Última revisión
14/10/2005
Sentencia Social Nº 1321/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1208/2005 de 14 de Octubre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1321/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005101318
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01321/2005
Recurso nº: 1.208/05
Ponente : Srª. Petra García Márquez.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
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En Albacete, a catorce de Octubre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.321
En el Recurso de Suplicación nº. 1.208/05, interpuesto por la representación de Dª Irene , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, en autos nº. 874/04, siendo recurridos la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y Dª Rosario , sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, se dictó Sentencia con fecha 21 de abril de 2.005 , cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: Desestimo la demanda de Dª Irene contra la Junta de Comunidades de Castilla La-Mancha Y Rosario , a quienes absuelvo de las pretensiones en aquella contenidas.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- La actora Dª Irene viene prestando servicios para la demandada la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha desde el 29/7/02 con categoría profesional de Personal de Servicios Domésticos/Limpieza, y salario diario de 58,32 €, la contrataciones llevo a cabo como laboral temporal de interinidad por vacante. El 25/7/02 había cesado en un contrato interino por sustitución de Mariana al finalizar la causa origen de dicho contrato (dejó de ser "liberada sindical").
Segundo.- Mediante comunicación escrita de 10/11/04 la demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha notificó a la actora que con fecha 10/11/04 se procedía a la extinción del contrato temporal por incorporación de personal laboral fijo (Resolución 25/10/04 de la Consejería de Administraciones Públicas), habiendo aprobado en la categoría profesional en cuestión, en un proceso de promoción interna, Marí Trini , incorporándose al puesto de la actora por destino definitivo.
Tercero.- Por Orden de 20/6/03 la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha convocó proceso selectivo para la cobertura de 287 plazas de Personal de Limpieza y Servicios Domésticos.
Cuarto.- La contratación de 29/7/02 se llevó a cabo conforme a la Resolución de 22/11/00 de la Dirección General de la Función Pública referente al acuerdo de la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo que establece el procedimiento de gestión de las bolsas de trabajo con un contrato de interinidad por vacante.
Quinto.- La vacante para la que fue contratada la actora el 29/7/02 se produjo por el cese de la titular Mariana que había aprobado en un proceso de selección de promoción interna.
Sexto.- Se ha agotado la reclamación previa a la vía administrativa.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda de despido promovida por la actora contra la J.C.C.M., para quien venía prestando servicios, en la Residencia de Mayores de Cuenca, con la categoría profesional de Personal de Servicios Domésticos/Limpieza, en virtud de un contrato de interinidad; muestra su disconformidad la accionante mediante cinco motivos de recurso, sustentando los tres primeros en el art. 191.b) de la L.P.L ., a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En los tres primeros motivos de dicho recurso, se postula la adición de tres nuevos ordinales fácticos con los siguientes contenidos:
"SEPTIMO.- Dña. Francisca , suscribió el 21 de marzo de 2001, con efectos del 22/03/2001, contrato de trabajo de interinidad, al amparo del art. 4. R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , para ocupar plaza vacante de la categoría de la actora y en el mismo centro de trabajo que ésta -Residencia de Mayores de Cuenca-, causando baja por renuncia el 9 de Noviembre de 2.004".
"OCTAVO.- La codemandada, Dña. Rosario , suscribió el 23 de marzo de 2.001, con efectos del 26/03/2001, contrato de trabajo de interinidad, al amparo del art. 4. R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , también para ocupar plaza vacante de la categoría de la actora y en el mismo cnetro de trabajo que ésta -Residencia de Mayores de Cuenca-manteniéndose vigente dicho contrato al día de la fecha".
"NOVENO.- El 16 de marzo de 2005, se publicó en el D.O.C.M. nº 54, el Acuerdo entre la Administración de la demandada Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y las Organizaciones Sindicales sobre Condiciones de Trabajo en la Administración para el periodo 2.005-2007, en cuya Disposición Transitoria Unica, se recoge que la citada Administración demandada "se compromete a que, una vez adjudicado un puesto de trabajo con carácter definitivo a un funcionario o laboral como consecuencia de procesos selectivos o de provisión de puestos, se le asignará, de entre sus plazas dotadas, alguna de las vacantes que se encuentren sin ocupar por personal interino con preferencia sobre las ocupadas por éstos".
