Última revisión
16/12/2004
Sentencia Social Nº 1322/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 928/2004 de 16 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO
Nº de sentencia: 1322/2004
Núm. Cendoj: 35016340012004101424
Encabezamiento
Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ
Ilmos. Sres:
D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D. EDUARDO RAMOS REAL
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Diciembre de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Javier contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 74/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Javier contra la empresa "LAVANDERÍA HOTELERA INSULAR, SL" y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de abril de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El actor, con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada desde el 28.03.2003 en la actividad de lavandería, con la categoría de conductor y salario de 33,33 euros/día. SEGUNDO.- En fecha 08.01.2004 la demandada entregó al actor carta comunicándole el despido desde esa misma fecha por la comisión de una falta muy grave del art. 54 ET consistente en haberse peleado con su compañero de trabajo Don Victor Manuel en el centro de trabajo el día 31.12.2003, que consta en autos dándose por reproducida. TERCERO.- Que el día 31.12.2003, llegando el actor a la empresa de su último servicio y descargando el camión dentro de la nave y disponiéndose D. Victor Manuel a iniciar su servicio, también con su camión, empezaron a discutir, cuya mala relación venía de atrás, elevando poco a poco el tono de voz y posteriormente, sin constar como, enzarzándose los dos en una reyerta, agrediéndose mutuamente, propinándose puñetazos y alguna patada. Los compañeros que estaban presentes en el mismo almacén, al percatarse intentaron poner paz entre ellos, separándose éstos voluntariamente, presentando ambos signos de violencia, pues habían propinado y recibido golpes, teniendo sangre D. Victor Manuel en la cara. Posteriormente el actor salió del almacén y se dirigió a su vehículo, pero al pasar de nuevo ante la nave y habiendo salido fuera D. Victor Manuel , el actor bajó del vehículo encarándose ambos nuevamente y empezaron de nuevo con otra pelea. CUARTO.- Que ambos trabajadores participantes en la reyerta fueron sancionados con el despido, no recurriéndolo el otro implicado, D. Victor Manuel . QUINTO.- Que el actor se presentó en las listas de Intersindical Canaria como candidato a miembro del Comité de Empresa, viendo afectada su relación con el empresario, pasando a ser sometido a controles horarios más estrictos y presiones por la empresa, que no desea de la existencia de dicho Comité. SEXTO.- El actor no es ni ha sido en el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- En fecha 28.01.2004 se celebró el acto de conciliación, sin avenencia, instado el 01.01.2004.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Javier frente a LAVANDERÍA HOTELERA INSULAR, SL y FOGASA sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido y debo absolver y absuelvo a la demandada de la petición deducida en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Javier , quien ha venido prestando sus servicios profesionales como Conductor para la empresa "Lavandería Hotelera Insular, SL" desde el 28 de marzo de 2003, de que se declarara la nulidad del despido disciplinario del que fuera objeto el día 8 de enero de 2004 o, subsidiariamente, su improcedencia y declara la procedencia del mismo, con los efectos inherentes a dicha declaración, por entender que no ha quedado acreditada la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno y que la falta cometida por el trabajador demandante reviste la gravedad suficiente como para ser constitutivas de "muy grave" y, por tanto, justificativa de la sanción de despido. Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se declare que su cese es constitutivo de despido nulo, por vulneración del derecho de libertad sindical o, subsidiariamente, improcedente, por no revestir los hecho protagonizados por el actor la entidad y gravedad suficientes como para justificar su despido.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el actor la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir al ordinal quinto, referente a la actividad sindical del trabajador despedido, la fecha en la que el mismo se presentó a las elecciones sindicales, de manera que quede redactado con el siguiente tenor literal:
"Con fecha 27 de noviembre de 2003, el actor se presentó a las listas de Intersindical Canaria como candidato a miembro del Comité de Empresa, viendo afectada su relación con el empresario, pasando a ser sometido a controles horarios más estrictos y presiones por la empresa, que no desea de la existencia de dicho Comité".
Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 90 y 91 de las actuaciones, consistentes en fotocopias del documento de preaviso de celebración de elecciones y del de presentación de la candidatura de intersindical Canaria.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Sobre tales premisas la Sala llega a la conclusión de que el presente motivo de revisión fáctica ha de fracasar necesariamente pues, con independencia de la veracidad del dato que se pretende incorporar a la relación de hechos probados, el mismo resulta absolutamente intrascendente para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectaría al sentido de la presente resolución, como veremos más detenidamente a la hora de resolver los dos motivos de censura jurídica.
Quedan los hechos probados, en consecuencia, firmes e inalterados.
TERCERO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción del artículo 28 párrafo 1º de la Constitución Española (y tácitamente del artículo 55 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo aportado el actor en el acto del juicio oral indicios suficientes de que el cese del que fuera objeto tuvo como causa el ejercicio del derecho de libertad sindical, manifestado en su presentación a las elecciones a miembro del Comité de Empresa, y no habiendo acreditado la empresa demandada que ello no fuera así, se debió declarar el despido nulo.
La parte actora denuncia la existencia de lesión del derecho a la libertad sindical consagrado en el artículo 28 párrafo 1º de la Constitución Española, por cuanto entiende que el verdadero móvil del despido disciplinario del que fuera objeto en el mes de enero de 2004, aunque se alega la participación en una reyerta con un compañero en horas y lugar de trabajo, es la de excluirlo de la empresa y discriminarlo en función de la presentación de su candidatura a ser representante de los trabajadores en las elecciones sindicales que se celebraron en el mes de diciembre de 2003.
En primer lugar, hemos de decir que el actor parte de una concepción errónea de lo que es el juego de la institución de la "inversión de la carga de la prueba" que prevé el artículo 179 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral para aquellos procesos en los que se alegue la vulneración del derecho a la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas, pues pretende que la existencia de indicios racionales determine la existencia de una presunción plena (iruris et de iure) de violación. Por el contrario, siguiendo a Montero Aroca ("Proceso Laboral Práctico"), según dicho precepto, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero no cabe admitir que la mera alegación por el actor de la existencia de violación de la libertad sindical suponga la inversión de la carga de la prueba; el actor precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí pueda deducirse la probabilidad de su existencia. Al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba (sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo y 190/2001, de 1 de octubre).
En el presente procedimiento el Juzgador de instancia ha entendido que existían indicios racionales de que se había producido una violación de derechos fundamentales en el cese del actor pues, conforme se recoge en el hecho probado quinto, tras la presentación de la candidatura de Intersindical Canaria a las elecciones al Comité de Empresa (en las que figuraba el actor como candidato), el empresario cambió de actitud hacia él y lo sometió a controles horarios más estrictos y a presiones y, por ello, desplaza la carga de la prueba hacia la empresa demandada, conforme establece el artículo 179 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral, y exige a la misma una justificación razonable y fundada de que el despido disciplinario del Sr. Javier no obedece a las causas por él alegadas. Lo que ocurre es que la Juzgadora, analizando las circunstancias concretas del supuesto de hecho que encierra el presente procedimiento, entiende que la empresa demandada da razones suficientes para permitir descartar la existencia de un móvil discriminatorio como fundamento del despido disciplinario del actor, recogiéndola en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que lo dedica íntegramente a tal cuestión, que vienen a ser, en esencia, la participación del actor en una riña mutuamente aceptada con un compañero en tiempo y lugar de trabajo, sin que haya quedado acreditado que tal hecho tenga relación con la actividad sindical llevada a cabo por el mismo en la empresa.
