Última revisión
04/05/2005
Sentencia Social Nº 1322/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Mayo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1322/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100938
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 52/05
Recurso contra Sentencia núm. 42/2005
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a cuatro de Mayo de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1322/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 42/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 109/04, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Sandra, asistido del Letrado Salvador Azquez, contra IRONWOKS INTERNACIONAL CO, S.L. asistido del Letrado Juana Soriano, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de Junio de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª Sandra frente a la empresa IRONWORKS INTERNACIONAL CO, S.L., declaro IMPROCEDENTE la decisión empresarial extintiva del contrato de trabajo que les unia de fecha 30-12-2003, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco dias desde la notificación de la presente OPTE entre readmitir al actor o abonarle una Indemnización de 4.254,56 ? (123 dias de indemnización) , así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente a razón de 34,59 ?. Diarios en ambos casos.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada , mediante contrato indefinido, con las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad: 04/04/2001. Categoría: Especialista; Salario: 34,59 euros diarios , incluido el prorrateo de pagas extras, de acuerdo con el C.C. de la Industria del metal de Valencia. SEGUNDO.- La empresa demandada mediante comunicación escrita de 30 de diciembre de 2003 y efectos del mismo dia, puso en conocimiento de la demandante la extinción del contrato laboral que les unia por causas objetivas por la necesidad de reorganizar el organigrama de la empresa, al amparo del articulo 52.c ) del E.T., del siguiente tenor: "La proliferación de empresas dedicadas a la industria del metal y el interés decreciente en la demanda de nuestros servios ha venido incidiendo de horma negativa , de tal manera que hemos sufrido un descenso de pedidos que nos ha llevado en primer lugar, a reorganizar las máquinas y estructuras de la empresa y en segundo lugar, a una modificación de ocupación para mantener esta nueva estructura. De acuerdo pues, con la demandada de nuestros servicios para garantizar la viabilidad futura de esa empresa , se ha optado por la adquisición de nueva maquinaria que facilita y agiliza la producción, motivo por el cual nos vemos en la obligación de reorganizar el organigrama de la empresa. En consecuencia con lo expuesto y despues de estimar las consideraciones pertinentes, la dirección de esta empresa , ha resuelto extinguir su contrato con efectos del priximo dia 30 de diciembre de 2003, para lo cual pone a su disposición en este acto el improte de 2.867,09 ?. En concpeto de la indemnización correspondiente a este despido objetivo, así como en concepto de preaviso , todo ello en atención a lo estipulado en el Art. 53.1. b) c) del vigente RDL 1/1995 de 24 de marzo". TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la fabricación de manivelas destinadas a su colocación en obras, basándose la producción en la fabricación de dos modelos, el 796 y el 297, de gama baja, que a partir de septiembre de 2003 sufrieron un descenso considerable en ventas, lo que ha supuesto que la empresa haya cambiado la producción pasando a fabricar productos de gama media-alta, lo que ha motivado la necesidad de comparar nueva maquinaria, en concreto un torno nuevo en el mes de noviembre, y tres maquinas mas en diciembre , un vibro, una secadora y una pulidora (doc. 82 y 83) La empresa contaba en el mes de noviembre de 2003 con 25 trabajadores en diciembre de 2003 con 20, pasando en el mes de enero de 2004 a contratar a cuatro trabajadores siendo el total 24, y en abril se produce una nueva contratación pasando la plantilla a 25 trabajadores. CUARTO.- Según consta en la relación de nuevos trabajadores aportada por la empresa como diligencia para mejor proveer, en enero de 2004 se han formalizado cuatro contratos con la categoria de especialista , y uno en el mes de abril, siendo esta categoría la misma que ostentaba la actora. QUINTO.- La empresa ofreció a la demandante la indemnización y el preaviso, por un importe liquido de 2.867,09 ? que esta negó a recibir y a firmar. SEXTO.- El 26.01.04 se celebró con el resultado de SIN AVENENCIA el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de presentación de papeleta de fecha 8.01.04 ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada, la Sentencia de instancia que calificó como despido improcedente, la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo de la trabajadora demandante. En los dos primeros motivos del recurso y con invocación de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita, respectivamente, la revisión de los hechos probados tercero y cuarto de la Sentencia recurrida en los términos que seguidamente se examinan.
