Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 132/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2022 de 14 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 132/2022
Núm. Cendoj: 28079240012022100134
Núm. Ecli: ES:AN:2022:4687
Núm. Roj: SAN 4687:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00132/2022
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 132/2022
Fecha de Juicio:6/10/2022
Fecha Sentencia:14/10/2022
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000237 /2022
Ponente:JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Demandante/s:FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), INTERSINDICAL-CSC (I-CSC) , SINDICATO COMISIONES DE BASE (COBAS)
Demandado/s:CAPGEMINI ESPAÑA SL.
Interesados: ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES TECNOLOGICOS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), SINDICATO ASTURIANO INDEPENDIENTE DE LAS TIC (SAITIC), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) , FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG:28079 24 4 2022 0000241
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000237 /2022
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr:JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
SENTENCIA 132/2022
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a catorce de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000237/2022 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) (Letrada Pilar Caballero Marcos), INTERSINDICAL-CSC (I-CSC) (Graduado Social Marc Josep Faustino Vidal) y SINDICATO COMISIONES DE BASE (COBAS) (Letrado Alejandro del Río Correas) contra CAPGEMINI ESPAÑA S.L (Letrado Jose Antonio Segovia Rodríguez); Interesados: CGT (Letrado Javier Martín Rubio), UGT (Letrado Roberto Manzano del Pino), CSIF (no comparece), SAITIC (no comparece), ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES TECNOLÓGICOS (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 13.07.2022 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), INTERSINDICAL-CSC (I-CSC) y SINDICATO COMISIONES DE BASE (COBAS) sobre conflicto colectivo.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 6/10/2022 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto.-Se ratifican en la demanda los sindicatos COBAS, INTERSINDICAL CSC y CCOO y se adhieren UGT y CGT. Sostienen que se dispensa un trato dispar y discriminatorio al colectivo de trabajadores provenientes de SOGETI que se integraron en la empresa en 2019 en lo referido al precio del ticket de comida para los viernes y temporada de verano en que por motivos de trabajo tienen que prestar servicios por la tarde, siendo así que otro colectivo de SGETI recibe una cuantía de 11 euros y no los 9 que el colectivo afectado recibe por este mismo motivo, lo que constituye una situación desigualitaria carente de fundamento.
El empresario demandado se opone precisando que las partes se rigen por el convenio de consultoría y por acuerdos para cada grupo de trabajadores, y que el conflicto se centra exclusivamente en el precio del ticket de comida a percibir los viernes y en jornada intensiva de verano cuando por razones laborales hay que prestar servicios por la tarde.
El primer grupo se compone por los trabajadores de CAPGEMINI desde el origen que perciben 9 euros por esa partida.
El segundo grupo lo compone el colectivo SOGETI 2010 consecuencia de la segregación en dicha empresa de una unidad productiva que asume CAPGEMINI y a su personal, lo que tiene lugar conforme acuerdo suscrito en 2015. En dicho acuerdo se garantizaban las condiciones laborales de dicho colectivo entre las que figuraba el suscrito el 23-1-2018 que fijó el precio de dichos vales en el importe exento de fiscalidad que actualmente es de 11 euro.
El tercer grupo, sobre el que versa el conflicto es el colectivo SOGETI 2019 que como consecuencia de la fusión por absorción de SOGETI en CAPGEMINI se integra en ésta y con el que se alcanzó un acuerdo en el SIMA en 2017 donde se fijaba el vale comida en 9 euros.
Se considera por la demandada que se trata de colectivos diferenciados sometidos a acuerdos distintos que no justifican el mismo trato que pretenden recibir por no existir discriminación.
Hace referencia a la STS 1132/21 negando que en ella se reconociera el derecho pretendido.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- El presente conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores de CAPGEMINI que provienen de la mercantil SOGETI y fueron subrogados en virtud de la fusión de ambas que tuvo lugar el 1-7-2019.
SEGUNDO.- La actividad de la empresa es la propia de una compañía de consultoría y servicios informáticos, rigiéndose por el XVII convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.
