Sentencia SOCIAL Nº 132/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 132/2021, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 50/2021 de 27 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: GOMEZ MARCHENA, DELFINA

Nº de sentencia: 132/2021

Núm. Cendoj: 10148440032021100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:914

Núm. Roj: SJSO 914:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00132/2021

-

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)

Tfno:927427279-80-89

Fax:927 42 40 68

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 4

NIG:10148 44 4 2021 0000050

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000050 /2021-4

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pelayo

ABOGADO/A:MARIA DEL PUERTO GIL MUÑOZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE CUACOS DE YUSTE

ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Núm. 132/2021

En Plasencia, a 27 de abril de 2021

Vistos por Doña Delfina Gómez Marchena, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Despido núm. 50/2021, siendo partes, demandante D. Pelayo, asistido de letrado Doña María del Puerto Gil Muñoz, demandado AYUNTAMIENTO DE CUACOS DE YUSTE asistido de Letrado, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El letrado en la representación indicada que ostenta, presentó demanda ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido improcedente, y en su consecuencia, se condene a la demandada a que opte o por la readmisión del mismo o por la indemnización legalmente establecida, y en caso que corresponda a que se le abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que se notifique la sentencia que se dicte.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 27 de enero de 2021, se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para el juicio el día 21 de abril de 2021.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

El Letrado de la parte actora ratificó los términos de su demanda.

El letrado del Ayuntamiento formuló oposición a la demanda de despido invocando, en esencia, que resulta justificado el motivo del despido, pues el contrato había llegado a su fin.

CUARTO.- Tras la práctica de la prueba que fue admitida (documental), las partes formularon sus conclusiones, y los autos quedaron pendientes de dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Don Pelayo, venía prestando servicios para la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE CUACOS DE YUSTE desde el 9 de marzo de 2015 con categoría profesional de peón especialista encargado, percibiendo un salario bruto mensual de 1449,93 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Se han suscrito los siguientes contratos entre el actor y la Administración:

- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 09/03/2015 hasta 26/03/2015

- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 18/06/2015 hasta 31/08/2015.

- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 01/10/2015 hasta 31/12/2015.

- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 01/01/2016 hasta 30/06/2016.

- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 01/07/2016 hasta 31/12/2016.

- Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha de 01/01/2017 hasta 30/06/2017.

- Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha de 01/07/2017 hasta 31/12/2017.

- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 01/01/2018 hasta 30/06/2018.

- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 01/07/2018 hasta fecha prevista según contrato de 31/12/2020, siendo el último contrato suscrito.

Se da por reproducido el contenido del contrato a efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO.-El objeto de dichos contratos son servicios diversos del Ayuntamiento.

CUARTO.-En fecha 14 de diciembre de 2020 el Ayuntamiento de Cuacos de Yuste comunica por escrito al actor que con fecha de 31 de diciembre de 2020 terminará la relación laboral que mantiene con el Ayuntamiento.

QUINTO.-Al actor se le abonó al finalizar el último contrato la cantidad de 1.412,56 €.

SEXTO.-El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos probados se infiere de la prueba documental propuesta y practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer la acción ejercitada, hemos de examinar el punto en el que las partes no mostraron su conformidad, esto es, la antigüedad del trabajador.

La parte actora sostiene que es desde 9 de marzo de 2015, puesto que al sumar la totalidad de los meses trabajados en 30 meses ha trabajado un total de 24 meses, por lo que no puede excluirse el primer contrato del cómputo.

El Excmo. Ayuntamiento de Cuacos de Yuste por su parte, entiende que la antigüedad ha de entenderse desde el 18 de junio de 2015, pues desde que termina la relación laboral entre el primer y comienza la relación laboral del segundo contrato, pasan más de 3 meses, entendiendo que se interrumpe la unidad esencial del vínculo.

A este respecto, la STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015) declara: ' TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de Sala sostuvo que «(en) el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe...la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92-).

El TS ha declarado que no produce la ruptura del vínculo las interrupciones de 69 días y 3 meses y medio en un periodo de 12 años, y nuestro TSJ en recientes sentencias viene entendiendo por interrupción significativa la superior a 4 meses.

El TS también ha declarado que, para valorar la concurrencia de existencia de unidad de vínculo esencial, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Por lo tanto, el criterio para inferir la unidad del vínculo no queda limitado por el análisis cuantitativo de las posibles discontinuidades, sino por la importancia relativa de esos lapsos dentro de todo el conjunto.

TERCERO.- En el presente caso, si se analiza el tiempo transcurrido entre las diferentes contrataciones, las interrupciones que median entre unos y otros contratos no son significativas para entender que no se ha de computar el primero de los contratos como sostiene el Excmo. Ayuntamiento de Cuacos de Yuste, pues de la documental aportada, no es discutido por las partes que el primer contrato finaliza en el mes de marzo de 2015 y el segundo comienza en el mes de junio de 2015, es decir, median 3 meses; de modo que, de acuerdo con la doctrina expresada, tales interrupciones han de ser considerado jurídicamente relevante a efectos de mantener la continuidad en la relación laboral. Entendiéndose por tanto, que la antigüedad del trabajador lo es desde el 9 de marzo de 2015.

