Sentencia Social Nº 1321/...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1321/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1103/2013 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 1321/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100938


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1103/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/000192

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0000192

SENTENCIA Nº: 1321/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de julio 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI,Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA,Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bruno y HEREDEROS DE Olga y EUSKAL KATAFORESIS, S.A.contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de julio de 2012 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Bruno frente a ASEPEYO, EUSKAL KATAFORESIS S.A., INSS, SDAD. PREVENCIN ASEPEYO y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI,quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' PRIMERO.-Dª Olga , nacida el NUM000 /1969 y con DNI NUM001 venía prestando servicios para EUSKAL KATAFORESIS S.A. -en adelante E.K.T.- con una antigüedad de 2/06/2003, con la categoría profesional de peón.

SEGUNDO.-E.K.T., el 3/09/2010, disponía de la siguiente plantilla y sistema de producción: tiene su domicilio social en Polígono Industrial Arriaundi de Iurreta y tiene como actividad principal el tratamiento y revestimiento de metales, con una plantilla la tiempo del suceso que nos ocupa, de 53 trabajadores de alta en la empresa. La actividad de producción de la empresa se divide principalmente en operaciones de carga y operaciones de descarga de las piezas a tratar. En las operaciones de carga, los trabajadores colocan las piezas metálicas objeto del tratamiento de pintura en una cadena de bastidores. La organización del trabajo se realiza en dos turno de mañana y tarde. Los trabajadores de carga tienen turno de mañana de 5 a 13 y turno de tarde de 13 a 21 horas; mientras que el turno de descarga, tiene turno de mañana de 7 a 15 y turno de tarde de 15 a 23 horas. Tanto la zona de carga como la zona de descarga se encuentra en la parte central de la nave industrial, en la parte derecha del pasillo. En la zona de carga se encuentra la línea de bastidores, la zona de almacenamiento de los contenedores que contienen las piezas a tratar y una garita en la que se encuentra el jefe de la zona de carga. La distancia total entre la línea de bastidores y la garita es de aproximadamente unos seis metros. Conforme al informe de OSALAN, las dimensiones de este espacio es de aproximadamente 12*6 metros. Las piezas metálicas se encuentra en unos contenedores que se almacenan entre la garita y la línea de bastidores de carga, formando tres filas verticales aproximadamente de contenedores. La distancia entre al línea de bastidores y la línea de contendores más cercana es inferior a los dos metros, siendo en ese espacio donde se coloca el contenedor traído con la transpaleta por los trabajadores de carga para colocar las piezas en los bastidores. No existe ninguna barrera o delimitación física que separe la zona de almacén de la línea de bastidores. Ni tampoco existe ninguna señalización en las vías de circulación para carretillas y para los trabajadores de a pie que se encuentran en la zona de carga. Los contenedores -respecto de los cuales no existe uniformidad por ser de los clientes para quienes se va a hacer el trabajo de pintura- son traídos a la zona de carga, a través de carretillas elevadoras; son portados de tres en tres y se dejan así apilados en la fila más cercana a la garita, hasta que se vayan vaciando otros contenedores y haya sitio en la zona de almacén para ir bajando todos los contenedores apilados al suelo. Una vez que se van vaciando los contenedores, al ser colocadas las piezas en los bastidores, los carretilleros entran en la zona de carga y bajan los contenedores apilados; primero dos contenedores juntos y luego uno. Los trabajadores de carga acercan los contenedores con las piezas que tienen que colocar a la línea de bastidores con una transpaleta. En la zona de carga hay seis trabajadores, uno de los cuales actúa como responsable de carga y además hay un encargado de la zona de carga, que suele encontrarse en la garita señalada anteriormente. Los seis trabajadores se colocan en grupos de tres, por dentro y por fuera de la línea de bastidores. Cada equipo tiene su propio contenedor de piezas para colocar. Los tres trabajadores se colocan alrededor del contenedor cuyas piezas tienen que ser colocadas en las líneas de bastidores, en el lado izquierdo, derecho y por delante del contenedor.

