Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 132/2021, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 50/2021 de 27 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: GOMEZ MARCHENA, DELFINA
Nº de sentencia: 132/2021
Núm. Cendoj: 10148440032021100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:914
Núm. Roj: SJSO 914:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00132/2021
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Plasencia, a 27 de abril de 2021
Vistos por Doña Delfina Gómez Marchena, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Despido núm. 50/2021, siendo partes, demandante D. Pelayo, asistido de letrado Doña María del Puerto Gil Muñoz, demandado AYUNTAMIENTO DE CUACOS DE YUSTE asistido de Letrado, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes
Antecedentes
El Letrado de la parte actora ratificó los términos de su demanda.
El letrado del Ayuntamiento formuló oposición a la demanda de despido invocando, en esencia, que resulta justificado el motivo del despido, pues el contrato había llegado a su fin.
Hechos
- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 09/03/2015 hasta 26/03/2015
- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 18/06/2015 hasta 31/08/2015.
- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 01/10/2015 hasta 31/12/2015.
- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 01/01/2016 hasta 30/06/2016.
- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 01/07/2016 hasta 31/12/2016.
- Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha de 01/01/2017 hasta 30/06/2017.
- Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha de 01/07/2017 hasta 31/12/2017.
- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 01/01/2018 hasta 30/06/2018.
- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 01/07/2018 hasta fecha prevista según contrato de 31/12/2020, siendo el último contrato suscrito.
Se da por reproducido el contenido del contrato a efectos de su incorporación a los hechos probados.
Fundamentos
La parte actora sostiene que es desde 9 de marzo de 2015, puesto que al sumar la totalidad de los meses trabajados en 30 meses ha trabajado un total de 24 meses, por lo que no puede excluirse el primer contrato del cómputo.
El Excmo. Ayuntamiento de Cuacos de Yuste por su parte, entiende que la antigüedad ha de entenderse desde el 18 de junio de 2015, pues desde que termina la relación laboral entre el primer y comienza la relación laboral del segundo contrato, pasan más de 3 meses, entendiendo que se interrumpe la unidad esencial del vínculo.
A este respecto, la STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015) declara: '
El TS ha declarado que no produce la ruptura del vínculo las interrupciones de 69 días y 3 meses y medio en un periodo de 12 años, y nuestro TSJ en recientes sentencias viene entendiendo por interrupción significativa la superior a 4 meses.
El TS también ha declarado que, para valorar la concurrencia de existencia de unidad de vínculo esencial, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
Por lo tanto, el criterio para inferir la unidad del vínculo no queda limitado por el análisis cuantitativo de las posibles discontinuidades, sino por la importancia relativa de esos lapsos dentro de todo el conjunto.
Alega en síntesis que las partes han suscrito desde el 9 de marzo de 2015 contratos de obra o servicio determinado como peón especializado. Que los servicios se prestan en el consistorio de forma estructural, que han realizado tareas generales del Ayuntamiento, que además la obra o servicio para la que fue contratado no está definida de forma clara o inequívoca en el objeto del contrato, siendo tan general que se confunde con las propias que presta el consistorio a los usuarios, que las funciones se siguen desarrollando en el consistorio.
La parte demandada manifestó disconformidad con la antigüedad del trabajador como hemos visto en los fundamentos jurídicos anteriores y manifestó que cabría una compensación la cantidad con las abonadas en los finiquitos de cada contrato o subsidiariamente con la del último de los contratos, 1.412,56 €.
La regulación del contrato de obra, se encuentra en el arts. 15.1. a) del E.T. El objeto de los mismos es la 'realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta'.
El contrato de trabajo señala este precepto podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a.-Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza...'
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 septiembre 2010, que recoge la jurisprudencia del TS en esta materia establece que '
El artículo 15.3 establece que 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.
En cuanto a la forma de este tipo de contratos, debe ser la escrita, según el art. 8 del E.T., y conforme determina el art. 2.2.a) del RDCT se deberá especificar en él con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o servicio por el que se contrata.
No son procedentes, por ello, fórmulas genéricas. Debiéndose identificar suficientemente en el contrato la obra o servicio que se va a realizar o prestar, no cumpliéndose el requisito si en lugar del objeto se mencionan trabajos propios de la categoría profesional, o el lugar donde se van a prestar servicios, tratándose de un requisito fundamental su especificación detallada.
En este sentido según la STS de 30 de junio de 2005, este tipo de contrato de obra para que se considere válido por respetar la normativa legal, exige que la referida obra tenga autonomía y sustantividad dentro de la empresa, que el desplazamiento entre obras se realice una vez que hayan concluido los trabajos de su categoría en la inmediatamente anterior y la correcta identificación de las obras, así como el acuerdo expreso para cada una de ellas.
De igual modo se pronuncia la STS de 6 de marzo de 2009.
