCIA UBIERNA está dedicada a la actividad de Ebanistería, CNAE-9: 16.23, la cual tiene su domicilio en la localidad de Villariezo, contando con 5 trabajadores, que son los codemandados, DOÑA Pilar, con la categoría profesional de Oficial Administrativa, DON Primitivo, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y el resto, DON Patricio, DON Norberto Y DON Ovidio, con la categoría profesional de Peón.

SEGUNDO.- La empresa JUAN DAVID GARCIA UBIERNA en el desempeño de su actividad de Ebanistería actúa bajo pedidos de clientes particulares y de empresas, llevando a cabo en su centro de trabajo la elaboración de las piezas, para lo que además de material consistente en madera, necesita otro como herrajes..., acudiendo posteriormente a los domicilios de los particulares o de las empresas que han realizado el pedido a efectuar el correspondiente montaje.

TERCERO.- En fecha 21-3-2020 Justo presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos de la Junta de Castilla y León, solicitud de procedimiento de ERTE por causa de Fuerza Mayor, interesando la suspensión temporal de los contratos de los cinco trabajadores de su plantilla, con una fecha inicial de 18-3-2020 hasta el fin del periodo de alarma que dicten las Autoridades, alegando la falta de materias primas, pérdida de pedidos y cancelación de trabajos durante la situación generada por el COVID-19.

Se aportó Memoria expresiva de las causas alegadas, señalando que la declaración del estado de alarma ha tenido una repercusión fundamental en las relaciones laborales, implicando el cierre de algunas empresas y limitando la circulación de personas, lo que supone la clausura temporal de establecimientos abiertos al público, salvo las excepciones incluidas en el RD 463/2020, y así, concretamente la Mercantil solicitante se encuentra afectada, teniendo en cuenta la imposibilidad práctica de obtener las materias primas imprescindibles para el desarrollo mínimo de la actividad, no permitiendo montajes fuera de sus instalaciones, con pérdida efectiva y cancelación de trabajos, existiendo restricciones insuperables en el transporte de las mismas y cierre de algunos de los suministradores habituales.

CUARTO.- En fecha 27-3-2020 el Organismo demandado dictó Resolución denegatoria por no constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa JUAN DAVID GARCIA UBIERNA con NIF nº 1319096B, al no estar incluida dentro del campo de aplicación del Real Decreto 463/2020 y anexo al mismo y del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo.

QUINTO.- Interpuesto recurso de alzada en fecha 26-10-2020, tras el dictado de la sentencia del TSJ de Castilla y León de 30-9-2020 que declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, en fecha 19- 5-2020, por no agotamiento de la vía administrativa previa, fue desestimado por resolución de 5-1-2021.

SEXTO.- Como consecuencia de la situación generada por el COVID-19 varias empresas clientes de la demandante, tales como Amábar, O2 Estudio, Construcciones y Reformas Albañilerías Mar S.L., Erico Navarro Estudio S.L., CI Manrique S.L., Alkobama, Maderas Fernández Garrido S.A. y Grupo Alvic, entre otras, han pospuesto la continuación de trabajos que tenían contratados con ella hasta la resolución de la situación de crisis, existiendo falta de suministro de materias primas, como herrajes. (acontecimiento 11 del expediente)

SEPTIMO.- Los trabajadores de la empresa demandante, pese a que tenían en el almacén el material preparado para su montaje, no podían acudir a domicilios particulares para efectuar los montajes de carpintería ante la cancelación de las citas y pedidos por parte de los clientes, que no les permitían el acceso a las viviendas, motivado por la situación generada por el COVID19 y ante la inexistencia de medidas de protección como mascarillas, no pudiendo realizar ninguna actividad durante los días transcurridos desde la declaración del estado de alarma hasta el día 18 de marzo de 2020.

OCTAVO.- Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cual fue publicado en el BOE en esa misma fecha, el cual ha sido sucesivamente prorrogado.

NOVENO.- En fecha 15-3-2021 se ha presentado demanda solicitando se revoque y deje sin efecto la Resolución de fecha 27-3-2020 denegatoria del ERTE de suspensión de contrato por causa de Fuerza Mayor presentado por la empresa JUAN DAVID GARCIA UBIERNA en fecha 21/03/2020, y, en consecuencia, quede autorizado el mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de los codemandados Don Norberto y Don Primitivo practicado en el acto de juicio, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- La solicitud de ERTE efectuada, ha sido denegada por no constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa, al no estar incluida dentro del campo de aplicación del Real Decreto 463/2020 anexo al mismo y del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo.