TERCERO.-Dª Olga se encontraba, sobre las 11:00 horas del 3/09/2010, prestando servicios para E.K.T en la zona de carga junto con los trabajadores D. Eusebio e Sacramento , en la parte exterior de la línea de bastidores y así, de espaldas a la zona de almacén de los contenedores, encontrándose en la línea del interior de bastidores y así, de frente a la zona de almacén y del pasillo por el que entran los carretilleros, D. Mateo (responsable de carga), Dª Bibiana y Dª Julieta . D. Victorino , encargado de la zona de carga, no se encontraba presente. Los tres trabajadores -entre ellos la Sra. Olga - que se encontraban de espaladas al almacén habían finalizado de poner las piezas de un contenedor, por lo que la Sra. Olga procedió a coger otro contenedor con piezas para colocar en los bastidores, utilizando la transpaleta, momento en que el carretillero D. Anselmo procedió a bajar tres contenedores que se encontraban ya apilados en la zona de almacén metiendo las uñas de la carretilla entre el primer y segundo contenedor -contados desde el suelo- y cayéndose los contenedores hacia el lado izquierdo de la carretilla, golpeando a Dª Olga , quien falleció como consecuencia de las lesiones sufridas. Era habitual que los contenedores se portaran por los carretilleros de tres en tres. Con posterioridad a este suceso la mercantil ha modificado el método de trabajo, no accediendo las carretillas a la zona de carga donde se encuentran los operario de a pie.

CUARTO.-D. Anselmo presta servicios para E.K.T. desde el 21 de octubre de 2.002 en virtud de contrato de carácter indefinido, constando desde octubre de 1.997 prestando servicios para la misma en virtud de diferentes contratos de trabajo. Los contenedores apilados era del cliente EGAÑA, de color azul y con unas dimensiones de 1200*1000*750 mmm (largo-ancho-alto) y un peso total de 329 kg. La carretilla utilizada por el Sr. Anselmo es de la marca TOYOTA matrícula E4908BFC, constando en el manual de operador que la altura del respaldo de carga estándar es de 1220 mm. Existe una norma interna de la empresa de 13 de junio de 2.003 firmada por el Sr. Anselmo que, entre las normas de traslación de carga incluye en negrita 'nunca se entrará en la zona de carga de línea con más de dos contenedores, ya que esto puede impedir la visibilidad de la gente que se encuentra allí trabajando'

QUINTO.-La trabajadora Dª Olga había recibido equipos de protección individual de gafas y tapones y le había sido entregado ficha de seguridad de su puesto de trabajo de carga así como instrucción técnica de seguridad para la conducción segura de transpaletas manuales poseyendo certificado de formación de ASEPEYO de 22/08/2003 respecto a prevención de incendio, emergencias y evacuación y7 de 5/12/2003 de primeros auxilios.......A D. Anselmo le fue entregada ficha de seguridad de puesto de carga de línea y carretillero el 2/04/2004 poseyendo certificado de formación de ASEPEYO de 22/07/2001 respecto a prevención de incendio, emergencias y evacuación y de 19/12/2001 de seguridad para conductores de carretillas elevadora.

SEXTO.-Conforme al Acta de la Inspección de Trabajo nº NUM002 de 30/12/2010, extendida a la empresa EUSKAL KATAFORESIS S.A., que se da por reproducida se proponía la imposición a la mercantil de tres sanciones:

'... Entendiéndose cometida la infracción GRAVE del artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8 de agosto), de Infracciones y Sanciones en el Orden Social en redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre (BOE del 13 de diciembre), de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales. La infracción se gradúa en grado medio si bien se tiene en cuenta el criterio de graduación establecido en el artículo 39.3.b ), (por el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades), c) (por la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias) y d) el número de trabajadores, ya que conforme a las declaraciones producidas era frecuente la caída de contenedores de las carretillas en la zona de carga transportando un mínimo de 3 contenedores, de hecho se produce la muerte de una trabajadora y existen dos turnos de trabajadores (un total de 12) de carga de línea que están expuestos a dichos riesgos más los carretilleros (un total de 5) proponiéndose la sanción conforme a lo establecido en el artículo 40.2 de la misma norma antes mencionada.

Se propone sanción por importe de 16.000 euros.

...

Entendiéndose cometida la infracción GRAVE del artículo 12.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8 de agosto), de Infracciones y Sanciones en el Orden Social en redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre (BOE del 13 de diciembre), de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales. La infracción se gradúa en grado medio si bien se tiene en cuenta el criterio de graduación establecido en el artículo 39.3. b ) (por el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades), c) (por la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias), y d) el número de trabajadores afectados, ya que conforme a las declaraciones era frecuente la caída de contenedores de las carretillas en la zona de carga, de hecho se produce la muerte de una trabajadora, y existen dos turnos de trabajadores (un total de 12) de carga de línea que están expuestos a dichos riesgos, proponiéndose la sanción conforme a lo establecido en el artículo 40.2 de la misma norma antes mencionada.

Se propone sanción por importe de 16.000 euros.

...

