Sentencia SOCIAL Nº 1320/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1320/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 357/2017 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1320/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101277

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4801

Núm. Roj: STSJ CV 4801/2017


Encabezamiento


1 Recurso c/s nº 357/17
Recursos de Suplicación - 000357/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1320/2017
En el Recursos de Suplicación - 000357/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 000295/2015, seguidos
sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de D. Plácido , D. Santiago y D. Luis
María , asistidos por el Letrado D. Ignacio Roselló Saborit contra LOOMIS SPAIN SA, asistidos por la Letrada
Dª. Antonia León Garrido, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y
en los que es recurrente las partes demandantes, y demandadas LOOMIS SPAIN SA y MINISTERIO FISCAL,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando , en cuanto a su petición subsidiaria , la demanda deducida por don Plácido ,don Santiago y don Luis María contra la empresa LOOMIS SPAIN SA , , habiendo sido llamado el MINISTERIO FISCAL y citado el FOGASA , debo declarar y declaro improcedentes los despidos de fecha de efectos 2/02/2015 .condenando a la empresa a que , a su opción , que deberá efectuar mediante escrito o comparecencia en la Secretaría del Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución , readmita a los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes del despido , con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta la notificación de la presente Resolución a razón de la cuantía diaria que junto a sus nombres se indica en primer lugar o les indemnice en la cuantía que se señala en segundo lugar, ( previo descuento o compensación de las cantidades fijadas como indemnización para el caso de haber sido abonadas ) : * Plácido : 67,09 €// 22.995,09 € * Santiago : 67,63 €// 31.803,01 € * Luis María : 64,77 €// 22.442,72 €.

Notifíquese la presente resolución al SPEE a los efectos del art. 209 de la Ley General de Seguridad Social ,

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Losdemandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa LOOMIS SPAIN SA , mercantil con CIF A79493219 , dedicada a la actividad de transporte de valores, con las circunstancias de antigüedad , categoría profesional y salario mensual , con prorrata de pagas extras , que junto a sus nombres se indican : Plácido :18/09/2.006 ; vigilante de seguridad transporte y 2.040, 44 euros .

Santiago : 6/11/2.002 , vigilante seguridadtransporte - conductor y 2.057 euros . Luis María : 3/08/2.006 ; vigilante de seguridad y 1970,21 euros . El convenio aplicable a las partes en litigio es el Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada .

SEGUNDO.- La empresa notificóa los trabajadores sendas cartas de despido fechadas el día 2 de febrero de 2.015 del siguiente tenor : ' Por medio de la presente lamentamos tener que comunicarle que la Dirección de la compañía ha tomado la decisión de proceder a la EXTINCIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO con efectos de hoy , 2 de febrero de 2.015 , y de conformidad con lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores por razones organizativas y de producción .

Desde la Delegación de Valencia , se atienden alrededor de 197 supermercados del Cliente ' CONSUM ' distribuidos por toda la provincia de Valencia , Albacete y Cuenca . De estos servicios , 102 tiendas que se recogían en el turno de la tarde , a partir del 1-02- 2.015 se recogen en el turno de mañana Actualmente en le turno de la tarde se realizan tres rutas los lunes , miércoles y viernes y 4 rutas los martes y jueves , por lo que la reducción de estas paradas permite suprimir dos rutas los lunes, miércoles y viernes y tres rutas los martes y jueves , reorganizando todos los servicios restantes en una única ruta . Sin embargo , dado que en el turno de la mañana se realizan un promedio de 13 rutas , las 51 paradas de promedio pueden absorberse entre ellas ( 4 paradas más por ruta ) , sin que ello suponga una gran carga de trabajo . Esta nueva organización de los servicios , supone en la práctica la reducción de dos rutas completas de promedio y por tanto se hace necesario adecuar los recursos a las nuevas necesidades organizativas en la Delegación , puesto que además de estas razones , la situación actual del sector , que muestra una clara tendencia a reducir servicios , no parece que sea temporal por lo que no se estima que en los próximos meses se incremente el volumen de servicios . De conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 del Estatuto de los trabajadores se pone a su disposición la indemnización que legalmente le corresponde a razón de 20 días/año , cuantificándose la misma en ...€ ........Igualmente se le indica que dado que la relación laboral se extingue con fecha de hoy, y junto a la indemnización se le abonará la cantidad de ......correspondiente al preaviso . Ambas cantidades , que s.e.u.o ascienden a .............y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los trabajadores , se le ponen a su disposición en este acto mediante cheque adjunto a la presente . De la presente comunicación se da traslado con esta misma fecha al Comité de Empresa y ......... Le rogamos firme el duplicado de la presente sólo como recibí de la carta y recepción del cheque , sin perjuicio de , en caso de disconformidad , interponer las acciones que considere oportunas . ' Las cantidades fijadas en las comunicaciones en concepto de indemnización y falta de preaviso ascienden a las siguientes sumas : * Plácido : 11.400,38 € .// 2.040,44 €. * Santiago : 16.797,89 € // 2.057 € , * Luis María : 11.173,52 € // 1.970,21 € .