Peticiones todas ellas que deben ser acogidas favorablemente ya que, además de resultar fehacientemente acreditada la certeza de los datos cuya constatación se pretende en cada uno de los nuevos ordinales fácticos en base a las pruebas documentales aducidas como justificativas de ello, es lo cierto que su contenido puede revestir especial trascendencia o significación en orden a la resolución de los temas objeto de debate, comprensivos de la validez o no de la resolución del contrato de interinidad que vinculaba a la actora con la entidad demandada.
TERCERO.- En el cuarto motivo que se plantea, sustentado en el art. 191.c) de la L.P.L ., se denuncia la infracción de los arts. 15.1.c) y 49.b) del E.T ., y art. 3 del C.C.; en relación con el art. 4.2.c) del R.D. 2.720/1.998, de 18 de diciembre , con los arts. 37.6 y 45.1.g) del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la J.C.C.M .; y de la doctrina Jurisprudencial del T.S. contenida en sus Sentencias de 29 de mayo de 2000, 27 de marzo de 2.000, 20 de enero de 1.998 y 22 de octubre de 1.997 .
Según se deduce de lo actuado, la demandante suscribió con la entidad demandada el 27-12- 2000, un primer contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Dña. Mariana , a fin de prestar servicios como Personal de Servicios Domésticos/Limpieza, en la Residencia de Mayores de Cuenca; contrato que finalizó el 25-7-2002 al concurrir la causa prevista para ello, que se concretaba en el cese de la condición de liberada sindical de la trabajadora sustituida.
El 29-07-2002, la accionante fue de nuevo contratada en virtud de un contrato de interinidad, esta vez por vacante, a fin de ocupar el mismo puesto de trabajo, que había quedado en tal situación al cesar en él su titular, Dña. Mariana , al haber aprobado un concurso de promoción interna.
Por Orden de 20-06-2003, la J.C.C.M. convoca proceso selectivo para la cobertura de 287 plazas de Personal de Limpieza y Servicios Domésticos. Obteniendo puesto de trabajo en el Centro de Mayores de Cuenca cuatro de los aprobados en dicho proceso selectivo, en concreto, D. Valentín , Dña. Marí Trini , Dña. Carolina y Dña. Magdalena , lo que llevó aparejado el cese de tres interinas, Dña. María Esther , (antigüedad desde el 18-10-1999); la actora, Dña. Irene (antigüedad desde el 17-12-2000) y Dña. Eva (antigüedad desde el 10-02-2001); sin que la trabajadora Dña. Magdalena desplazase con la ocupación en propiedad de la plaza a ningún interino, en base a que ella misma venía ocupando su puesto de trabajo con tal carácter desde el 1-08-2001.
Al momento del cese de la actora, acaecido el 10-11-04, existía en la Residencia de Mayores de Cuenca una vacante de su mismo categoría, dado que otra trabajadora, Dña. Francisca suscribió el 21-03-2001 un contrato de interinidad para ocupar dicha plaza, habiendo causado baja por renuncia el 9-11-2004.
Visto lo que antecede, la cuestión que integra el motivo de recurso que se analiza, es si resulta ajustado a derecho al cese de tres trabajadores interinos en base a la ocupación de tres puestos de trabajo, de su misma categoría y en el mismo Centro, por otros tantos trabajadores que superaron el correspondiente procedimiento selectivo previsto al efecto, cuando otra plaza de las mismas características se encuentra ya vacante.