El artículo 22 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, fija las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, señalando que las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del covid-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El art 10 del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19 señala las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, fijando que ' se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.

En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares'.

En el Anexo del citado Real Decreto se fija la relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, y ninguna de ellas se refiere a la actividad de ebanistería a la que se dedica la empresa demandante.

TERCERO.- El motivo de la denegación del ERTE es según la entidad demandada, el procedimiento de constatación automática de concurrencia de fuerza mayor previsto en el Real Decreto Ley 8/2020, hace referencia exclusiva a las actividades contempladas en el citado Anexo, por lo que no estando encuadrada la actividad de la empresa demandante en ninguna de esas actividades, no puede acogerse a un ERTE por fuerza mayor.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado en un asunto muy similar al que nos ocupa, el TSJ de Castilla y León (Valladolid) en sentencia de 18-1-2021, indicando lo siguiente:

'Considera la Administración Autonómica que el procedimiento de constatación automática de concurrencia de fuerza mayor previsto en el Real Decreto Ley 8/2020 hace referencia exclusiva a las actividades contempladas en el citado Anexo, cuando la literalidad y sistemática de la regulación y criterios de interpretación auténtica llevan a otra conclusión. Efectivamente, en una esfera puramente gramatical, el artículo 22 de dicho texto no solo incluye las suspensiones cancelaciones de actividades o cierres temporales de locales de afluencia pública que deriven de la declaración del estado de alarma, sino, en general, de todas aquellas que 'tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID -19', concepto mucho más amplio y genérico que, efectivamente, comprende las causadas por la declaración del estado de alarma (por tanto, las previstas en el Anexo del RD 463/2020 a las que alude la recurrente), pero que también permite acudir al procedimiento específico por fuerza mayor en un campo de actuación más extenso, con la sola condición de que tengan un vínculo de causalidad directa, no ya con el estado de alarma, sino con pérdidas de actividad derivadas del COVID -19.

Por otra parte, la falta de una inescindible conexión entre el concepto de fuerza mayor y las actividades previstas en el Anexo del RD 463/2020 deriva de un buen número de disposiciones posteriores a dicho texto que desvinculan el procedimiento previsto en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 del estado de alarma. Así, esta misma norma, en su artículo 28, dispone que la duración de las medidas contempladas en los artículos 22 , 23 , 24 y 25 estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID -19 ; la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto Ley 18/2020 , rectificando la limitación impuesta por la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto Ley 9/2020 , establece la extensión de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, mediante acuerdo de Consejo de Ministros, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020 (ya finalizado el estado de alarma); y el Real Decreto Ley 24/2020, 26 de junio, extiende la duración de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que estuvieren vigentes, hasta el 30 de septiembre de 2020, como máximo.

Abunda en el mismo campo objetivo el tercero de los criterios interpretativos al que nos hemos referido. El propio Preámbulo del Real Decreto Ley 8/2020 viene a definir el concepto de fuerza mayor en función de la extraordinaria situación sanitaria en la que nos encontramos cuando señala que, a los efectos de suspensión de contratos y/o reducción de jornada, se consideran como tal las pérdidas de actividad consecuencia del COVID -19, sin exigir que las mismas se deriven directamente del estado de alarma o que estén vinculadas a suspensiones o restricciones de actividad acordadas a consecuencia del mismo. Yendo más allá, el RD Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, de cuya Disposición Final 8ª.2 procede la actual redacción del artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 , que, en todo caso, mantiene incólume su primer párrafo, precisa con mayor claridad el alcance del procedimiento contemplado en este precepto al establecer: 'En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 , con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor. A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral. En consecuencia, tal y como se procede a aclarar con la modificación del artículo 22 recogida en el presente real decreto -ley, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial'.