TERCERO.- La empresa demandada y CONSUM suscribieron en fecha 18 de marzo de 2.009 un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad . Con fecha 1 de febrero de 2.015 CONSUM comunicó a LOOMIS SPAIN SA que había decidido pasar 102 tiendas de la Provincia de Valencia , que se realizaban en turno de tarde , a turno de mañana .



CUARTO .-La empresa notificó al Comité de Empresa escrito de fecha 29 de enero de 2.015 del siguiente tenor : ' Por medio de la presente le comunicamos que , con fecha de efectos de 1/02/2.015 , nuestro Cliente Consum , ha decidido pasar 102 tiendas que tiene en la Provincia de Valencia , y que actualmente se realizan en turno de tarde , a que se realicen en turno de mañana , distribuyéndose estos servicios en las rutas del mencionado turno . Ante esta nueva situación , la empresa se ve obligada a reducir la plantilla que presta servicios en el turno de tarde , puesto que es necesario suprimir entre dos y tres rutas . Por este motivo , tenemos que redistribuir nuestros recursos ( número de rutas ,horarios de salidas de las mismas , medios necesarios , número de trabajadores en platilla ,etc..) siempre con el ánimo de mantener el mayor número de puestos de trabajo posibles . Asimismo , les agradeceríamos nos comunique , a la mayor brevedad posible , si hay algún trabajador de la plantilla que esté interesado en causar baja en la empresa .

QUINTO .- El día 4 de febrero de 2.015 la empresa comunicó al Comité de Empresa carta del siguiente tenor : ' Muy Sres nuestros : El pasado día 29 de enero nos reunimos con Vds y les comunicamos verbalmente y por escrito ( carta adjunta ) la decisión de nuestro cliente Consum , de trasladar servicios de recogidas de 102 tiendas de la provincia de Valencia del turno de tarde al turno de mañana . Para ello , y con el ánimo de mantener el mayor número de puestos de trabajo posible y garantizando la calidad de servicio al cliente , tendríamos que tomar medidas para redistribuir nuestros recursos y obtener la adecuda situación organizativa y productiva. Para conseguir este objetivo , les detallamos las medidas adoptadas inicialmente así como las alternativas que les proponemos .

Medidas adoptadas : - Eliminación de dos a tres rutas diarias : ello implica la eliminación de 6 a 10 puestos de trabajo . Con fecha 2/02/2.015 la empresa ha extinguido 3 puestos de trabajo . - Sábados : distribución servicios de los sábados entre el número de rutas actual . Con la nueva operativa del cliente Consum , los servicios de las rutas de los sábados están más concentrados , eliminando parte de tiempos improductivos por desplazamientos a zonas de media y larga distancia de la provincia lo que reducirá el número de horas de prolongación de jornadas manteniendo el mismo número de rutas que tenemos actualmente . Alternativas propuestas : - Reducción de horas extras por prolongación de jornada laboral * Para ello tendríamos que incluir una ruta diaria que permitiera absorber carga de trabajo del resto de las rutas de la mañana y dar apoyo a la ruta de tarde . Las alternativas son : " Incorporar la ruta 25 todos los días y modificar el horario de la misma de 9:30 a 17:00 horas . " Incorporar una ruta de 9:30 a 14:30 y de 15:30 a 18:30 horas . - Reducción jornada diaria de turno de tarde 7, 5 horas a 5 horas diarias garantizadas : * Realizar 2 rutas de tarde con horario de 15:30 a 20:30 horas . - Modificación horario de la ruta n.º 21 y 5 actual , que realiza servicios a Banco España , de 07:00 a 14:30 horas con jornada garantizada de 7,5 horas. - Modificación horario de la ruta n.º 21 y 5 actual , que realiza servicios a Banco España , de 9:30 a 14:30 horas con jornada garantizada de 5 horas . - Sábados : corregir la situación actual que obliga a los trabajadores adscritos al turno complementario a trabajar casi todos los sábados del año . Como siempre, cualquier otra alternativa por parte de Vds , que pueda contribuir a solventar la situación organizativa y productiva y conservar los puestos de trabajo será estudiada . Atentamente '.