Entendiéndose cometida la infracción GRAVE del artículo 12.16. b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8 de agosto), de Infracciones y Sanciones en el Orden Social en redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre (BOE del 13 de diciembre), de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales. La infracción se gradúa en grado medio si bien se tiene en cuenta el criterio de graduación establecido en el artículo 39.3. b ) (por el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades) y d) el número de trabajadores afectados, ya que conforme a las declaraciones producidas era común la presencia de las carretillas junto con los trabajadores en la zona de carga y existen dos turnos de trabajadores (un total de 12) de carga de línea que están expuestos a dichos riesgos proponiéndose sanción conforme a lo establecido en el artículo 40.2 de la misma norma antes mencionada.

Se propone sanción por importe de 8.196 euros.

Presentado escrito de alegaciones por EUSKAL KATAFORESIS y emitido nuevo informe por la Inspección de Trabajo, por Resolución de 24/03/2011 de la Delegada Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de Bizkaia se resolvió imponer a EKT una sanción por la infracción grave objeto del procedimiento por un importe total subsanado por nueva resolución de 9/05/2011 CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS (16.000+16.000+8.196=40.196). El 25 de mayo de 2.011 se acordó la suspensión provisional del expediente sancionador por seguirse sobre los mismo hechos Diligencias Previas 746/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Durango

SÉPTIMO.-EKT había optado por la modalidad preventiva de Servicio de Prevención ajeno suscribiendo concierto con el Servicio de Prevención ajeno ASEPEYO, SOCIEDAD DE PREVENCIÓN, quien asumía la realización de las actividades preventivas correspondientes al concierto total (seguridad, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada y medicina del trabajo). En la evaluación de riesgos laborales se incluía el riesgo de atropello o golpe con carretilla para los puestos de carga y carretillero, no encontrándose evaluado el riesgo de caída de contenedores transportados con carretilla en el puesto de carga.

OCTAVO.-Conforme al Acta de la Inspección de Trabajo nº NUM003 de 15 de febrero de 2.011 extendida a la SOCIEDAD DE PREVENCIÓN ASEPEYO S.L. y solidariamente a EKT, que se da por reproducida se proponía la imposición a aquella de una sanción por importe de 4.000 euros por entenderse cometida la infracción grave del artículo 12.22 del RDLegislativo 5/2000 de 4 de agosto de Infracciones y Sanciones en el Orden Social en redacción dada por Ley 54/2003 de 12 de diciembre graduándose en grado mínimo de conformidad con lo establecido en l artículo 39.3.b) por el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades, c) la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias y d) el número de trabajadores afectados. Presentado escrito de alegaciones por SOCIEDAD DE PREVENCIÓN ASEPEYO y EUSKAL KATAFORESIS y emitido nuevo informe por la Inspección de Trabajo, por Resolución de 17/05/2011 de la Delegada Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de Bizkaia se resolvió imponer a SOCIEDAD DE PREVENCIÓN ASEPEYO S.L. una sanción por la infracción grave objeto del procedimiento por un importe total de CUATRO MIL EUROS, dejando sin efecto el acta d respecto de EKT

NOVENO.-Por OSALAN se emitió el 22/11/2010 Informe de Investigación de Accidente de Trabajo que se da por íntegramente reproducido y, que entre otros extremos recogía como causas del accidente y medidas preventivas recomendadas.

'CODIFICACIÓN DE LAS CAUSAS DETECTADAS (listado simple):

(En el caso de aplicar algún código cuyo dígito sea 'OTROS', detallar la descripción del mismo).

CAUSA DEL ACCIDENTE

Nº CODIGO CAUSA CODIFICADA CAUSA PARTICULARIZADA

1 1103 - Espacio insuficiente en lugares de trabajo o transito. Coincidencia entre vías de circulación de carretillas y paso de personas.

2 1115 - Deficiencias de señalización para delimitar zonas de trabajo. Paso de carretillas.

3 1203 - No delimitar entre zonas de trabajo, transito y las de almacenamiento. Permitir el acceso de carretillas a la zona de personas.

4 4102 - Defectuosa estabilidad de contenedores, dificultando su apilamiento.

5 4301 - Ausencia del manual de instrucciones y puesta a disposición de los trabajadores. En el momento de la visita aparentemente no disponían de él.

6 5102 - Contenedor ancho en relación con las uñas. Base de apoyo. En relación con la longitud de la uña 1000mm. Perfiles a 30 mm de la base.

7 6104 - Apremio de tiempo o ritmo de trabajo elevado. Para no desabastecer de piezas a la cadena.

8 6108 - Posible sobrecarga del trabajador física o mental. Dice 'no llega'.

9 7201 - No identificación de los riesgo de vuelco. No detectado riesgo de vuelco carga, habiendo antecedentes.

10 7208 - No poner a disposición de trabajadores EPIS. Ropa de alta visibilidad.

11 8102 - Incumplimiento de instrucción de trabajo. Meter más de 2 contenedores apilados.