Podemos así colegir que: a) la fuerza mayor queda vinculada, no estrictamente al estado de alarma, sino a la crisis sanitaria derivada del COVID -19, en el sentido de que la perdida de actividad debe ser consecuencia del mismo (y no, necesariamente, del estado de alarma); b) las medidas de ajuste no quedan habilitadas por la naturaleza de la actividad sino por la concurrencia de ciertas circunstancias involuntarias, perentorias y obstativas resultantes de dicha crisis, entre las que se encuentran, en lo que aquí interesa, la suspensión o cancelación de actividades y cierre temporal de locales de afluencia pública; c) que estas circunstancias, por tanto, no se definen por el sector económico en que inciden sino por sus efectos en la actividad productiva empresarial y su excepcional origen; d) que entre las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y las pérdidas de actividad debe existir una relación de causalidad directa, estableciéndose así una doble e inmediata vinculación en la que las medidas adoptadas son consecuencia de la perdida de actividad y ésta, en sus distintas modalidades, es, a su vez, consecuencia del COVID -19; e) que la pérdida puede ser parcial, objetiva (actividad) o subjetivamente (plantilla).

De acuerdo con estos parámetros y siguiendo el criterio ya mantenido por la Sala en resoluciones precedentes, habrá que determinar si la situación de la empresa demandante, que pretende la suspensión temporal del único empleado (obrero) que tiene, está directa e irremediablemente vinculada en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria causada por el COVID -19, es decir, si es consecuencia de la misma. Pues bien, según el hecho probado 3º de la sentencia, la actividad principal de la mercantil solicitante es la de trabajos de carpintería metálica. Y en fundamento segundo la Juzgadora asume, con valor de hecho probado, que el grueso de su actividad, como la misma adujera en la memoria que presento ante la autoridad laboral, consistía en la instalación y reparación de cerramientos metálicos en viviendas habitadas y establecimientos abiertos al público abocados al cierre conforme la suspensión de actividades dispuesta por el RD 463/20. En este contexto, parece evidente que, a más de la suspensión o reducción de actividad de sus proveedores (alegada también en la memoria), la imposibilidad de prestar servicios a sus clientes, más allá en su caso de atender reparaciones urgentes y averías, como consecuencia de las limitaciones que conlleva el COVID -19 tiene una incidencia directa e inevitable en el desempeño de la actividad principal de la empresa, restringiéndola a mínimos. Se debe concluir, así, que concurre, efectivamente, el necesario nexo causal, en el sentido de que, de no haberse producido la crisis sanitaria, ninguna de las situaciones expuestas hubiera interferido el normal desenvolvimiento del trabajo de la empresa, y que ésta se ha visto obligada a reducir (prácticamente paralizar) su actividad como consecuencia de esa crisis. El supuesto, en fin, excede de la mera existencia de circunstancias económicas, técnicas, organizativas o productivas, pues concurren algunos de los elementos que cualifican la gravedad de la situación, en cuanto a su perentoriedad y eficacia obstativa, hasta el punto de configurar el concepto de fuerza mayor normativamente habilitado en relación a las situaciones derivadas del COVID -19 en los términos expuestos en esta resolución'.

CUARTO.- En el presente caso, tal y como se indica en la resolución impugnada, la actividad a la que se dedica la empresa demandante es la Ebanistería, que no está incluida como tal en los Decretos citados en la misma, si bien también es cierto, que su actividad se ha visto anulada por la situación generada por la crisis sanitaria que ha provocado el COVID-19, lo que se desprende de la documental aportada al expediente administrativo, donde se aprecia que numerosas empresas clientes de la demandante, tales como AMÁBAR, O2 ESTUDIO, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALBAÑILERÍAS MAR S.L., ERICO NAVARRO ESTUDIO S.L., CI MANRIQUE S.L., ALKOBAMA, MADERAS FERNÁNDEZ GARRIDO S.A. Y GRUPO ALVIC, entre otras, pospusieron la continuación de trabajos que tenían contratados con ella, hasta la resolución de la situación de crisis, existiendo además falta de suministro de materias primas.

Los testigos que han depuesto en el acto de la vista, han declarado que pese a que tenían en el almacén el material preparado para su montaje, no podían acudir a los domicilios de particulares para efectuar los montajes de carpintería, ante la cancelación de las citas y pedidos por parte de los clientes, que no les permitían el acceso a las viviendas, motivado por la situación generada por el COVID-19 y ante la inexistencia de medidas de protección como mascarillas, no pudiendo realizar ninguna actividad durante los días transcurridos desde la declaración del estado de alarma hasta el día 18 de marzo de 2020.