Nada tiene que objetar la Sala a la valoración realizada por la Magistrada de instancia, pues de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y de los documentos incorporados a las actuaciones, si bien se desprende la existencia de una actitud indebida de la empresa demandada frente al actor tras conocer que éste se presentaba a las elecciones al Comité de Empresa por el Sindicato Intersindical Canaria (lo que hubieran podido dar lugar al ejercicio por parte del trabajador de las correspondientes acciones en demanda de tutela) en el presente procedimiento, en el que se enjuicia exclusivamente el despido disciplinario del actor, no se desprenden elementos probatorios que evidencien que en dicho acto extintivo se ha producido una violación del derecho fundamental a la libertad sindical, pues la entidad y gravedad de los incumplimientos contractuales atribuidos al trabajador despedido, acreditados en el acto del juicio oral, rompen toda relación de causalidad que pudiera existir entre dicho despido y la actitud antisindical de la empresa y lleva, incluso, a entender que el mismo es procedente.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que la Magistrada de instancia lo ha entendido en el mismo sentido, procede la desestimación del motivo.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el actor la infracción del artículo 54 párrafo 1º, del artículo 55 párrafo 5º o, subsidiariamente, del artículo 56 todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, el primero por aplicación indebida y los dos últimos por inaplicación. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el actor, contendiente con otro compañero de trabajo en una riña mutuamente aceptada, no incurre en una conducta de entidad suficiente como para ser sancionada con el despido, teniendo en cuenta las circunstancias concretas que rodearon los hechos, por lo que la Juzgadora de instancia debió declarar nulo su despido, por las presiones antisindicales a las que estaba siendo sometido por parte de la empresa o, al menos, improcedente por no haber quedado acreditada la concurrencia de los requisitos de culpabilidad y gravedad exigidos jurisprudencialmente para ello.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra c) del Estatuto de los Trabajadores son causa de despido disciplinario:
"las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos".
Con dicha causa de despido se trata de proteger la convivencia y buena organización de la empresa (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1988). En consecuencia, son sancionables las lesiones y agresiones físicas que tengan como sujetos pasivos a las personas antes mencionadas, pero la actitud incumplidora del trabajador tiene que ser grave y valorada en razón a los factores que han concurrido y a la intención con que se ha actuado (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1991).
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta:
a) que el día 31 de diciembre de 2003, encontrándose el actor en su centro de trabajo cumpliendo con su jornada laboral inició una discusión con su compañero D. Victor Manuel , con el que se encontraba previamente enemistado, sin que conste la causa ni de la enemistad ni de la discusión (hecho probado tercero);
b) que seguidamente se pasó a una riña con acometimiento físico mutuamente aceptada por ambos trabajadores (la cual excluye la legítima defensa por las dos partes), en la que los contendientes se intercambiaron puñetazos y patadas, sin que el resto de los compañeros de trabajo pudieran conseguir disuadirlos (hecho probado tercero);
c) que, una vez fueron separados, el actor salió del almacén para dirigirse a su vehículo, pero cuando iniciaba la marcha, al ver salir de la nave al Sr. Victor Manuel , se bajó del automóvil y se abalanzó nuevamente sobre él, reiniciándose la pelea con otra serie de golpes, de la que resultaron con lesiones de las que no consta su importancia (hecho probado tercero);
d) que la empresa impone al otro trabajador contendiente la misma sanción de despido (hecho probado cuarto);
hemos de concluir que es evidente, en primer lugar, que la reyerta entre compañeros de trabajo que acabamos de reflejar nada tiene que ver ni con la empresa ni con la actividad sindical llevada a cabo por el trabajador despedido y, en segundo lugar, que la actuación del trabajador constituye un incumplimiento e infracción grave de sus deberes laborales, y como quiera que se debe adecuar la sanción a la infracción reprochada, en atención al principio de proporcionalidad que debe regir la individualización de dicha sanción (teniendo en cuenta la naturaleza del incumplimiento, su gravedad, circunstancias en las que se produce, antecedentes en la empresa, etc.), partiendo del indiscutido dato fáctico de que el actor, en tiempo y lugar de trabajo y rodeado de sus compañeros se enzarza en una riña mutuamente aceptada con uno de ellos, que se traduce en una agresión en toda regla, que no puede ser evitada por la intervención de los otros trabajadores y que una vez concluido el primer acometimiento el actor persevera en su actitud agresiva y vuelve en busca de su compañero para continuar agrediéndolo, consideramos que la sanción del despido se corresponde con la entidad de la infracción contractual cometida por el mismo (calificable como falta muy grave), por ser proporcionada, máxime teniendo en cuenta que la empresa ha actuado de la misma forma y con el mismo rigor respecto del otro trabajador interviniente en los hechos, que protagoniza una actuación de similar gravedad intrínseca.
Todas estas consideraciones conducen a la Sala, al haberlo entendido igualmente la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo, por su efecto del recurso y a la confirmación de la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Javier contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de abril de 2004, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito BANESTO, cuenta número 3537/0000660928/04 a nombre de ésta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO, cuenta corriente 24100000660928/04, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