Respuesta que debe coincidir con la posición defendida por la accionante, en tanto que, si bien el contrato de interinidad por vacante se extingue al producirse la ocupación en propiedad de la plaza por la persona que hubiese resultado adjudicataria de la misma en el correspondiente procedimiento reglamentario previsto al efecto, sin embargo de ello no puede derivarse la procedencia del cese de un interino cuando se proceda a la cobertura en propiedad de una plaza por su legitimo titular y exista otra plaza idéntica a la ocupada interinamente que ya se encuentre vacante, puesto que en tal situación no cabe duda que, por pura lógica y sobre todo en aras al principio de estabilidad en el empleo, se impone la cobertura, en primer lugar de esa plaza vacante.
Conclusión que no puede quedar contradicha o desvirtuada por el hecho de que la instrucción de la Dirección General de la Función Pública, de fecha 2 de noviembre de 2.004, sobre tomas de posesión y cese de personal laboral, estableciese en su apartado noveno que: "La incorporación efectiva de los trabajadores incluidos en la Resolución de 25-10-2004, supondrá el cese del trabajador temporal con mayor antigüedad en el puesto que se trate, sin que pueda soslayarse esta obligación por el hecho de que exista alguna vacante dotada en el mismo puesto de trabajo".
Y ello por cuanto que, si bien como ya se indicaba por esta Sala en su reciente Sentencia nº 1.265, de 4 de octubre de 2.005 , al resolver un caso totalmente análogo al que ahora se enjuicia, la doctrina jurisprudencial viene admitiendo la validez del establecimiento de criterios de selección en el cese del personal interino, cuando en un mismo centro existan varios trabajadores temporales desempeñando idénticas categorías laborales no individualizadas, como medios adecuados que limiten la discrecionalidad de la Administración (por todas, Sentencia de esta Sala nº 86/2001, de 22 enero; AS 2001/853, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.997; R.J. 1997/7300; y Sentencia de esta Sala 546/2003, de 13 de marzo, As 2003/3320 ); sin embargo; no es admisible utilizar tales pactos cuando existen plazas vacantes libres que pueden asignarse al nuevo adjudicatario; puesto que ello no solo no encuentra amparo ni en las normas reguladoras del contrato de interinidad ( art. 4 del R.D. 2.720/1.998, de 18 de diciembre ), ni en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha , sino que se opone a la propia esencia del contrato de interinidad por vacante, destinado a mantener a un trabajador temporalmente en una plaza hasta que la misma se cubra por un titular, lo que presupone que de existir otra plaza idéntica, no cubierta por nadie, el acceso del trabajador fijo, no justifica el desplazamiento del temporal, con lo que decae la causa o razón de su cese, convirtiendo el mismo en improcedente.
Razones que deben determinar el acogimiento del motivo de recurso que se analiza, resolviendo en base a ello, que el acceso de los tres trabajadores seleccionados en el proceso selectivo a otras tantas plazas de personal de servicio doméstico/limpieza, en la Residencia de Mayores de Cuenca, tan solo legitimaba el cese de dos trabajadores interinos, a los que a su vez les debería ser aplicado el criterio de la antigüedad en el puesto, extremo este a examinar seguidamente.
CUARTO.- En el quinto y último motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 37.6 y 45.1.g) del IV Convenio Colectivo de la J.C.C.M .; el art. 4 del R.D. 2.720/1.998; el apartado 4.5 de la Resolución de 22 de noviembre de 2.000, de la Dirección General de la Función Pública (DOCM, Nº 121, de 1-12-2000 ), en relación con la Jurisprudencia del T.S., contenida en sus Sentencias de 12-11-1993 (RJ 1.993/8684), 10-04-1.995 (RJ 1.995/3038) y 17-01-1996 (RJ 1996/4122 ); y el art. 49.1.b) del E.T. A través del presente motivo, la actora lo que alega es que al momento de producirse su cese se aplicó incorrectamente el criterio objetivo de la mayor antigüedad para el cese de los interinos, en los supuestos de cobertura en propiedad de las plazas por ellos ocupadas, que se contiene en las Instrucciones de la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Comunidades en donde se indica que: "La incorporación efectiva de los trabajadores incluidos en la Resolución de 25-10-2004, supondrá el cese del trabajador temporal con mayor antigüedad en el puesto que se trate, sin que pueda soslayarse esta obligación por el hecho de que exista alguna vacante dotada en el mismo puesto de trabajo. Caso de existir más de un trabajador con la misma antigüedad, se considerará sucesivamente y por este Orden, las siguientes circunstancias:
1.- Mayor antigüedad reconocida.