1º.- Por lo que respecta al hecho tercero, se propone que se adicione a su texto la frase siguiente, "dado que en enero de 2004 recibe un pedido de bastante entidad por lo que tiene que contratar a cuatro trabajadores y en abril a uno más por causar baja otro". La empresa recurrente basa su petición en el contenido de los folios 29 a 32 de las actuaciones , pero estos folios en ningún caso se puede considerar como documentos a los efectos pretendidos, pues lo que se contiene en ellos no es otra cosa que un informe elaborado por la propia empresa , es decir, no son más que manifestaciones de parte interesada que, como tales, carecen de entidad probatoria y, mucho menos, revisora a efectos del presente recurso de suplicación.
2º.- Por la misma razón, pues el folio que se cita es el numerado como 31, tampoco puede prosperar la adición que se pretende introducir en el hecho probado cuarto y que tiene por objeto que se diga que "sin embargo, el puesto a cubrir necesitaba de unas características , en concreto de ser una persona lo bastante fuerte puesto que el lugar a cubrir necesitaba de una fuerza física que la actora no cumplía". En efecto, no existe ninguna prueba de que lo manifestado en el referido folio, se corresponda con la realidad.
SEGUNDO.- 1. Finalmente se articula un último motivo, al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. No es cuestión de reproducir una vez más, la doctrina general elaborada entorno a los requisitos que deben concurrir, para que una extinción por causas objetivas operada por una empresa pueda prosperar , pues tales requisitos han sido recogidos con suficiente exactitud por la sentencia recurrida, sin que en el escrito de recurso se discuta su formulación general, sino su aplicación al supuesto controvertido. Hecha esta advertencia, el recurso no puede prosperar por las razones que seguidamente se expresan.
2. La mera circunstancia de que la empresa demandada decidiera introducir modificaciones en su sistema productivo dirigidas a elaborar un producto de mayor calidad, no justifica, por sí sola, la procedencia de la decisión extintiva adoptada. Como bien se razona en la Sentencia recurrida, la aplicación del artículo 52 c) ET exige no sólo la presencia de la causa económica, organizativa , técnica o de producción, sino también que "exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo" con el fin "de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas", o de "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa". De ahí que se haya venido exigiendo que las dificultades alegadas por la empresa para llevar a cabo una decisión extintiva basada en causas técnicas, organizativas o de producción, sean reales y se manifiesten con una cierta permanencia, sin que se puedan tomar en consideración situaciones puntuales o de carácter episódico. Además, resulta imprescindible que se produzca la amortización del puesto de trabajo que venía ocupando el trabajador despedido. Ello, no impide, como ha señalado esta Sala en algunas Sentencias , que sus funciones sean asumidas por otros trabajadores de la misma empresa o incluso por el propio empresario, como se reconoció en la ST.S. de29-5-2001 (recurso 2022/2000), pero lo que no resulta posible es la posterior contratación de otro trabajador para ocupar el mismo puesto de trabajo o para desarrollar las mismas tareas que tenía asignadas el trabajador despedido. En efecto, tal como se razona en la S.T.S. 15-10-2003 recurso 1205/2003 , "la amortización de puestos de trabajo en que consiste el despido objetivo o económico del art. 52.c. ET E.D.L. 1995/13475 tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario. El art. 52.c. ET se refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma".
3. Pues bien, en el presente caso, a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la resolución recurrida, resulta que no han quedado acreditadas ni las dificultades empresariales, ni que se haya producido la efectiva amortización del puesto de trabajo de la demandante. En efecto , es cierto que se deja constancia en el hecho probado tercero que a partir del mes de septiembre de 2003 la empresa experimentó un "descenso considerable de ventas", pero también lo es que, según se relata en el hecho probado cuarto, el número de trabajadores en la plantilla de la empresa si bien experimentó un descenso en el mes de diciembre de 2003, en el mes de enero de 2004 volvió, prácticamente, a sus niveles normales -24 trabajadores, frente a los 25 del mes de noviembre- y en el mes de abril se elevó de nuevo a 25 trabajadores, con la contratación de un trabajador más , siendo los contratados, precisamente, de la misma categoría profesional que la demandante. Ello supone, como ya se ha razonado, que no se puede sostener que las dificultades empresariales fueran de entidad suficiente para justificar la reestructuración de plantilla llevada a cabo en el mes de diciembre de 2003 y que, realmente, no se produjo la amortización del puesto de trabajo de la actora, sino su simple sustitución por otro trabajador contratado "ex novo" tras el cese de aquélla , sin que de ningún modo haya quedado acreditado que el puesto de trabajo exigiese unas condiciones físicas de las que la actora carecía.
En definitiva, pues, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de la demandante.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "IRONWORKS INTERNACIONAL CO, S.L.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Valencia y su provincia, de fecha 25 de junio de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Sandra; y , en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