12 8108 - Permanecer algún trabajador en la zona peligrosa. Interferencia vía de evacuación y paso de personas.

13 9199 - Otras causas.

14 9999 - Otros factores.

...

MEDIDAS PREVENTIVAS RECOMENDADAS

1.-Con objeto de separar lo más posible la circulación de personas / carretillas en la zona de carga, se han eliminado las estanterías de la entrada para bastidores y el puesto de trabajo 'fuera de cadena'.

En esta zona se han colocado perfiles-raíl similares a los que ya existían en la zona de descarga sobre los que se arrastran-empujan los contenedores hacia la zona de carga.

Los perfiles sirven para que las patas del contenedor no peguen en el suelo.

La aproximación de los contenedores desde el almacén de piezas a tratar hasta estos raíles se realiza por el pasillo principal denominado CR 1 en el anexo I y en este mismo pasillo se realizará el desapilado y 'empujado' de los contenedores hacia la zona de carga (foto 22 entrada de contenedores hacia la zona de carga).

La separación de la zona de carga de la zona de acceso de carretillas con contenedores a los carriles de descarga, se realiza mediante un pórtico que impide penetrar las carretillas (foto 23 - Pórtico).

Esta medida se completará con:

Diseño de un pasillo para personas en el lateral izquierdo de la nave separado del almacén de contenedores y protegido contra la caída de estos al pasillo.

Diseño y señalización de pasos transversales de comunicación del pasillo citado con las zonas de carga y descarga. Colocar en zonas comprometidas espejos parabólicos para detectar la presencia de carretillas.

2) Se ha dotado al personal de chalecos de alta visibilidad. Esta medida debería completarse con la dotación y utilización del casco de protección por carretilleros y/o trabajadores que estén sometidos a riesgos de caída de objetos.

También se señalizará en la entrada a las zonas, la obligatoriedad de utilizar los equipos de protección necesarios.

Crear/modificar la norma sobre máximo número de contenedores a transportar en las carretillas en función de las alturas de los contenedores, altura del respaldo de la carretilla, etc.

DÉCIMO.-Iniciado el 30/12/2010 procedimiento de recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo de Dª Olga , por Resolución del INSS de 9/08/2011 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la Sra. Olga declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en un 40% con cargo a EUSKAL KATAFORESIS S.A., así como el incremento respecto de las prestaciones que, derivadas del mismo accidente, se pudieran reconocer en el futuro. Frente a la anterior se interpuso reclamación previa por D. Bruno en solicitud de su incremento al 50% y por EKT, en solicitud de su eliminación.

UNDÉCIMO.-La Sra. Olga estaba casada con D. Bruno , teniendo en común una hija, Raimunda , nacida el NUM004 /2008. El accidente ha dado lugar a las siguientes prestaciones: pensión de viudedad, pensión de orfandad, indemnización a tanto alzado a la viuda, indemnización a tanto alzado a la hija y auxilio por defunción'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando las demandasformuladas por la D. Bruno por sí y en representación de su hija menor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUSKAL KATAFORESIS SOCIEDAD ANÓNIMA y por la representación de EUSKAL KATAFORESIS SOCIEDAD ANÓNIMA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD DE PREVENCIÓN ASEPEYO SOCIEDAD LIMITADA, DON Bruno Y A SU HIJA MENOR , debo absolver y absuelvoa los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUSKAL KATAFORESIS SOCIEDAD ANÓNIMA y SOCIEDAD DE PREVENCIÓN ASEPEYO SOCIEDAD LIMITADA, DON Bruno Y A SU HIJA MENOR de las pretensiones vertidas en su contra, confirmando lo resuelto en la resolución administrativa'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

RIMERO.-Desestimadas por la sentencia de instancia las demandas acumuladas en las que D. Bruno , en su propio nombre y en representación de su hija menor Raimunda (viudo e hija de D. Olga , trabajadora de Euskal Kataforesis SA-EKT fallecida en accidente laboral el 3.9.2010), y la mercantil mencionada, impugnando la resolución del INSS de fecha 9.8.2011 que impone un recargo del 40% con cargo a EKT por falta de medidas de seguridad en las prestaciones derivadas del accidente sufrido por la Sra. Olga , interesan, respectivamente, el incremento del recargo al límite máximo del 50% y su eliminación, por las representaciones letradas de las dos partes demandantes se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos al examen del derecho aplicado con el objeto de alcanzar, según sus intereses, alguno de los pronunciamientos solicitados (la empresa insta ahora también, de forma subsidiaria, la reducción del recargo al mínimo del 30%). El recurso de EKT es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-A) Formulados los dos recursos al amparo del art. 193 c) de la LRJS , denunciándose por EKT, en un primer motivo, la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, mientras que en su segundo motivo, de forma subsidiaria, considera infringida la doctrina jurisprudencial sobre ponderación o graduación en la aplicación del recargo sobre las prestaciones cuando existe concurrencia de culpas, por los herederos de la trabajadora fallecida se denuncia, en un motivo único, la vulneración de los arts. 123 y 43.1 de la LGSS , razón por la que, al estar dirigidos ambos recursos a la determinación del alcance que merece, caso de proceder, la responsabilidad empresarial en el recargo por falta de medidas de seguridad determinantes del accidente laboral de Dª Olga , procederemos a analizarlos de forma conjunta.

