Sentencia SOCIAL Nº 132/2...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 132/2022, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 182/2021 de 15 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: BUCETA MILLER, MANUEL

Nº de sentencia: 132/2022

Núm. Cendoj: 19130440012022100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1745

Núm. Roj: SJSO 1745:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00132/2022

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AVE

NIG:19130 44 4 2021 0000372

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000182 /2021

DEMANDANTE/S D/ña: Romualdo

ABOGADO/A:CESAR JESUS VIANA LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

En GUADALAJARA, a quince de marzo de dos mil veintidós.

Don Manuel Buceta Miller, Juez sustituto del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Romualdo, asistido por el Letrado Sr. César Jesús Viana López y de otra como demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y asistida por el Letrado de su gabinete jurídico Sr. Zapero Salas.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA, número 132/2022

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de marzo de 2.021, se presentó demanda por la actora en la que interesaba la calificación de la resolución de su contrato de fecha de efectos de 3 de febrero de 2.021 como un despido nulo o subsidiariamente improcedente, con la consiguiente condena a la empresa demandada a estar y pasar por las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración del juicio para el día 2/12/21, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Presta servicios como empleado público para la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA en la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Publicas de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en Guadalajara (denominada actualmente Consejería de Fomento) desde el 8 de mayo de 2007, desempeña sus servicios como OFICIAL DE SEGUNDA MANTENIMIENTO encuadrado en el grupo profesional grupo de cotización IV.

El salario del trabajador según nóminas aportadas por la actora asciende a 2.428,65 euros incluida prorrata de pagas extras.

-No controvertido-

SEGUNDO.-Con fecha 3 de febrero de 2021 se ha procedido a la extinción de su contrato, sin la debida antelación ni puesta a disposición de la indemnización que le corresponde

(Documento nº 3 de la demanda).

TERCERO.-Con fecha 6 de noviembre de 2.019, por el Juzgado de lo Social N º2 de Guadalajara se dictó Sentencia Nº 422/19 en los Autos Nº 199/19 en virtud de la cual se declaraba que la relación laboral que une a las partes debe ser calificada como de indefinida no fija y antigüedad de 8/5/2007.

Dicha Resolución declaraba como hechos probados por lo que aquí interesa, los siguientes:

1º- Que el demandante D. Romualdo, presta servicios para la administración demandada, como personal laboral y antigüedad de 8/5/2007, categoría profesional de oficial de segunda de mantenimiento, Grupo IV, NUM000, en la Zona 3 de Molina de Aragón, percibiendo salario según convenio. La demandante comenzaba a prestar servicios para la administración demandada en el puesto de trabajo con código NUM000, suscribiendo un contrato laboral de interinidad, zona 3 Molina de Aragón; con duración desde el 8/5/2007 hasta que fuera ocupado por alguno de los procedimientos normativamente establecidos o se amortizase la plaza.. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.

2º.- Por Ordenes de 05/10/2012 y 18/12/2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, se modificaba la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de la Consejería de Fomento. Entre los puestos y personal incluido estaba el puesto ocupado por el demandante. El código de puesto de trabajo pasaba de 362 a 350. Expediente administrativo.

3º.- Que para la cobertura de la plaza ocupada por el actor, que tiene asignado código número NUM000, de oficial de segunda de mantenimiento, la administración demandada ha convocado concursos de traslados de personal laboral fijo desde el CPL 4/2007 hasta el CPL 1/2014 y ha sido ofertado al personal laboral fijo pero no ha sido adjudicada en dichos concursos de personal laboral fijo, quedando vacante dicha plaza. También ha sido ofertada en los concursos permanentes de traslados de Personal Laboral fijo de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desde el CPL 2/2014 hasta el CPL 1/2019, como plaza vacante del puesto código NUM001 ( NUM000), e igualmente ha quedado vacante. Por resolución de 11/02/2019 se convocan los procesos selectivos para la cobertura, con carácter fijo y por el sistema general de acceso de personas con discapacidad, de puestos vacantes para la cobertura, con carácter fijo y por el sistema general de acceso de personas con discapacidad, de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración demandada y en otra resolución de la misma fecha para el turno de acceso libre, se ofertaban en esta última convocatoria 9 plazas.