2.- Menor edad."
Aduciendo al efecto que la antigüedad en el puesto de la actora que debería haberse computado era la del contrato de interinidad suscrito el 29-07-2002, y no el previo contrato de interinidad por sustitución que formalizó la misma el 27-12-2000, para sustituir a Dña. Mariana , liberada sindical, y que se extinguió el 25-07-02, sin perjuicio de que el segundo contrato se produjese o tuviese su causa en el hecho de que la misma trabajadora y titular del puesto de trabajo, Dña. Mariana , cesase en él tras aprobar un proceso de selección interna.
Denuncia jurídica y planteamiento el propugnado por la accionante, que también deben ser acogidos favorablemente, al haberse pronunciado ya sobre el particular esta Sala en su Sentencia nº 546, de fecha 13 de marzo de 2.003 (Rec. nº 341/03 ), resolviéndose en ella sobre la interpretación de los criterios establecidos en la Instrucción de la Dirección General de la Función Pública de 11 de julio de 2002, cuyo contenido es idéntico al de la Instrucción de esa misma Dirección General aplicable al caso que hoy se examina, de 2 de noviembre de 2.003, relativo a la Orden de cese del personal interino por ocupación de plazas en propiedad. Sentencia en la que se estimaba que el término empleado en aquella Instrucción, relativa a que la incorporación de los aspirantes aprobados en el procedimiento selectivo, supondría el cese del trabajador temporal interino con mayor antigüedad en el puesto de que se trate, determinaba que la fecha de antigüedad a tener en cuenta quedaba referida a la de suscripción del contrato de interinidad que se procedía a extinguir como consecuencia de la cobertura en propiedad de la plaza, lo que no debía confundirse con la denominada antigüedad en la empresa, fruto de anteriores contratos de la misma o distinta modalidad, y para igual o diferente puesto de trabajo; siendo así que este último criterio, el de antigüedad en la empresa, distinto al de la antigüedad en el puesto, también se hacia figurar en la misma Instrucción, pero con carácter subsidiario, para individualizar al trabajador interino a cesar cuando fuese la misma la antigüedad en el puesto.
Siendo ello así, y puesto que el contrato de interinidad por vacante de la actora, que se pretendía extinguir, era de fecha 29-07-2002, a dicha antigüedad deberá estarse y no a la del previo contrato de interinidad por sustitución formalizada el 27-12-2000, el cual quedó extinguido el 25-07- 2002, lo que implica que la tercera trabajadora cesada Dña. Eva , con antigüedad de 10-02-2001, debió ser cesada en segundo lugar, de tal forma que, siendo solamente dos los interinos a cesar, por la existencia de una plaza vacante, resulta correcto el cese de esta trabajadora, así como el de Dña. María Esther ; sin que se tuviese que cesar a ningún otro trabajador, lo que determina que, sin necesidad de efectuar valoración alguna sobre la posible procedencia del cese de la trabajadora codemandada, Dña. Rosario , lo que se impone es el acogimiento de la demanda en orden a la ilegalidad del cese de la actora, el cual deberá ser calificado como despido improcedente, lo que determina la revocación de la Sentencia impugnada.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Irene , contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL DE CUENCA, de fecha 21 de abril de 2005, en autos nº. 874/2004 , siendo recurridos la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y Dª Rosario , sobre despido, debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, declarando despido improcedente el cese de la actora acaecido el 10-11-2004, condenando a la entidad demandada a que, a su elección, readmita a la actora en las mismas condiciones existentes al producirse el despido, o le indemnice en la suma de 5.543,6 euros, con abono en todo caso de los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1208 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