La empresa sostiene con carácter principal que, dado que el carretillero actuó imprudentemente no enganchando correctamente los contenedores a desapilar con las uñas de la carretilla o maniobrando de forma excesivamente brusca, y debido también a la irregular ubicación, al lado de la carretilla elevadora, de la trabajadora accidentada con una traspaleta, no concurren los elementos necesarios para que pueda achacarse responsabilidad empresarial alguna. Considera que, establecida por la empresa la prohibición de que las carretillas elevadoras entraran en la zona de carga portando más de dos contenedores, dicha actuación sólo sería achacable al conductor de la carretilla elevadora, pero, añade además, que tampoco se dio dicha circunstancia porque el accidente se produjo cuando, estando la carretilla ya en el interior de la zona de carga, realizaba en parado la maniobra de desapilado de solo dos contenedores, estando la trabajadora a su lado con la traspaleta y conociendo la presencia de la carretilla. Mantiene la empresa que, según manifestaron el encargado de línea y un trabajador, cuando los carretilleros entraban en la zona de carga los demás trabajadores tenían instrucciones escritas y verbales de no entrar allí, sin que sea suficiente para mantener lo contrario el testimonio de algún otro trabajador, así como tampoco para considerar que era frecuente la caída de contenedores en la zona de carga, señalando que unos meses antes del accidente la Inspección de Trabajo giró visita de inspección en EKT sin que apreciara ningún riesgo ni irregularidad alguna en la zona de carga. Y respecto de la falta de previsión en el Plan de Prevención del riesgo de caída de contenedores en la zona de carga, si bien se admite como cierto, mantiene la empresa la existencia de unas normas sobre conducción y manejo de carretillas elevadoras que el carretillero conocía y que, de haberlas cumplido, no se hubiera producido el accidente, por lo que, señalando también que en el Plan de Prevención se contempla el riesgo de que trabajadores de la línea de carga coincidan con las carretillas elevadoras en la zona de carga, habiéndose impartido órdenes para que no se acercaran en esos momentos, ni se han producido las infracciones denunciadas ni concurre la necesaria relación causa-efecto para la imposición del recargo.

De forma subsidiaria, entendiendo la empresa que tanto la víctima como el conductor de la carretilla elevadora contribuyeron con sus respectivos comportamientos a que el accidente se produjera, considera que en el peor de los casos procedería la rebaja del porcentaje del recargo al mínimo del 30% establecido legalmente, puesto que la doctrina jurisprudencial vincula la graduación del recargo a la gravedad de la infracción cometida y a las circunstancias en que ésta se produjo, y no a la gravedad del resultado.

Por su parte, los herederos de la trabajadora accidentada, repasando en su recurso las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Durango, ante la Inspección de Trabajo, ante la Ertzaintza, y por el técnico de Osalan, aludiendo a la presunción iuris tantum de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo respecto de los hechos reflejados en sus actas, y a la deuda de seguridad que tienen contraída los empresarios para con sus trabajadores, con invocación de numerosas irregularidades por parte de la empresa (transporte de contenedores con las carretillas elevadoras sobrepasando la altura del respaldo o mástil con peligro de desequilibrio de la carga; espacio insuficiente en zona de carga y almacenamiento sin delimitación de zonas de trabajo y tránsito; inestabilidad de los contenedores, inadecuado uso de la uña de la carretilla elevadora; ritmo de trabajo elevado; gran accidentabilidad en la empresa; necesidad de aplicar medidas preventivas y correctoras) defiende la aplicación del recargo sobre las prestaciones en el máximo del 50%.

B) El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por RDLeg 1/1994, de 20 de junio, cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado. Dado su carácter punitivo y sancionador ha de aplicarse con criterio restrictivo y en particularizado examen del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto. La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y que con carácter general y como positivación del principio de derecho 'alterum non laedere', elevado a rango constitucional por el artículo 15 del texto fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores desde diferentes perspectivas el Capitulo III de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (antes lo hacía el artículo 7 de la Ordenanza de 9-3-1971), ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

El llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho ... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene».

