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01/02/2016
Sentencia Social Nº 1320/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 908/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1320/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101310
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:10929
Núm. Roj: STSJ AND 10929/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130001691
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 908/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 116/2013
Recurrente: Iván
Representante: CRISTINA MORONES BURGOS
Recurrido: CORPORACION ESPAÑOLA DE TRANSPORTES S.A. (PORTILLO)
Representante:BELEN GUTIERREZ CAMPOS
Recurso de Suplicación número 908/2015
Sentencia número 1320/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta
por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales
conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido,
interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 23 de diciembre de 2014 ,
en el que ha intervenido como parte recurrente DON Iván , representado y dirigido técnicamente por la
graduada social doña Cristina Morones Burgos. Y como parte recurrida,CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE
TRANSPORTES, S.A, por la letrada doña Belén Gutiérrez Campos.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 12 de febrero de 2013, don Iván presentó demanda contra Corporación Española de Transportes, S.A., en la que suplicaba que se condenase a dicha sociedad al abono de 84,20 euros en concepto de plus de refuerzo por los cinco turnos que afirmaba había realizado en los meses de noviembre y diciembre de 2012, más el interés por mora.
SEGUNDO.- La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, en el que se incoó el proceso ordinario correspondiente con el número 116/2013, y en el que, una vez admitida a trámite, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 25 de noviembre de 2014. En dicho acto, y entre otras alegaciones, la demandada defendió la afectación general de la cuestión debatida, a los efectos del recurso de suplicación, alegación a la que no se opuso el demandante.
TERCERO.- El 23 de diciembre de 2014 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que, desestimando la demanda formulada por D. Iván , contra CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTES S.A. (PORTILLO) absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- D. Iván , con DNI NUM000 , es trabajador fijo de la empresa demandada en el centro de trabajo de Málaga, ostentando la categoría profesional de Agente único.
SEGUNDO.- En los meses de noviembre y diciembre de 2012, el actor realizó los servicios que constan relacionados a los folios 21-22 de los autos, y realizando las jornadas totales que se refieren a continuación.
En concreto, los días 9; 12; 21; 22 y 23 de noviembre de 2012, realizó los siguientes servicios: DIA SERVICIO T. JL.
09 LNZ001CL 8:50 12 LNZ001CL 8:50 21 LNZ001CL 9:00 22 LNZ001CL 9:00 23 LNZ001CL 9:00 Asimismo, los días 10, 11, 12, 20 y 21 de diciembre de 2012 realizó los siguientes servicios y jornadas: DIA SERVICIO T. JL.
10 COM025OL 9:36 11 COM025OL 9:36 12 COM025OL 9:36 20 COM025OL 9:36 21 COM025OL 9:36 Los servicios identificados con los códigos COM025OL (combinados) y LNZ001CL (lanzaderas) vienen reflejados a los folios 27, 31 y 33 de los autos, que se dan igualmente por reproducidos.
TERCERO.- El art. 19 del CC de empresa, publicado en BOJA de 13/02/2012, establece: Se consideran refuerzos aquellos servicios que realice el personal además del turno de trabajo que figura en los cuadrantes de servicio.
Los refuerzos podrán realizarse de forma inmediata anterior o posterior al turno de trabajo o existiendo un intervalo horario entre éste y el refuerzo superior a una hora.
Devengarán Plus de Refuerzo todo aquel personal que realice estos trabajos sin que previamente hayan estado fijados en los cuadrantes mensuales de servicio y también aquellos otros que, aún estando asignados en los cuadrantes mensuales de servicio, se realicen mediando un intervalo horario entre el turno de trabajo y el de refuerzo superior a una hora.
En este caso de devengará además el plus de jornada partida.
También devengarán Plus de Refuerzo el personal que los realice unidos a sus turnos normales de trabajo y que sumados los tiempos (efectivos o de presencia) de ambos servicios (normal y refuerzo) sobrepasen las 8 horas y 35 minutos en la jornada de trabajo.
CUARTO.- El actor está afiliado a C.G.T.
QUINTO.- El 08/02/2013 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el CMAC, a resultas de papeleta interpuesta el 18/01/2013, con el resultado que obra al folio 4 de los autos, que se da igualmente por reproducido.
SEXTO.- El 12/02/2013 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda origen de las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que se condene a la Empresa a abonar al trabajador la cantidad de 84,20 #, correspondientes al plus de refuerzo de cinco turnos de refuerzo en Noviembre y cinco en diciembre, mas los correspondientes intereses por mora.