SEXTO .- Con anterioridad a acometer la reorganización, la empresa contaba con una plantilla de 72 trabajadores , de los cuales 25 pertenecían al turno complementario , prestando su trabajo en turnos de mañana tarde y noche y sustituyendo a los demás trabajadores en casos de licencias , permisos , enfermedad , absentismo e imprevistos en general . Los demandantes en el presente procedimiento estaban en el turno complementario adscritos a la tarde . SÉPTIMO .-El 22 de diciembre de 2.014 se presentó ante el TAL demanda por el Comité de Empresa frente a la misma siendo el objeto de la pretensión : que se reconozca el derecho de todos los trabajadores de la demandada , sin distinción alguna entre turno de trabajo a que cada uno esté asignado ,a tener en su poder con un mes de antelación al inicio de cada aunualidad el calendario anual o jornada anual y que se condenea la demandada a reconocer que las horas que realizan sus trabajadores que superen las nueve horas se deben abonar como horas dobles . Celebrado ACTO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN el día 20 de enero de 2.015 concluyó con el resultado de celebrado SIN ACUERDO . El Comité de Empresa de LOOMIS SPAIN SA interpuso demanda de conflicto colectivo frentea la empresa, a la que se adhirió la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO del PV. En el suplico de la demanda se solicitaba se declarase el derecho de todos los trabajadores de la demandada , sin distinción alguna entre turno de trabajo a que cada uno esté asignado ,a tener en su poder con un mes de antelación al inicio de cada aunualidad el calendario anual o jornada anual y que se condenara a la demandada a reconocer que las horas que se realizan por sus trabajadores que superen las nueve horas se abonen como horas dobles . La demanda recayó en el Juzgado de lo Social n.º Cinco de Valencia tramitándose los autos 36/15 . En fecha 11 de junio de 2.015 se dictó Sentencia ( n.º 250/15 ) cuyo Fallo es del siguiente tenor : ' Estimando en parte la demanda formulada por el Comité de Empresa de Loomis Spain SAcontra Loomis Spain SA , habiendo comparecido como parte y adhiriéndose a la demanda la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, declaro el derecho de todos los trabajadores de la demandada , sin distinción alguna entre turnos de trabajo a que cada uno esté asignado , a tener en su poder con un mes de antelación al inicial de cada anualidad , el calendario anual o jornada anual , CONDENANDO a la demandada a estar ypasar por esta declaración' . OCTAVO.- Enfecha 28 de octubre de 2.015 se presentó denuncia por el Presidente del Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Valencia de LOOMIS SPAIN SA ante la Inspección de Trabajo haciendo constar los siguientes hechos , sintéticamente expuestos : * la empresa hace un uso indebido de la localización de operarios mediantedispositivos móviles particulares fuera de la jornada de trabajo . * uso indebido y abusivo de horas extras . * imposición de rutas a los trabajadores de rutas cuya ejecución excede de la jornada laboral . La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha ( registro de salida ) 6 de febrero de 2.016, que obrando incorporado a autos a los folios 744 y ss se da por reproducido, haciendo constar ; entre otros extremos , los siguientes : - que el número de horas extras está por encima del máximo legal permitido , llegando a triplicarlo e incluso cuadruplicarlo . - se requiere a la empresa para que se abstenga de conectar con los móviles particulares de los trabajadores . - se ha constatado que le día 9/12/2.015 se superó con creces la jornada laboral en la ruta 43 . NOVENO .- En la empresa existe implantado un sistema de trabajo denominado de 'productividad' en el que se paga en función de los bultos transportados y no de las horas . La incorporación a este sistema es voluntario aunque la empresa promueve la adscripción de los trabajadores al mismo . En fecha que no consta aproximadamente 16 trabajadores en bloque abandonaron este sistema . Entre estos trabajadores se encontraban los señores Plácido y Luis María . El señor Santiago nunca ha estado en el sistema de productividad . DÉCIMO .- Lostrabajadores demandantes afirmaron haber apoyado al Comité de Empresa para la presentación del Conflicto Colectivo UNDÉCIMO.- Lostrabajadoresque accionanpor despido no ostentanni han ostentado en el año anterior al cese la condición de representantes de los trabajadores .

DÉCIMO

SEGUNDO .-Consta agotada la vía previa .