Por su parte, el artículo 7.º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario ... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ... 11. Facilitar instrucción adecuada al personal antes de que comience a desempeñar cualquier puesto de trabajo acerca de los riesgos y peligros que en él puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos». Dicho art. 7, incluido dentro del Titulo I de la orden mencionada, que, junto con su Título III, ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única (apartado d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ha sido reemplazado por el Capítulo III de esta Ley .

Entre los artículos que lo integran, destacaremos los que se refieren al derecho que tienen los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14); a los principios de acción preventiva que deben de aplicar los empresarios y que consisten en evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, combatir los riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, y dar las debidas instrucciones a los trabajadores, previendo incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer (art. 15); a la evaluación de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores por el empresario, tanto inicial (atendiendo a la naturaleza de la actividad, al elegirse los equipos de trabajo y sustancias a utilizar, el acondicionamiento de los lugares de trabajo, etc.) como cuando cambien las condiciones de trabajo, con controles periódicos y obligación de modificación de las actividades de prevención cuando se aprecie su inadecuación (art. 16); a la adopción por el empresario de las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse, garantizando que la utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización y que los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello, proporcionándoles los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velando por su uso efectivo cuando sean necesarios (art. 17); a la adopción por el empresario de las medidas adecuadas para que los trabajadores estén informados en relación a los riesgos genéricos y específicos existentes, a las medidas y actividades de protección y prevención aplicables, y a las que deben de adoptarse en situaciones de emergencia, facilitando la consulta y participación de aquéllos (art. 18); y a la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, que debe garantizarse a los trabajadores tanto al momento de su contratación como con posterioridad si se produjeran cambios (art. 19).

Ahora bien, como contrapartida a las obligaciones empresariales reseñadas, y tomando como base los arts. 5 b ) y 19.2 del ET en los que se establece el deber de los trabajadores de observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene que se adopten, el art. 29 de la LPRL dispone que corresponde a cada trabajador: a) velar por su propia seguridad y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas; b) con arreglo a su formación y siguiendo las instrucción del empresario, usar adecuadamente las máquinas, aparatos, herramientas, equipos y cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad; c) utilizar correctamente los medios y equipos facilitados por el empresario de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste; d) no poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo; e) informar de inmediato al superior jerárquico directo, a los trabajadores designados para las actividades de protección y de prevención o al servicio de prevención, de las situaciones que a su juicio y por motivos razonables entrañen un riesgo para la seguridad o salud de los trabajadores, f) contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo; y g) cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

A lo anterior hemos de añadir que la conducta de la víctima pasa a un primer plano, en tanto que su posible negligencia puede tener incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado - SSTS 20-febrero-1992 y 7 diciembre 1987 - acudir a la llamada 'compensación de culpas', con razonable reducción -en caso extremos, anulación- del importe indemnizatorio e incluso -en casos extremos de negligencia del accidentado- su supresión. Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial -bajo el principio de la equidad: STS 21 marzo 2000 - ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 , 11 julio 1997 y 30 junio 1997 ), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 ), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 , 31 diciembre 1997 y 10 julio 1993 ), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 y 28 octubre 1985 ) y la conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 y 29 septiembre 1989 ).

Por último, y respecto a la petición subsidiaria de reducción del porcentaje del recargo, debemos señalar que la sentencia unificadora del Tribunal Supremo de 19.1.1996 (RCUD 536/95 ) dispuso que: 'El art. 93.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) establece un recargo «de un 30 a un 50 por 100» de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la «gravedad de la falta». Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal'. Siguiendo la doctrina anterior esta Sala, en sentencia de 1.12.2004 (rec. 1750/04 ), vino a decir que 'Es de obligada referencia la doctrina que contiene la sentencia de casación para unificación de doctrina de 19/1/96 según la cual «la apreciación en un caso concreto de la 'gravedad de la falta' o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva ( art. 156.3 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aplicable al caso ; art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 noviembre , actualmente en vigor), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso»'.

C) Pues bien, sobre la doctrina anteriormente expuesta no puede prosperar la exención de responsabilidad pretendida por la empresa EKT.