CUARTO.-La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare que la relación laboral que unía a las partes era indefinida y por lo tanto se ha producido un despido que el mismo se debe calificar como improcedente con las consecuencias legales.

Alega en síntesis que las partes han suscrito desde el 9 de marzo de 2015 contratos de obra o servicio determinado como peón especializado. Que los servicios se prestan en el consistorio de forma estructural, que han realizado tareas generales del Ayuntamiento, que además la obra o servicio para la que fue contratado no está definida de forma clara o inequívoca en el objeto del contrato, siendo tan general que se confunde con las propias que presta el consistorio a los usuarios, que las funciones se siguen desarrollando en el consistorio.

La parte demandada manifestó disconformidad con la antigüedad del trabajador como hemos visto en los fundamentos jurídicos anteriores y manifestó que cabría una compensación la cantidad con las abonadas en los finiquitos de cada contrato o subsidiariamente con la del último de los contratos, 1.412,56 €.

QUINTO.-Expuesto lo precedente en el caso de autos las partes suscribieron contrato temporal de obra o servicio determinado.

La regulación del contrato de obra, se encuentra en el arts. 15.1. a) del E.T. El objeto de los mismos es la 'realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta'.

El contrato de trabajo señala este precepto podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a.-Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza...'

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 septiembre 2010, que recoge la jurisprudencia del TS en esta materia establece que ' Los elementos esenciales de esta modalidad contractual son los siguientes:

a) el objeto, de manera que la necesidad de identificar suficientemente la o servicio posee una doble significación, ya que, de un lado, constituye la causa de temporalidad del contrato que lo es porque la obra o servicio objeto del mismo también son temporales y, de otro, constituye el módulo de determinación de la duración del contrato, que no aparece fijada por referencia a un término cierto expreso, sino por la propia duración, determinada pero incierta, de la obra o servicio objeto del contrato.

b) Identificación que se hará respetando la forma escrita que, para esta modalidad de contrato, se prevé en los artículos 8.2ETy 6 y 2.2.a) RD 2720/1998 . Se exige, así, que el contrato escrito exprese la modalidad a que pertenece, sin que baste una alusión global a la norma genérica en que pretende basarse, presumiéndose celebrado por tiempo indefinido cuando se omita la forma escrita, que es preceptiva ( STS de 26 de marzo de 1996 , RJ 2494) y debiendo la ejecución del contrato debe concordar con lo pactado ( STS de 21 d septiembre de 1999 , RJ 7534).

c) la diferenciación entre la actividad que en el ciclo productivo responde a la normal o permanente de la empresa, que debe ser atendida por trabajadores fijos, y la actividad que presenta sustantividad o autonomía dentro de la empresa, que puede cubrirse por medio de esta modalidad contractual ya que la necesidad que se pretende atender, debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra ( STS de 21 de abril de 1988 , RJ 3088, y de 19 de marzo de 2002 , RJ 5989).

d) la necesidad de destinar al trabajador así contratado a la exacta obra o servicio que constituyó el objeto del contrato, de manera que se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes ( STS de 6 de julio de 1988 , RJ 6117).

e) la duración del contrato es, como se ha dicho, temporal. Conviene realizar diversas precisiones a este respecto. Así, si el contrato fija una duración o un término, éstos deben considerarse de carácter orientativo, puesto que es la finalización de la obra o el servicio los que van a determinar la válida extinción del contrato...

De cualquier modo, requisito esencial para la existencia de este tipo de contrato es que la obra o servicio sean limitados en el tiempo, no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate ( STS de 21 de octubre de 2004 )...'

El artículo 15.3 establece que 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.

En cuanto a la forma de este tipo de contratos, debe ser la escrita, según el art. 8 del E.T., y conforme determina el art. 2.2.a) del RDCT se deberá especificar en él con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o servicio por el que se contrata.

No son procedentes, por ello, fórmulas genéricas. Debiéndose identificar suficientemente en el contrato la obra o servicio que se va a realizar o prestar, no cumpliéndose el requisito si en lugar del objeto se mencionan trabajos propios de la categoría profesional, o el lugar donde se van a prestar servicios, tratándose de un requisito fundamental su especificación detallada.

En este sentido según la STS de 30 de junio de 2005, este tipo de contrato de obra para que se considere válido por respetar la normativa legal, exige que la referida obra tenga autonomía y sustantividad dentro de la empresa, que el desplazamiento entre obras se realice una vez que hayan concluido los trabajos de su categoría en la inmediatamente anterior y la correcta identificación de las obras, así como el acuerdo expreso para cada una de ellas.

De igual modo se pronuncia la STS de 6 de marzo de 2009.

En el caso de autos en relación a la obra concreta o servicio objeto del mismo, no se concreta, directamente se recoge que el actor prestará servicios en calidad de obrero, mantenimiento, peón especialista.