TERCERO.- El 6-6-2007 se alcanzó un acuerdo en el SIMA entre CCOO y UGT y SOGETI ESPAÑA SL por el que ésta se comprometía, entre otras cuestiones, al abono del 100% del 50% del importe máxima del montante de vales de comida que no constituya retribución en especie.
En acuerdo alcanzado el 23-1-2008, con efectos desde el 1-1-2008, entre el empresario y CCOO se convino que Para el personal que trabaja por las tardes durante los periodos de jornada de verano y/o los viernes, la subvención pasara a ser para esos días en concreto del 100% del importe que no constituye retribución en especie. D17 18
CUARTO.- El 14-7-2010 se suscribe entre CCOO y UGT y CAPGEMINI y SOGETI un acuerdo de diálogo para el proceso de integración entre ambas mercantiles de aplicación hasta el 31-12-2011.
En dicho acuerdo se determinaba que CAPGEMINI se subrogaría en la totalidad de derechos y obligaciones. En el Anexo A de dicho pacto se indicaban, entre otros, como acuerdos colectivos vigentes los referidos en el hecho probado anterior. D19
QUINTO.- El 19-2-2016 SOGETI y UGT y CCOO en representación de los trabajadores suscriben en periodo de consultas por MSCT un acuerdo en el que se conviene, entre otras cuestiones que Cuando el trabajador deba exceder el horario de la jornada intensiva por estar asignado a un cliente que no la tenga establecida, tendrá derecho a disfrutar de las siguientes contraprestaciones: (a)Complementar el importe del vale-comida hasta la cantidad de 8 euros por cada día de trabajo efectivo en el que no se haya podido disfrutar de la jornada intensiva de verano, incluyendo los viernes fuera de la jornada intensiva. Esta cantidad se incrementará hasta los 9 euros/día a partir del 1 de enero de 2019. D20.
Esta medida se ratifica en el acta de acuerdo ante el SIMA de 23-11-2017 adelantándose la fecha de efectos al 1-1-2018.
SEXTO.- El 28-6-2018 se suscribe entre CCOO y UGT y CAPGEMINI y SOGETI un nuevo acuerdo de diálogo para el proceso de integración entre ambas mercantiles por el que CAPGEMINI se subrogará en la totalidad de los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de los empleados de SOGETI. En su Anexo A1 se referían los diversos acuerdos vigentes en SOGETI encontrándose entre ellos los referidos en los hechos probados 3º y 5º. D22
SÉPTIMO.- El 5-2-2021 por CCOO y el 17-6-2021 por INTERSINDICAL CSC se remiten escritos al empresario interesando la actualización del importe del ticket comida en 11 euros. D23 24
OCTAVO.- El 27-4-2020 CAPGEMINI adoptó la decisión de suprimir los tickets comida durante el estado de alarma. Dicha medida por estimarse constitutiva de MSCT y no haberse seguido el proceso previsto en el art. 41 ET fue declarada nula por SAN de 9-12-2020 confirmada por la dictada por el TS el 18-11-2021 rec. 81/21.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para resolver la presente controversia hemos de realizar una previa precisión. La narración de los diversos acontecimientos en relación con la integración del personal proveniente de SOGETI en CAPGEMINI, sostenidos por ambas partes, la actora en la demanda y la demandada en su contestación en juicio, no es la misma.
Esa disparidad la tenemos que solventar atendiendo a la prueba practicada, dándose la circunstancia de que la única parte que presenta prueba es el empresario D 16 a 24.
La parte actora en el acto de juicio admite la citada documental excepto la contenida en el D16.
Partiendo de la prueba practicada y que se admite por los demandantes indicamos a continuación los hechos que consideramos probados:
- hecho 1º y 2º: no son controvertidos
- hecho 3º: por los D 17 y 18
- hecho 4º: por el D19
- hecho 5º: por el D20
- hecho 6º: D22
- hecho 7º: D 23 24
- hecho 8º: conforme ambas resoluciones que las partes conocen
SEGUNDO.- La controversia se centra, conforma el suplico de la demanda en que declaremos El derecho del colectivo SOGETI 2019 a percibir los tickets comida (vales comida) en idénticas condiciones que al colectivo SOGETI 2010, en concreto en cuanto al importe de los mismos para las personas trabajadoras que presten sus servicios en la modalidad de jornada partida ya sea los viernes o durante el periodo de jornada intensiva a razón de 11 euros por día según el máximo legal exento fiscal que corresponda cada año.