QUINTO.- El 30 de enero de 2015, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición, en el que reiteraba lo suplicado en la demanda, y formularse impugnación por la demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 2 de junio de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24 de septiembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimo la demanda del trabajador en la que reclamaba el abono del plus por la realización de servicios de refuerzo, cifrado en 84,20 euros mensuales, por considerar esencialmente que los realizados en los meses de noviembre y diciembre de 2012 reclamados eran de naturaleza ordinaria, por estar incluidos en los cuadrantes de servicio, careciendo de la naturaleza extraordinaria que permitiese considerarlos como tales refuerzos. Así mismo, alegada la afectación general de la cuestión debatida por la empresa demandada, y no cuestionada por el demandante, se dio acceso al recurso de suplicación por tal motivo.
Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase dicha resolución y en su lugar se dictase otra por la que se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Antes de examinar, en su caso, los motivos del recurso, procede que por parte de esta Sala, y de oficio, se entre en la verificación del carácter recurrible de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior y de que haya sido o no una cuestión ignorada por las partes (por todas, la sentencia de 11 de julio del 2013 [ROJ: STSJ AND 8247/2013 ]). En este caso, y como queda dicho, fue la empresa la que defendió el carácter recurrible de la sentencia en el acto del juicio, tal como prevé el artículo 85.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], sin oposición del trabajador.
TERCERO.- El artículo 191.2.g) de laLRJS, establece que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros . Y el artículo 191.3 b) de dicha norma , que procederá en todo caso la suplicación, en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes .
Esta Sala, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre dicho requisito o circunstancia de la afectación general, ha expresado lo siguiente: A) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación.
B) La afectación general es un hecho, que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso» y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso.
C) Como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, sólo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia.
D) La conformidad de las partes sobre la existencia de afectación general puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten.
E) La notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior.
F) En cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.
G) Finalmente -tal como se ha adelantado al inicio de este fundamento-, se advierte que el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba ( sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2005 [ROJ: STSJ AND 1073/2005 ]).
Más concretamente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha admitido, como expresión de aquella afectación general, que el Juez, la Sala o este Tribunal, tenga constancia de los múltiples procesos existentes sobre la misma cuestión (sentencias de 24 de mayo de 2010 [ROJ: STS 3415/2010] y 17 de marzo de 2014 [ROJ: STS 1663/2014]).
CUARTO.- Sentado lo anterior, en el supuesto sometido a consideración, y como también se ha adelantado, la sentencia de instancia, luego de resumir la doctrina jurisprudencial sobre dicha materia, parece otorgar este carácter al litigio por la falta de oposición del demandante a la alegación que, en tal sentido suplicatorio, realizaba la empresa demandada, parecer con el que, sin embargo, esta Sala no puede mostrarse conforme pues no existe en el relato de hechos probados, ni en la parte argumental de la sentencia con este carácter, mención alguna a cual sea la dimensión de la controversia que se le somete. Y si esa afectación deriva de la conformidad de las partes, es sabido que las normas procesales no entran dentro del poder de disposición de las partes.
El motivo de revisión de los hechos declarados probados que plantea el recurrente, y el consecuente de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia,permite calibrar el alcance de la pretensión, que en modo alguno tiene la proyección que se propugna para hacer viable el recurso de suplicación. Y es que, tal como se comprueba de la lectura de tal motivo de modificación del relato judicial, el hecho sobre el que versa la pretensión de don Iván se asienta en algo tan singular como la naturaleza, si ordinaria o extraordinaria, de unos servicios que se le pautaron, pues en definitiva, lo que viene a propugnar en que se le ordenó realizar un «servicio de Guadalhorce a Málaga y de Málaga a Guadalhorce de 07:00 a 8:00 antes de comenzar el turno de trabajo en la línea habitual». Se trata, por tanto, de una concreta incidencia en el servicio, conceptuada por empresa y trabajador de manera distinta, pero que en modo alguno tiene aquella dimensión que se pretende.
Es claro, por tanto, que la discrepancia a resolver por los tribunales ha de ir referida a dicha diferencia, que por su cuantía no posibilita el recurso interpuesto.
QUINTO.- En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de lo establecido en el artículo 201.1 de la LRJS , en relación con el artículo 200.2 de dicha norma , debe apreciarse la inadmisibilidad del recurso de suplicación y declarase la firmeza de la sentencia de instancia.
Fallo
I.- Se declara la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto y se declara la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 23 de diciembre de 2014 .II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 109615; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 109615. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

