Encabezamiento
Recurso nº 998/2018 -D Sent. Núm. 1320/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a 2 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1320/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alvaro , D. Andrés , D. Anselmo y D. Apolonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, autos nº 604/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alvaro , D. Andrés , D. Anselmo y D. Apolonio contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., sobre conflicto colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/11/20107 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los empleados técnicos, instaladores, especialistas y peones que prestan sus servicios en la provincia de Huelva por cuenta y bajo dependencia de la demandada.
II.- El 19.06.12 los miembros del Comité de Empresa de la demandada y la representación empresarial suscribieron el acuerdo de mejoras a los folios 41 y ss que damos por reproducidos.
III.- El Convenio Colectivo de Montaje de la provincia de Huelva se encuentra contenido en la Resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de 20.03.15 y publicado en el BOP de 10.04.15, con vigencia de 01.01.15 al 31.12.17 y rige la relación laboral entre Cobra Instalaciones y Servicios SL y sus empleados en la provincia onubense (por reproducido a los folios 22 y ss).
IV.- El art. 22 del citado convenio colectivo dispone:
'Para cuando el trabajador tenga que desplazarse del centro para el que esté contratado a otra localidad y no coincida ésta con su domicilio, no pudiendo retornar a su domicilio con el tiempo suficiente para la comida, se establece una MEDIA DIETA consistente en la cantidad establecida en las tablas salariales y de conceptos retributivos anexos por día efectivamente trabajado y una DIETA completa consistente en la cantidad establecida en las tablas salariales y de conceptos retributivos anexos cuando tenga que pernoctar fuera de su domicilio. De este importe, se acuerda que el 56% es para suplir los gastos de comidas y el 44% para el de alojamiento, no teniéndose que abonar estos conceptos siempre y cuando sea la empresa directamente la que se haga cargo de uno o de ambos.
Se respetarán las condiciones económicas más beneficiosas que el trabajador viniera disfrutando por este concepto.
Para todos los trabajadores que por necesidades de la empresa tengan que prolongar su jornada habitual de trabajo, en su mismo centro, la empresa estará obligada a facilitarle el almuerzo cuando el trabajo se prolongue mas allá de dos horas del horario de salida establecido estando en jornada continuada y la cena si el trabajo se prolonga más allá de las 23.00 h.
En aquellas empresas que tenga establecido cualquier sistema de compensación por este concepto se respetarán las condiciones que el trabajador viniera disfrutando por el mismo'.
V.-Cobra Instalaciones y Servicios S.L. cuenta con una delegación en Huelva, sita en el Parque Empresarial s/n 21007 de Huelva, destinada a tareas administrativas y de logística.
Cada instalador tiene asignada un área o zona móvil e itinerante de trabajos de mantenimiento y ejecución de obras de servicios atendiendo a las órdenes de servicios que le establece la demandada con cierta anticipación (a través de un sistema informático donde se hace los encargos de trabajo) para ejecutar los compromisos adquiridos por Cobra Instalaciones y Servicios S.L. con Telefónica, su principal cliente, en la provincia de Huelva, fundamentalmente, el servicio que prestan es el mantenimiento de las líneas telefónicas de Movistar.
La jornada laboral es de 40 horas semanales, flexible, de lunes a sábados, de 08 a 22 horas.
Para el supuesto de que al instalador se le asigne un servicio fuera de la zona o área móvil a la que suele venir destinado, la empresa le abona media dieta si no puede retornar a su domicilio con tiempo suficiente para la comida, estableciéndose como indicador la distancia de 25 km equivalente a 30 minutos de trayecto como distancia mínima para que la media dieta sea reclamable.
Generalmente, un día en semana, que suelen ser los lunes, los instaladores acuden al Parque Empresarial de Cobra a fin de abastecerse de material y la mercantil aprovecha para darles charlas sobre seguridad en el trabajo.
Cada uno de los instaladores tiene un vehículo de empresa, sufragando la demandada los gastos de mantenimiento y combustible de los mismos. Con tales vehículos, los trabajadores acuden desde sus domicilios a los distintos lugares o zonas itinerantes donde han de realizar las labores de mantenimiento, reparación de averías, atención de peticiones, etc. de Movistar y desde estos sitios al finalizar su jornada laboral, regresan a sus respectivos domicilios, sin dormir la flota de vehículos en el Parque Empresarial de la empresa en Huelva y sin tener que acudir al meritado Parque Empresarial de la demandada.