CUARTO.-La indicada Sentencia fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha elevándose las actuaciones a dicho Tribunal según lo acordado mediante Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2.020, estando pendiente la resolución del Recurso de Suplicación.

QUINTO.-No se ha formulado reclamación previa, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final tercera en su punto segundo de la Ley 39/2015 de 1 de octubre en vigor a partir del año de su publicación esto es el 2 de octubre de 2016, modifica el punto 3º del art. 69 de la LRJS eliminando la necesidad de interposición de reclamación administrativa previa.

SEXTO.- El trabajador no tiene la condición de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental obrante en autos, más concretamente del expediente administrativo.

Al inicio de la vista, por la parte actora se desistió de su pretensión de declaración de nulidad del despido, manteniendo sólo la improcedencia del mismo con los efectos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-En el presente caso, al contrario de otras reclamaciones resueltas por este mismo juzgador, existe ya una sentencia declarando la relación laboral calificada como de indefinida no fija entre el trabajador y la Administración demandada, cuestión esta determinante, pues si bien dicha sentencia no es firme por encontrarse pendiente de resolución el Recurso de Suplicación interpuesto contra la misma por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, los hechos declarados probados 1º a 4º de dicha Resolución que han sido transcritos, responden a hechos fácticos objetivos e incuestionables a mi entender, por coincidir plenamente con el contenido íntegro del expediente administrativo, lo que sirve ya de atajo para entender que en este caso y tras esa declaración judicial, el contrato de la parte actora no se rige por el art. 15 del ET ni por lo establecido en el art. 4 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, que regula los contratos de interinidad por sustitución o vacante. No nos encontramos ya ante un contrato temporal o de interinidad como sostiene la Administración, sino que al existir esta previa declaración mediante resolución judicial de una relación laboral de indefinido no fijo, en estos casos resulta de aplicación lo ya resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Sentencias 257/17 de fecha 28 de marzo de 2.017 (Rcud. 1664/2015), seguida después de la de fecha 9 de mayo de 2.017 ( Rcud.1806/2015) de 12 de mayo de 2.017 ( Rcud 1717/2015) de 19 de julio de 2.017 (Rcud. 4041/2015) y por último la de fecha 28 de junio de 2.021 (Rcud. 3263/2019).

Como resalta el Tribunal en la primera de las Sentencias:

' 4º La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ET . Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo: 'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET , de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...' '...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...' '... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación». La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...' '... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público. Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET , ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.'.

4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas.

La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.'

Por la parte demandada se sostiene que superado el proceso selectivo de la convocatoria en la que se encontraba incluida la del demandante, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2.020 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas se acordó ofertar las plazas que se encontraban vacantes y ocupadas interinamente y entre ellas las del número de código de puesto NUM001, pero ocurre que dicha plaza no se encontraba ocupada por un trabajador interino, ya no, sino por un trabajador indefinido no fijo, matiz este determinante para la presente resolución, pues el contrato del trabajador, no se rige por el art. 15 del ET ni por lo establecido en el art. 4 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, que regula los contratos de interinidad por sustitución o vacante.

Nos encontramos ante una situación de un trabajador fijo o indefinido no fijo declarada judicialmente y por tanto la demanda debe ser estimada parcialmente, debiendo ser indemnizado el trabajador conforme a, como lo que puede calificarse, un despido basado en causas objetivas, siendo la cuantía indemnizatoria de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas.

TERCERO.-La declaración anterior conlleva el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) equivalente a 'veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 1,66 días indemnizatorios (20 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope máximo de 360 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 08/05/2007 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción del contrato de trabajo 03/02/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 165 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 21.957,66 euros.

CUARTO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación al tratarse de procedimiento por despido.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Romualdo, declaro válida la extinción de su contrato de trabajo, si bien condeno a la Administración demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA a indemnizar al actor en la cantidad resultante del cálculo de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas, ascendiendo dicha indemnización a la cantidad de21.957,66 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0182 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0182 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.