Si acudimos a los hechos que han sido declarados probados (incluyendo los que han sido declarados con tal valor en los fundamentos de derecho) nos encontramos con que: a) La actividad de producción de la empresa se divide principalmente en operaciones de carga y de descarga de las piezas a tratar, ocupando la zona de carga -en la que se encuentra la línea de bastidores, la zona de almacenamiento de los contenedores que contienen las piezas a tratar y una garita en la que se encuentra el jefe de zona de carga- un espacio de aproximadamente 12 x 6 metros, mediando entre la garita y la línea de bastidores aproximadamente 6 metros, espacio este último en el que se almacenan formando tres filas verticales los contenedores, y siendo la distancia entre la línea de bastidores y la línea de contenedores más cercana inferior a 2 metros; b) Los trabajadores de carga se organizan en dos turnos, estando constituido cada uno por seis trabajadores en dos grupos de tres, haciéndose cargo cada grupo de un contenedor de piezas a colocar en la línea de bastidores que es acercado por uno de sus integrantes desde donde está almacenado mediante una traspaleta; c) Los contenedores, que carecen de uniformidad por pertenecer a los clientes para los que se va hacer el tratamiento de las piezas (pintura), son almacenados en la zona antes referida a través de carretillas elevadoras que los van portando y apilando de tres en tres, actuando en la zona de carga para desapilarlos y colocarlos en el suelo una vez se vayan vaciando los contenedores al ser colocadas las piezas en los bastidores, a los cuales, como ya se ha dicho, se aproxima el contenedor por uno de los trabajadores de carga con uso de una traspaleta; d) El día 3.9.2010, sobre las 11:00 horas, cuando Dª Olga prestaba servicios en la zona de carga junto con otros dos trabajadores, cuando terminaron de colocar las piezas de un contenedor en los bastidores, fue con la traspaleta a por otro contendor de piezas, momento en que el carretillero Sr. Anselmo procedía a desapilar tres contenedores que se encontraban almacenados metiendo las uñas de la carretilla elevadora entre el primer y segundo contenedor, contados desde el suelo, momento en que los contendores cayeron hacía el lado izquierdo golpeando a la Sra. Olga , quien falleció como consecuencia de las lesiones sufridas; e) La carretilla conducida por el Sr. Anselmo tenía una altura del respaldo de carga de 1.220 mm y los contenedores apilados una altura de 750 mm cada uno, siendo habitual que los contenedores se portaran por los carretilleros de tres en tres a pesar de la existencia de una norma interna de la empresa de 13.6.2003, firmada por el Sr. Anselmo , en la que se indicaba, respecto de la traslación de cargas, que nunca se entraría en la zona de carga de línea con más de dos contenedores, ya que podía impedir la visibilidad de la gente que se encontrara allí trabajando; f) No era la primera vez que se caían contenedores desde las carretillas, y los trabajadores de la zona de carga, si bien alguna vez pudieron recibir verbalmente la indicación de no estar en esa zona cuando estaban los carretilleros, no tuvieron unas instrucciones precisas al respecto, sin que se encontrara presente al momento del accidente el encargado de la zona de carga Sr. Victorino ; y g) No existía barrera o delimitación física para separar la zona de almacén de la línea de bastidores, y tampoco había señalización alguna relativa a vías de circulación para carretillas y para los trabajadores de a pie presentes en la zona de carga, procediéndose con posterioridad al accidente a modificar el método de trabajo, dejando de tener acceso las carretillas a la zona de carga donde se encuentran los operarios de a pie.

Señalado lo anterior, hemos de comprobar si las infracciones imputadas a la empresa por la Inspección de Trabajo, y que han sido tomadas en consideración tanto por el INSS como por el Juzgado para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad, han sido acertadas o no.

Los arts. 14 , 15 , 16.2.a ) y 17.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , que, como más arriba ya se la indicado, contemplan el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la obligación del empresario de aplicar las medidas que integran el deber general de prevención, y más concretamente de realizar una evaluación inicial, así como un seguimiento y controles periódicos de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores y de sus condiciones de trabajo, con adopción de las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean los adecuados, resultan vulnerados desde el momento en que la aquí demandada no adoptó las medidas necesarias para evitar que, en un espacio reducido, como era el ocupado por la zona de carga en la que se desarrollaba la actividad de inicio (carga) en la línea de bastidores, el almacenamiento de los contenedores con las piezas a tratar y la garita en la que se ubicaba el jefe de zona de carga (espacio de aproximadamente 12 x 6 metros, mediando entre la garita y la línea de bastidores aproximadamente 6 metros en los que se almacenan formando tres filas verticales los contenedores, y con la distancia inferior a 2 metros entre la línea de bastidores y la línea de contenedores), no se confundieran las vías de uso por carretillas elevadoras y personal de a pie, sin que existieran unas instrucciones claras de uso alternativo del espacio, y con permisibilidad, a pesar de las normas que hacían firmar a los carretilleros, de que las carretillas elevadoras desarrollaran su actividad de apilado/almacenamiento y desapilado de contenedores (no uniformes) con amontonamiento y manejo en grupos de tres, que superaban claramente el respaldo de carga de las carretillas, con los consiguientes riesgos de falta de visibilidad y de caídas por desequilibrio (como de hecho ocurrió más de una vez, aunque sin alcanzar las trágicas consecuencias del supuesto ahora examinado).