En el caso de autos en relación a la obra concreta o servicio objeto del mismo, no se concreta, directamente se recoge que el actor prestará servicios en calidad de obrero, mantenimiento, peón especialista.
Ahora bien, para concertar un contrato de obra o servicio determinado debe identificarse con claridad el contenido de la obra y en este caso no se indica cuáles son estas funciones.
En el presente caso, nada al respecto se manifestó por el Excmo. Ayuntamiento de Cuacos de Yuste, lo que supone teniendo en cuenta los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente en los contratos por obra o servicio determinado, que el contrato ha de ser calificado como en fraude de ley, pues las labores del actor no están concretadas en los contratos presentados en el expediente administrativo ni tampoco acto del juicio el letrado del Ayuntamiento indicó cuáles fueran.
Por todo ello, entiende así esta juzgadora que concurre fraude de ley en el supuesto examinado, en tanto en cuanto la contratación del actor no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 15.1.a) del ET , porque la actividad en la que fue empleado el actor carece de la nota de temporalidad inseparable a este tipo de contratos para obra o servicio determinado, pues la relacionada con la prevención de conductas adictivas por parte del
Recordemos aquí la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014, Rec 685/2013 , '...ha de partirse de la diferenciación, sobradamente conocida ya, entre la condición de fijo de plantilla y de trabajador con carácter indefinido al servicio de una Administración Pública, implicando este último desde una perspectiva temporal, 'que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente, a un término', tal y como dijera nuestra sentencia de 21 de enero de 1998 (rcud 315/1997 ) y reiterase la de 29 de enero de 2009 (rcud 326/2008 )', y como nos enseña la última de las sentencias citadas, 'en el supuesto de que la empleadora sea una Administración Pública, las consecuencias de la contratación fraudulenta aparecen definidas a partir de la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (R. 317/97 ), seguida de otras muchas, entre las que podemos señalar la de 21 de enero de 1998 (R. 315/97 ), en la que se establece que 'para dar respuesta al motivo hay que tener en cuenta la evolución de la doctrina de la Sala desde la sentencia de 18 de marzo de 1991 hasta la sentencia de 7 de octubre de 1996 , en la que se establece que 'la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido'. El alcance de esta doctrina ha sido precisado por la primera de aquellas sentencias, en la que, a partir de la diferencia entre el reconocimiento del carácter indefinido y la fijeza en la plantilla, se señala que el primero 'implica desde una perspectiva temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un término', pero 'esto no supone que el trabajador convalide una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas'. De esta forma, la Administración afectada 'no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato'.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 27/12/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 26/12/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 9.176,27 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del último contrato haya podido percibir la parte demandante.
Conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 9-10-2006) fijó el criterio de que la empresa no puede descontar de la indemnización por despido improcedente las cantidades que hubiera satisfecho al trabajador como consecuencia de las liquidaciones de los sucesivos contratos temporales declarados fraudulentos. Las indemnizaciones por finalización de cada uno de los contratos temporales - art.49.1.c) ET-, que con carácter fraudulento se hayan establecido, no pueden servir para compensar la indemnización por despido improcedente que judicialmente se declare a la finalización de la relación laboral ( STS 9-10-06).
En nuestro caso, el Ayuntamiento de Cuacos de Yuste pretende de manera principal, compensar el importe de la indemnización con la cantidad que previamente ha satisfecho al actor despedido como indemnización por cese a la terminación de los contratos temporales (bajo la modalidad de obra o servicio) que ha celebrado de forma ininterrumpida durante varios años, y que explícitamente en este caso, ha sido declarada ex art. 15.3ET indefinida, por fraudulentos los contratos.
La doctrina del TS parte de la contenida en la STS de 25 mayo 1997 sobre los requisitos de la compensación de deudas y su distinción frente a la reconvención, la Sala Cuarta concluye:
a.- Que la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, puede invocarse como excepción en causa por despido, al margen de la procedencia o improcedencia de la misma. No se trata de una reconvención.
b.- Para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1196 del Código Civil, que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. La sentencia de este comentario entiende que las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.
Siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en nuestro caso hay una declaración de que esos contratos son fraudulentos. Luego calificados como contrataciones en fraude de ley, no generaron una deuda de los trabajadores a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna respecto de las cantidades entregadas a la finalización de dichos contratos, únicamente respecto del último de ellos.
En el acto de la vista el Excmo. Ayuntamiento de Cuacos de Yuste, formalizó su opción de indemnizar al trabajador.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por D. Pelayo, contra EL AYUNTAMIENTO DE CUACOS DE YUSTE debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, con efectos 31 de diciembre de 2020, condenando a la demandada, a que abone la indemnización de 9176,27 euros reducida en la cantidad entregada por finiquito en el último contrato.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