Parte la demanda de la existencia de dos colectivos que denomina SOGETI2019 y SOGETI2020, terminología que también acepta el empresario, haciendo referencia a dos incorporaciones de trabajadores de SOGETI a CAPGEMINI, cuya realización efectiva no queda acreditada por la documental que se aporta, sin que podamos precisar en qué concretos momentos y condiciones tuvieron lugar estas dos incorporaciones, máxime cuando ya en el acuerdo de 14-7-2010 se habla de un proceso de integración, si bien luego el 28-6-2018 se suscribe un nuevo proceso de integración.
Entre ambos acuerdos, cuya materialización no nos consta cómo y cuándo efectivamente tuvo lugar, consta un acuerdo alcanzado en periodo de consultas de MSCT el 19-2-2016.
Este último acuerdo por su fecha hemos de considerar que afectó a toda la plantilla de SOGETI y que su contenido entra dentro de los pactos a respetar en el acuerdo de 28-6-2018 ya que tal como indicamos en el HP 6º así consta en su anexo.
TERCERO.- Pues bien, a la vista de la prueba aportada, la única conclusión a que puede llegar este tribunal es que para toda la plantilla de SOGETI a partir del acuerdo alcanzado en periodo de consultas por MSCT que tiene lugar el 19-2- 2016 el valor del ticket de comida ascendía a 8 euros incrementados a 9 euros a partir del 1-1-2018. HP5º
Dicho acuerdo suponía la derogación de los acuerdos alcanzados el 23-1-2008 que vinculaban su valor al montante de la cuantía considerada fiscalmente como no retribución en especie, los pretendidos 11 euros.
Por tanto, no existe pacto alguno vigente al momento de resolverse esta controversia que justifique la vindicación de la parte actora.
Tampoco es relevante a estos efectos el resultado del procedimiento seguido en relación al abono de los tickets comida en situación de pandemia, porque nada refiere acerca del título determinante de dicho derecho, sino que el debate se centra en su supresión como MSCT no adoptada siguiendo el cauce del art. 41 ET.
No obstante, parece ser un dato admitido por ambas partes, que existe un colectivo, el llamado SOGETI 2010, que mantiene el derecho a los tickets en los términos referidos en ellos acuerdos descritos en el HP 3º, colectivo al que pretenden los demandantes equiparar al otro que denominan SOGETI2019.
CUARTO.- Resulta relevante y a los términos fijados en la demanda nos debemos ceñir, que la controversia se sustenta en los alegatos que a modo de fundamentación jurídica se contienen en el hecho 5º de la demanda.
En ningún caso se hace referencia en ellos a un posible trato discriminatorio o una situación de desigualdad no justificada entre dos colectivos, que como hemos identificado tampoco constan definidos en su génesis ni en su regulación.
Sólo se viene a alegar que en todo momento la hermenéutica y espíritu de los pactos llevados a cabo por la representación de los trabajadores y la empresa, los mismos se suscribieron teniendo siempre en cuenta los máximos exentos fiscales determinados por la normativa tributaria en cuanto al Impuesto de la Renta de las personas físicas que actualmente está fijado en 11€
Este argumento no se corresponde con la realidad analizada por este tribunal atendiendo a la prueba aportada de la que se infiere que con carácter general hubo un acuerdo en periodo de consultas el 19-2-2016 por el que se decide que el valor del ticket de comida ascendía a 8 euros incrementados a 9 euros a partir del 1-1-2018, acuerdo que deroga los anteriores alcanzados referidos en el HP3º.
Se carece por tanto de título del que pudiera nacer la obligación pretendida y como quiera que tal exigencia no se argumenta en la demanda otras razones, la misma debe desestimarse.
QUINTO.- Contra esta sentencia sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el 206.1 LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamosla demanda formulada por los sindicatos FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), INTERSINDICAL-CSC (I-CSC) y SINDICATO COMISIONES DE BASE (COBAS) a la que se adhirieron los sindicatos CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT y absolvemos a CAPGEMINI ESPAÑA SL. de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0237 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0237 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