VI.-Entre las'normas de obligado cumplimiento' (folio 36 por reproducido),Cobra tiene dispuesto que:
'Parte de dietas:
Toda gestión correspondiente a la entrega de las dietas consumidas por los instaladores deberá entregarse antes del día 25 de cada mes (éste incluirá desde el 25 del mes anterior al 24 del corriente) indicando la población, el motivo del desplazamiento (indicar nº de avería o de servicio) y adjuntar el ticket correspondiente.
Según se estable en convenio, las dietas será reclamables solo y exclusivamente " cuando el trabajador tenga que desplazarse del centro para el que está contratado a otra localidad y no coincida ésta con su domicilio, no pudiendo retornar a su domicilio con tiempo suficiente para la comida", se establece como indicador la distancia de 25 km equivalente a 30 minutos de trayecto como distancia mínima para que la dieta se- sic-reclamable.
Si no se cumpliera con los plazos de entrega previstos no se devengará dieta'.
VII.-El 26.02.16 la demandada dirigió al Comité de Empresa del centro de trabajo 1481 Huelva las condiciones del devengo y pago de medias dietas con efectos de 01.03.16 y en atención a requerimientos verificados por la Inspección de Trabajo de tal forma que'para la retribución de la media dieta se requerirá un documento justificante del gasto realizado en la comida, los justificantes de gastos han de ser "FACTURAS SIMPLIFICADAS" con todos los datos fiscales, no servirán otros documentos.
Aportamos más información relativa al devengo y al pago de la media dieta, para dejar precisado todos los aspectos relativos a la misma:
DEVENGO DE LA MEDIA DIETA: se considerará devengada cuando el trabajador realice prestación durante toda la jornada fuera de la zona de trabajo asignada.
Para simplificar el criterio, se fijarán zonas de trabajo y se intentará asignar a cada trabajador a la zona más próxima a su domicilio, de modo que si el trabajador hace prestación en la zona delimitada no devengará media dieta y si sale de la zona devengará media dieta pero ha de justificar el gasto generado para la comida.
-PAGO DE LA MEDIA DIETA, se aportará un justificante de establecimiento hostelero del gasto realizado para la comida, esto es, "FACTURAS SIMPLIFICADAS" con todos los datos fiscales...'.
VIII.- El listado de órdenes de servicio y averías realizadas por los instaladores que prestan servicio en la provincia de Huelva durante 2015 y 2016 es el que se detalla a los folios 66 y ss. que damos por reproducidos.
IX.- En fecha 04.05.16 se interpuso solicitud de conciliación ante el SERCLA, que tuvo lugar sin anuencia el día 17.05.16. La demanda que encabeza estos autos de planteó el pasado 10.06.16.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
ÚNICO: En la demanda de conflicto colectivo que ha dado origen a las presentes actuaciones reclama la parte actora que se declare que el centro de trabajo del conjunto de los trabajadores es el que figura en su contrato de trabajo, a saber, el Parque Empresarial de Huelva, taller de la empresa y, si su jornada de trabajo termina en el lugar del tajo, se devengue el derecho a percibir la media dieta siempre que no pueda retornar a su domicilio con el tiempo suficiente para realizar la comida, dándose cumplimiento al artículo 22 del convenio colectivo de aplicación en sus propios términos. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 34 del Estatuto de los Trabajadores y, 22 y 29 del convenio colectivo. El artículo 22 del convenio colectivo dispone que 'para cuando el trabajador tenga que desplazarse del centro para el que esté contratado a otra localidad y no coincida ésta con su domicilio, no pudiendo retornar a su domicilio con el tiempo suficiente para la comida, se establece una MEDIA DIETA consistente en la cantidad establecida en las tablas salariales y de conceptos retributivos anexos por día efectivamente trabajado y una DIETA completa consistente en la cantidad establecida en las tablas salariales y de conceptos retributivos anexos cuando tenga que pernoctar fuera de su domicilio. De este importe, se acuerda que el 56% es para suplir los gastos de comidas y el 44% para el de alojamiento, no teniéndose que abonar estos conceptos siempre y cuando sea la empresa directamente la que se haga cargo de uno o de ambos. Se respetarán las condiciones económicas más beneficiosas que el trabajador viniera disfrutando por este concepto. Para todos los trabajadores que por necesidades