Por otra parte, y por iguales razones, tampoco ha quedado demostrado que la empresa demandada, tal como señala el art. 3 del RD 1215/1997 , diera adecuado cumplimiento a la exigencia de adopción de medidas necesarias para que los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores fueran adecuados al trabajo que debía de realizarse y convenientemente adaptados al mismo, o que, al menos, cuando no fuera posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores, tomara las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo. Igualmente se incumplió la obligación que se establece en el art. 1.1 de su Anexo II referente a que se tendrá en cuenta la necesidad de suficiente espacio libre entre los elementos móviles de los equipos de trabajo y los elementos fijos o móviles de su entorno. Unido a lo anterior, igualmente deben estimarse vulnerados los arts. 2 y 3 del RD 39/1997 , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, al haber quedado demostrada la insuficiencia de la acción empresarial en materia de prevención de riesgos (no basta para llegar a la conclusión contraria con manifestar, como hace EKT en su recurso pero sin que interese revisión fáctica alguna en tal sentido, que unos meses antes del accidente la Inspección de Trabajo giró visita de inspección sin que apreciara ningún riesgo ni irregularidad alguna en la zona de carga).

D) Acreditada así la concurrencia de los elementos necesarios para considerar a EKT responsable del recargo impuesto, es decir, que no cabe su exoneración como se interesa por ella con carácter principal, solo nos queda por analizar si, bien por la concurrencia de culpas, o bien por la inadecuada aplicación de la graduación del recargo, debe aplicarse el mismo en su grado mínimo del 30% (pretensión subsidiaria de la empresa) o en su grado máximo del 50% (pretensión de los herederos de la trabajadora fallecida).

Pues bien, el alcance de los incumplimientos empresariales determinantes del recargo difícilmente puede verse reducido o compensado por las actuaciones del carretillero Sr. Anselmo o de la trabajadora Sra. Olga , cuando ambos, dando cumplimiento a sus respectivas labores en unos términos que no se ha probado fueran inusuales, desarrollaban su actividad en condiciones que eran admitidas por la empresa, de tal forma que aquél, procedía al desapilado de los contenedores siguiendo la metodología que, a pesar de la norma interna de 13.6.2003 que firmó, era admitida e implícitamente exigida por la empresa, y la segunda, ejecutaba su trabajo según las reglas establecidas por la propia empresa, sin que quede constancia suficiente de la existencia de instrucciones que les prohibiera estar en la zona de carga ante la presencia de los carretilleros. Consecuentemente, por esta vía no puede alterarse el porcentaje del recargo establecido administrativamente y confirmado en la instancia.

La misma conclusión debe alcanzarse por la vía de la proporcionalidad exigida. Ya hemos indicado antes que la apreciación en un caso concreto de la 'gravedad de la falta' o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva, y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso. La gravedad del resultado en este caso (fallecimiento de la trabajadora accidentada) no puede llevarnos por sí sola a concluir directamente que el porcentaje aplicable al recargo deba ser el máximo. Son el erróneo diseño y disposición del lugar de trabajo, unido a una deficiente praxis en el trabajo que era habitual y consentida por la empresa, las causas fundamentales del accidente, las cuales, valoradas en términos de razonabilidad, deben llevarnos a considerar que el porcentaje medio del 40% aplicado al recargo es el adecuado si tenemos en cuenta que la empresa no ha ignorado, a pesar de su deficiencia, su obligación de desarrollar un plan de evaluación de riesgos laborales a través de la Sociedad de Prevención Asepeyo SL, facilitando a sus trabajadores formación en materia preventiva y equipos de protección individual (hechos probados cuarto y quinto).

En consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.-Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha constituido para recurrir el depósito y la cantidad objeto de condena, como ocurre en este caso con la empresa EKT, procede imponer a la misma las costas ( art. 235-1 LRJS ), incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 500 euros, con pérdida del depósito y la consignación efectuados, a los que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme ( art.204-1 y 4 LRJS ).

No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas respecto del recurrente D. Bruno ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente que, no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 )

Fallo

Que desestimandolos recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Euskal Kataforesis SA y de D. Bruno (en su propio nombre y en representación de su hija menor Raimunda ) frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bizkaia, dictada el 23 de julio de 2012 en los autos nº 23/2012 sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el trabajo, seguidos en demandas acumuladas a instancia de las dos partes ahora recurrentes contra la otra y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Sociedad de Prevención Asepeyo SL, confirmamosla sentencia recurrida.

Procede imponer a la recurrente Euskal Kataforesis SA las costas, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 500 euros, con pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1103/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1103/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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