Debemos tener en cuenta que la empresa JUAN DAVID GARCIA UBIERNA, en el desempeño de su actividad de Ebanistería, actúa bajo pedidos de clientes particulares y de empresas, llevando a cabo en su centro de trabajo la elaboración de las piezas, para lo que, además de material consistente en madera, necesita otro como herrajes que no se estaban suministrando por los proveedores, acudiendo posteriormente a los domicilios de los particulares o de las empresas que han realizado el pedido a efectuar el correspondiente montaje, algo que no pudieron efectuar como consecuencia de la pandemia.

QUINTO.- Por otra parte, se debe hacer una interpretación sistemática de la normativa vigente en el momento de la denegación del ERTE con la Orden de Sanidad 340/2020, de 12 de abril, que en su artículo único fija que:

'Se establece la suspensión de toda clase de obra que suponga una intervención en edificios existentes, en los supuestos en los que en el inmueble en el que deban ejecutarse se hallen personas no relacionadas con la actividad de ejecución de la obra, y que, debido a su ubicación permanente o temporal, o a necesidades de circulación, y por causa de residencia, trabajo u otras, puedan tener interferencia con la actividad de ejecución de la obra, o con el movimiento de trabajadores o traslado de materiales.

1. Se exceptúan de esta suspensión las obras referidas en el apartado anterior en las que, por circunstancias de sectorización del inmueble, no se produzca interferencia alguna con las personas no relacionadas con la actividad de la obra.

2. Asimismo, quedan también exceptuados los trabajos y obras puntuales que se realicen en los inmuebles con la finalidad de realizar reparaciones urgentes de instalaciones y averías, así como las tareas de vigilancia'.

Conforme al tenor de la normativa transcrita, es evidente que la actividad que constituye el objeto social de la empresa, en modo alguno podría desarrollarse en viviendas habitadas y si hubiese podido realizarse en alguna empresa, es lo cierto que la misma se ha visto pospuesta por decisión de dichas empresas clientes, tal y como se desprende del contenido de la prueba documental obrante en autos y de la testifical de los trabajadores practicada en el acto del juicio, que han afirmado con total credibilidad para esta juzgadora, cómo se organizan el trabajo bajo pedidos y cómo los clientes los iban cancelando porque no querían que accediesen a sus viviendas, así como la inexistencia de nuevos encargos y la falta de suministros de materiales necesarios para el desempeño de la actividad, todo lo cual hace concluir en la existencia de fuerza mayor que permite la posibilidad de suspensión temporal de contratos de trabajo conforme al procedimiento especial habilitado para el estado de alarma.

El hecho de que la actividad de la empresa no sea una de las actividades contempladas en el Anexo, no impide apreciar causa de ERTE por fuerza mayor, puesto que la interpretación literal y sistemática de la regulación permite llegar a otra conclusión.

En este mismo sentido se ha pronunciado también la sentencia del TSJ de Madrid de 22-1-2021.

En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, la empresa JUAN DAVID GARCIA UBIERNA cumplía con los criterios exigidos en la normativa aplicable, por cuanto su pérdida de actividad que motiva la falta de trabajo que encomendar a sus empleados, ha tenido carácter inevitable, existía una imposibilidad objetiva de continuar prestando servicios por parte de los mismos y ha sido consecuencia de la cancelación de actividades y falta de suministro de materiales esenciales debido al COVID-19, por lo que no aparece razón alguna para haber denegado el expediente de regulación de empleo por razones de fuerza mayor solicitado, lo que conlleva la estimación de la demanda.

SEXTO.- Se ha solicitado la imposición de costas a la entidad demandada, no concurriendo los presupuestos previstos en el artículo 66 de la LJS para su imposición.

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por DON Justo contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, DON Norberto, DON Ovidio, DON Patricio, DON Primitivo y DOÑA Pilar, y REVOCO la resolución dictada por el Organismo demandado en fecha 31-3-2020 denegatoria del ERTE de suspensión de contratos de trabajo por causa de Fuerza Mayor presentado por la empresa JUAN DAVID GARCIA UBIERNA, quedando autorizado el mismo con efectos de 18-3-2020, condenando a dichos demandados a estar y pasar por estas declaraciones.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0240.21.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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