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes, partes demandadas LOOMIS SPAIN SA y MINISTERIO FISCAL, habiendo sido impugnada por las partes demandantes y parte demandada LOOMIS SPAIN SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de ambas partes frente a la sentencia que estimando la petición subsidiaria de la demanda, declara improcedentes los despidos de fecha de efectos 2/02/2015, condenando a la empresa demanda a que, a su opción, readmita a los actores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de la cuantía diaria que indica en primer lugar o les indemnice en la cuantía que se señala en segundo lugar, (previo descuento de las cantidades fijadas como indemnización caso de haber sido abonadas): Plácido : 67,09 €// 22.995,09€. Santiago : 67,63 €// 31.803,01€. Luis María : 64,77 €// 22.442,72€.

1. El primer motivo del recurso interpuesto por los actores se redacta al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando, en primer lugar, que se adicione al hecho probado séptimo el siguiente texto, 'Mediante la demanda de Conflicto Colectivo presentada ante el TAL, en fecha 22-12-2014, y posteriormente ante el Juzgado de lo Social, se reclamó a la empresa la entrega del calendario laboral a los trabajadores del turno complementario de la Delegación de Valencia, con la antelación establecida en el Convenio colectivo. En efecto, los trabajadores de la empresa recibían el calendario anual con un mes de antelación al inicio de cada anualidad, a excepción de los trabajadores del turno complementario, que lo recibían solo con un mes de antelación. Mediante sentencia el juzgado de lo Social 5 de Valencia, de fecha 11-6-2015 , se condeno a la demandada a entregar el calendario laboral a los trabajadores del turno complementario con la antelación establecida en el Convenio Colectivo. En fecha 15-1-15, el Comité de Empresa traslado a la Dirección de la empresa que el personal del turno complementario de Valencia estaba totalmente desmotivado y quemado a consecuencia de no poder conciliar su vida familiar, al no entregárseles un calendario laboral y cambiarles constantemente los cuadrantes de trabajo', en base a los documentos 13- folios 670 y 676 de la demandada, documento 46-folio 732, 47-folio 734 y 745, 48-folio 740 de la actora.

El hecho impugnado ya da noticia de la demanda ante el TAL y de la sentencia dictada por el Juzgado nº 5, por lo que tales documentos se tienen íntegramente por reproducidos, lo que hace innecesaria la adición postulada, y en cuanto al Acta nº 32 de 15-1-15 del Comité de Empresa, obrante al folio 740, se tiene por reproducido.

2. En segundo lugar, interesa la revisión del hecho probado noveno, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'En la empresa existe implantado un sistema de trabajo denominado de 'productividad' en el que se paga en función de los bultos transportados y no de las horas. La incorporación a este sistema es voluntario aunque la empresa promueve la adscripción de los trabajadores al mismo. Días antes de ser despedidos los actores, en fecha que no consta aproximadamente 16 trabajadores en bloque abandonaron este sistema. Entre estos trabajadores se encontraban los señores Plácido y Luis María . El señor Santiago nunca ha estado en el sistema de productividad', en base al Fundamento de derecho primero de la sentencia.

En tercer lugar, interesa la revisión del hecho probado décimo, proponiendo la siguiente redacción, 'Los trabajadores demandantes apoyaron al Comité de Empresa para la presentación del Conflicto Colectivo', en base al fundamento de derecho primero de la sentencias.

Las revisiones no pueden admitirse conforme al art. 193-b) LRJS , sin perjuicio del valor fáctico de las afirmaciones de hecho que consten en la fundamentación jurídica de la sentencia.

3. En cuarto lugar, interesa la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal decimotercero, que diga, 'Con posterioridad al despido de los actores, la empresa procedió a la contratación de otros conductores. En efecto, con anterioridad a las tres extinciones objetivas, la plantilla constaba de 162 empleados. En junio de 2015, se contrató a nuevo personal hasta volver a ser 162 empleados, manteniéndose esta plantilla desde entonces', en base al documento 4-folios 419 a 523, TC-2.

La documental citada consiste en los TC-2 del 'periodo de liquidación: 2-2-2015. Numero de trabajadores: 162. Periodo de liquidación: 3-3-2015: Numero de trabajadores: 158. Periodo de liquidación: 4-4-2015. Numero de trabajadores: 159. Periodo de liquidación: 5-5-2015. Numero de trabajadores: 159.

Periodo de liquidación: 6-6-2015. Numero de trabajadores: 162.', por lo que únicamente en éstos términos se admite la adición.