de la empresa tengan que prolongar su jornada habitual de trabajo, en su mismo centro, la empresa estará obligada a facilitarle el almuerzo cuando el trabajo se prolongue mas allá de dos horas del horario de salida establecido estando en jornada continuada y la cena si el trabajo se prolonga más allá de las 23.00 h. En aquellas empresas que tenga establecido cualquier sistema de compensación por este concepto se respetarán las condiciones que el trabajador viniera disfrutando por el mismo'. Por su parte, consta acreditado que cada instalador tiene asignada un área o zona móvil e itinerante de trabajos de mantenimiento y ejecución de obras de servicios, atendiendo a las órdenes de servicios que le establece la demandada con cierta anticipación (a través de un sistema informático donde se hace los encargos de trabajo), para ejecutar los compromisos adquiridos por la empresa demandada con Telefónica, -su principal cliente, en la provincia de Huelva-, fundamentalmente, el servicio que prestan es el mantenimiento de las líneas telefónicas de Movistar. Generalmente, un día en semana, que suelen ser los lunes, los instaladores acuden al Parque Empresarial de Cobra a fin de abastecerse de material y la mercantil aprovecha para darles charlas sobre seguridad en el trabajo. La controversia suscitada en autos se centra en determinar lo que debe entenderse por el desplazamiento del trabajador del centro para el que esté contratado, a otra localidad que no coincida con la de su domicilio. Concretamente mantiene la sentencia recurrida que el centro de trabajo no coincide con el taller de la empresa en el Parque Empresarial sino con el área asiganda a cada trabajador. Y, efectivamente, si el trabajador sólo se desplaza una vez a la semana al taller de la empresa del Parque Empresarial, ha de entenederse que el abono de las dietas viene determinado, por su propia naturaleza, por la imposibilidad de volver a su domisilio, cuando tenga que desplazarse fuera del área de trabajo asignada a cada trabajador. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que cada uno de los instaladores tiene un vehículo de empresa, sufragando la demandada los gastos de mantenimiento y combustible de los mismos. Con tales vehículos, los trabajadores acuden desde sus domicilios a los distintos lugares o zonas itinerantes donde han de realizar las labores de mantenimiento, reparación de averías, atención de peticiones, etc. de Movistar y, desde estos sitios, al finalizar su jornada laboral, regresan a sus respectivos domicilios, sin dormir la flota de vehículos en el Parque Empresarial de la empresa en Huelva y, sin tener que acudir al meritado Parque Empresarial de la demandada. En la misma línea se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de suplicación 2995/2017 , en cuyo fundamento jurídico cuarto dispone que 'no puede prosperar en consecuencia el recurso de suplicación en lo referente a la declaración como centro de trabajo de los interesados en el conflicto suscitado, el correspondiente al de la dirección de la empresa en Huelva'. La relación laboral de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo tiene un centro de trabajo móvil o itinerante, de forma tal que los trabajadores sólo acuden al taller de la empresa en el Parque Empresarial, una vez a la semana, trasladándose en los vehículos de la empresa, desde sus domicilios a estos centros de trabajo móviles, constituidos por la zona asignada a cada trabajador. Por lo tanto, para el pago de las dietas, éstos serán los centros de trabajo a tener en cuenta y no el taller de la empresa. De este modo, ha quedado probado que, para el supuesto en el que al instalador se le asigne un servicio fuera de la zona o área móvil a la que suele venir destinado, la empresa le abona media dieta si no puede retornar a su domicilio con tiempo suficiente para la comida, estableciéndose como indicador la distancia de 25 km equivalente a 30 minutos de trayecto, como distancia mínima para que la media dieta sea reclamable. No se aprecian las infracciones denunciadas, por lo que procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. No hay condena en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Alvaro , D. Andrés , D. Anselmo y D. Apolonio y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, autos nº 604/2016; promovidos por D. Alvaro , D. Andrés , D. Anselmo y D. Apolonio COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.