Ahora bien, para concertar un contrato de obra o servicio determinado debe identificarse con claridad el contenido de la obra y en este caso no se indica cuáles son estas funciones.

En el presente caso, nada al respecto se manifestó por el Excmo. Ayuntamiento de Cuacos de Yuste, lo que supone teniendo en cuenta los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente en los contratos por obra o servicio determinado, que el contrato ha de ser calificado como en fraude de ley, pues las labores del actor no están concretadas en los contratos presentados en el expediente administrativo ni tampoco acto del juicio el letrado del Ayuntamiento indicó cuáles fueran.

Por todo ello, entiende así esta juzgadora que concurre fraude de ley en el supuesto examinado, en tanto en cuanto la contratación del actor no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 15.1.a) del ET , porque la actividad en la que fue empleado el actor carece de la nota de temporalidad inseparable a este tipo de contratos para obra o servicio determinado, pues la relacionada con la prevención de conductas adictivas por parte del Ayuntamientoes competencia de éste, habiendo continuado con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo de la actora, siendo propia de un contrato indefinido, y aquí radica la apreciación del fraude de ley en la contratación al haberse acogido la demandada a dicho contrato temporal para la realización de tareas ordinarias de la demandada, que se corresponderían con un contrato indefinido.

Recordemos aquí la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014, Rec 685/2013 , '...ha de partirse de la diferenciación, sobradamente conocida ya, entre la condición de fijo de plantilla y de trabajador con carácter indefinido al servicio de una Administración Pública, implicando este último desde una perspectiva temporal, 'que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente, a un término', tal y como dijera nuestra sentencia de 21 de enero de 1998 (rcud 315/1997 ) y reiterase la de 29 de enero de 2009 (rcud 326/2008 )', y como nos enseña la última de las sentencias citadas, 'en el supuesto de que la empleadora sea una Administración Pública, las consecuencias de la contratación fraudulenta aparecen definidas a partir de la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (R. 317/97 ), seguida de otras muchas, entre las que podemos señalar la de 21 de enero de 1998 (R. 315/97 ), en la que se establece que 'para dar respuesta al motivo hay que tener en cuenta la evolución de la doctrina de la Sala desde la sentencia de 18 de marzo de 1991 hasta la sentencia de 7 de octubre de 1996 , en la que se establece que 'la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido'. El alcance de esta doctrina ha sido precisado por la primera de aquellas sentencias, en la que, a partir de la diferencia entre el reconocimiento del carácter indefinido y la fijeza en la plantilla, se señala que el primero 'implica desde una perspectiva temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un término', pero 'esto no supone que el trabajador convalide una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas'. De esta forma, la Administración afectada 'no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato'.

SEXTO.-El artículo 56 E.T. y 110 de la LJS que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o abonar al trabajador una indemnización.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 27/12/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 26/12/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 12 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 9.176,27 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del último contrato haya podido percibir la parte demandante.

Conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 9-10-2006) fijó el criterio de que la empresa no puede descontar de la indemnización por despido improcedente las cantidades que hubiera satisfecho al trabajador como consecuencia de las liquidaciones de los sucesivos contratos temporales declarados fraudulentos. Las indemnizaciones por finalización de cada uno de los contratos temporales - art.49.1.c) ET-, que con carácter fraudulento se hayan establecido, no pueden servir para compensar la indemnización por despido improcedente que judicialmente se declare a la finalización de la relación laboral ( STS 9-10-06).

En nuestro caso, el Ayuntamiento de Cuacos de Yuste pretende de manera principal, compensar el importe de la indemnización con la cantidad que previamente ha satisfecho al actor despedido como indemnización por cese a la terminación de los contratos temporales (bajo la modalidad de obra o servicio) que ha celebrado de forma ininterrumpida durante varios años, y que explícitamente en este caso, ha sido declarada ex art. 15.3ET indefinida, por fraudulentos los contratos.

La doctrina del TS parte de la contenida en la STS de 25 mayo 1997 sobre los requisitos de la compensación de deudas y su distinción frente a la reconvención, la Sala Cuarta concluye:

a.- Que la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, puede invocarse como excepción en causa por despido, al margen de la procedencia o improcedencia de la misma. No se trata de una reconvención.

b.- Para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1196 del Código Civil, que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. La sentencia de este comentario entiende que las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.

Siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en nuestro caso hay una declaración de que esos contratos son fraudulentos. Luego calificados como contrataciones en fraude de ley, no generaron una deuda de los trabajadores a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna respecto de las cantidades entregadas a la finalización de dichos contratos, únicamente respecto del último de ellos.

En el acto de la vista el Excmo. Ayuntamiento de Cuacos de Yuste, formalizó su opción de indemnizar al trabajador.

SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Pelayo, contra EL AYUNTAMIENTO DE CUACOS DE YUSTE debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, con efectos 31 de diciembre de 2020, condenando a la demandada, a que abone la indemnización de 9176,27 euros reducida en la cantidad entregada por finiquito en el último contrato.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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