Última revisión
19/04/2012
Sentencia Social Nº 1320/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 429/2012 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1320/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101018
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2584
Encabezamiento
Recurso nº429/12 -AC- Sentencia nº1320/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltmo.Sr. Magistrado
DON FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a diecinueve de Abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1320/12
En el recurso de suplicación interpuesto por José , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla en sus autos nº 218/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por José contra INSS, TGSS Mutua Fremap y Ayuntamiento de Marchena, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13-09-11 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO.- D. José figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 .
Su profesión habitual es guarda mantenedor polideportivo.
Las tareas propias de esta profesión son las que figuran en dictamen aportado por la Mutua.
SEGUNDO.- El 7/1/09, cuando el actor prestaba servicios para el Ayuntamiento de Marchena, sufrió accidente de trabajo que le provocó fractura cerrada de meseta tibial externa de rodilla izquierda.
El Ayuntamiento tenía cubierto el riesgo de AT con la Mutua Fremap.
TERCERO.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el 30/9/09 el INSS dictó resolución por la que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes incluidas en baremo 100, con derecho a percibir la suma de 720 ? con cargo a la Mutua Fremap.
CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: secuelas de fx meseta tibial izada.
La fx curó sin complicaciones, mediante consolidación completa. La movilidad de la rodilla es completa y el tono muscular está totalmente recuperado. El actor presenta molestias a la extensión máxima de la rodilla, que conllevan ligera cojera. También presenta leve bostezo en valgo.
QUINTO.- Tras el accidente el trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo, no constando bajas posteriores.
SEXTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por Mutua Fremap.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla el 13 de septiembre de 2011 que desestimó la petición formulada de declaración en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo desde la situación de lesiones permanentes no invalidantes que tenía reconocidas por resolución administrativa, se alza en suplicación el actor, guarda mantenedor de polideportivo en el Ayuntamiento demandado.
La misma consideró que tras accidente de trabajo sufrido el 7 de enero de 2009, la fractura de meseta tibial izquierda curó sin complicaciones mediante consolidación completa. La movilidad de la rodilla era completa, apareciendo tono muscular totalmente recuperado. Presentaba molestias a la extensión máxima de rodilla, que conllevaban ligera cojera así como leve bostezo en valgo.
El actor se reincorporó a su actividad tras el accidente, no constando bajas posteriores.
SEGUNDO.- Se plantea el recurso de suplicación en primer término al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , proponiendo la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, con el añadido del siguiente inciso: "El actor en la actualidad presenta dificultad para realizar tareas no fundamentales de su profesión habitual, según se desprende de las conclusiones del Informe médico de síntesis que consta en las actuaciones en el folio 124".
No debe darse lugar a la modificación instada, ya que se trata de un criterio valorativo cuyo lugar procesal adecuado es la fundamentación jurídica y no el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
TERCERO.-De igual manera y al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea nuevo motivo de recurso para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 137.1 a) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social . Considera que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial.
Establece el artículo 137.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que se considera existente la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual cuando sin alcanzarse el grado de total, se ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Por su parte, el artículo 150 del mismo cuerpo legal , pone de relieve que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección 3ª del presente Capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.
Estamos sin embargo ante el caso de una persona nacida en mayo de 1966 que ha sufrido un accidente en la meseta tibial izquierda que aparece sólo limitado por una leve cojera, ocasionada por las molestias que le causa la extensión total de la rodilla izquierda. Dado que su estado de salud es bueno con la única excepción expuesta, y a pesar de que se trabajo se desarrolle normalmente en bipedestación, no puede considerarse que dichas lesiones alcancen la incidencia requerida del 33% que menciona el precepto. No realiza sobrecarga habitual sobre la extremidad afectada, ni la misma obstaculiza la bipedestación continuada, que puede constituir la incidencia más importante de su padecimiento en el profesiograma habitualmente desarrollado. Conserva el movimiento ordinario de la rodilla, y no consta que se produzca una limitación del movimiento de flexión. En tal consideración, es de suponer que puede desarrollar su actividad de forma adecuada sin la limitación porcentual de su capacidad exigible a estos efectos. Tal es el objetivo criterio mantenido por la Entidad Gestora, no constando elementos que permitan establecer consideración distinta a estos efectos, debiendo considerarse en consecuencia correcta la calificación realizada por la sentencia recurrida.
Debe confirmarse por ello la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. José contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla el 13 de septiembre de 2011 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Ayuntamiento de Marchena; Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad número 61; Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Advirtiéndose de que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada de que si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de seiscientos euros efectuado en la cuenta corriente número 4052 0000 30 429 12 abierta a favor de esta Sala, en el Banco Banesto, Oficina Jardines de Murillo en Sevilla.
Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 9 MAY.2012
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fé.