4. En quinto lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal decimocuarto, que diga, 'En febrero de 2015, se cotizó por un total de 13.268,6€ en concepto de horas extras, incrementándose en los meses posteriores: Abril 2015: 15.385,64€. Mayo 2015: 16.491,97€. Junio 2015: 15.611,67€. Julio 2015: 23.995,72€. Agosto 2015: 25.240,29€. Septiembre 2015: 23.138,91€. Octubre 2015: 20.308,97€.Noviembre 2015: 25.300,61€. Diciembre 2015: 17.647,83€. El cambio de 102 tiendas del turno de la tarde al de la mañana, no afectó al volumen d el actividad contratada, que siguió siendo el mismo', en base al documento 4-folios 416 a 523.

La revisión no puede admitirse, pues conforme a reiterada doctrina judicial, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas o acudir a razonamientos suplementarios, y en el presente caso el texto propuesto no consta directamente sin necesidad de deducción alguna de la documental citada.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de los actores, se redacta al amparo del art. 193-c) de la LRJS , y en el mismo denuncia la infracción por la sentencia de los dispuesto en el art. 56 ET , art. 24 de la Constitución , en su vertiente de indemnidad, STS 90/1997 de 6-marzo y 29/2002 de 11-febrero , STC 168/206 de 5-junio. Sostienen los recurrentes que existe relación entre la presentación del conflicto colectivo y los despidos de los actores, dada la conflictividad en los trabajadores del turno complementario, al que pertenecen los actores, que no existe causa real de despido pues se siguieron realizando horas extraordinarias e incluso se incrementaron, que los despidos deben declararse nulos.

Del relato fáctico se desprende que por el Juzgado Social nº 5-Valencia, se dictó Sentencia el 11-6-15 , por la que estimando en parte la Demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de Empresa, se declaró el derecho de todos los trabajadores de la demandada, sin distinción alguna entre turnos de trabajo a que cada uno esté asignado, a tener en su poder con un mes de antelación al inicial de cada anualidad, el calendario anual o jornada anual. Pues bien, el hecho de que los actores, adscritos al turno complementario de tarde, apoyasen al Comité de Empresa en el indicado conflicto colectivo, cuyo acto de conciliación ante el TAL se efectuó el 20-1-2015, no puede entenderse vinculado a los despidos adoptados el 2-2-2015, pues no se trataba de demandas individuales ni plurales, sino colectivas, y el motivo alegado en las cartas de despido tenia relación con el hecho cierto de que la empresa cliente había modificado el turno de recogida en 102 tiendas. Asimismo el hecho de que los actores Sr. Plácido y Sr. Luis María abandonaran el sistema de productividad, junto con otros 14 trabajadores, tampoco puede considerarse como vulneración de la garantía de indemnidad, pues su adscripción es voluntaria y no consta que la medida extintiva adoptada por la empresa sea consecuencia de tal decisión, que además no afecta al actor Sr. Santiago , ni consta que haya tenido repercusión alguna en los demás trabajadores que dejaron el sistema de productividad. Procediendo en atención a lo expuesto, desestimar el recurso.



TERCERO.- El recurso interpuesto por la empresa se articula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS , en el que denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la recurrente que el cliente Consum comunicó que 102 tiendas de la provincia de Valencia que realizaban la recogida en turno de tarde pasarían al turno de mañana, y de la plantilla de 72 trabajadores, 25 trabajaban en turno complementario de mañana tarde o noche, así en turno de mañana prestan servicio 47 trabajadores lo que supone 15 rutas, y siendo que los actores estaba adscritos al turno de tarde es adecuada la rescisión adoptada.

De la relación de hechos declarados probados, con la revisión admitida, así como de los que con igual valora fáctico constan en la fundamentación jurídica de la sentencia, se desprende que la empresa cliente modificó la recogida pasando al turno de mañana 102 tiendas en las que se venia realizando la recogida en turno de tarde, lo que llevo al despido de los actores en febrero-15, constando en el último fundamento de derecho de la sentencia, que en la empresa se realizan numerosas horas extras, figurando de alta en la empresa en febrero-15: 162 trabajadores, en marzo-15: 158, en abril y mayo-15: 159 y en junio-15: 162. De todo lo cual debe concluirse que el volumen de trabajo en la empresa, pese al cambio de turnos en la recogida, no disminuyó, siendo necesarias nuevas contrataciones, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 51.1 del ET , no se acredita la concurrencia de la causa objetiva organizativa ni de producción, invocada en las cartas de despido, que justifique la decisión extintiva, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia el recurso deberá desestimarse.



CUARTO.- 1. De conformidad con el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la parte actora recurrente del beneficio de justicia gratuita.

2. Tal como dispone el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. De acuerdo con el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte demandada vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de D. Plácido , D.

Santiago y D. Luis María , y por la representación letrada de LOOMIS SPAIN SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Valencia, de fecha 6-abril-2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte demandada recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0357 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

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