Sentencia Social Nº 1322/...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Social Nº 1322/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2263/2007 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1322/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101367


Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 2263/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2263/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

En Valencia, a treinta de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1322/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2263/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia, en los autos núm. 442/06, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª María Consuelo, asistida del Letrado D. Jose Luis Saiz Segura, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de Marzo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por María Consuelo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La parte actora, María Consuelo, de 54 años , con DNI num. NUM000, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar. Segundo.- Seguido expediente administrativo sobre Incapacidad Permanente, tras el informe de valoración médica del médico evaluador de fecha 28.11.05, y tras el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N. S.S. de 14.12.05, por Resolución del I.N. S.S. de 15.12.05, se denegó la prestación por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. En la misma Resolución se acordó declarar la extinción de la prórroga de efectos de la situación de incapacidad temporal. Tercero.- Contra dicha resolución, interpuso la parte actora Reclamación Administrativa Previa , que fue igualmente desestimada por Resolución de fecha 22.02.06. Cuarto.- La parte actora presenta las siguientes dolencias: "Cervicoartrosis. Lumboartrosis. Neuralgia del Trigémino". Las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: "Subsidiaria de períodos de IT en fases de reagudización clínica". Quinto.- La Base Reguladora a tomar en cuenta asciende a la cantidad de 417,83 euros mensuales, como mantiene el I.N.S.S., con la que se muestra conforme el demandante. Sexto.- Consta agotada la via administrativa previa ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- Recurre en suplicación la actora al desestimar la Sentencia de instancia su demanda contra la resolución del INSS de 15-12-05 que deniega todo grado de invalidez permanente, postulando la actora el grado total, para su profesión habitual de empleada de hogar. Se combate el relato fáctico al amparo del apartado b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral y se interesa adicionar el hecho probado 4º con la secuela de ansiedad y depresión de larga duración, lo que apoya en el documento nº 4 de los que acompañan a la demanda , donde así se afirma en informe médico, el cual no sirve a efectos de la pretendida revisión fáctica porque es prueba pericial no practicada en el juicio, es decir, le falta la necesaria contradicción procesal. La revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.Supremo: 24-11-86, 18-7-89, 24-2-92, 6-3-00 , etc.), sin hipótesis, ni conjeturas más o menos razonables o lógicas , ni presunciones. ni conclusiones jurídicas (T. Supremo:21-3-90, 30-10-95, 18-3-97 , 24-5-2000, etc.), sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el propio del recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, sin que una alcance más valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala, 27-2-91, 11-7-95, etc.). Por el apartado c) del art. 191 LPL se alega infracción del art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , porque está impedida para su trabajo habitual de empleada de hogar, y solicita la invalidez total o en su defecto el grado parcial. Ahora bien, este grado parcial no ha sido solicitado ni en la demanda ni en el acto del juicio , ni en conclusiones; y es cuestión nueva inaccesible a este recurso. No obstante, conforme al criterio sentado, entre otras, por la Sentencia del T. Supremo de 24-11-2003 , al no estar excluida expresamente la petición del grado parcial cabría en principio su examen; pero no consta que las secuelas restrinjan la capacidad laboral de la actora hasta el punto de impedirle su trabajo en la medida exigida para el grado parcial; y al no constar probada esa disfunción se desestima el motivo n este particular. Y al no prosperar la revisión fáctica, se desestima también en cuanto al grado total. Según lo probado, incluso en fundamentación jurídica (con valor fáctico), la actora presenta por enfermedad común cervicoartrosis y lumboartrosis (incapacitantes sólo en períodos agudos) y neuralgia del trigémino (controlada médicamente). Y no se puede valorar la esclerosis, que se aparece en el juicio como un hecho nuevo, que no se alega antes ni en el expediente administrativo, como bien razona la sentencia impugnada. Estos datos no han sido combatidos en el recurso. Y no consta le impidan esas secuelas valorables las tareas fundamentales de su profesión. Por lo que la Sentencia no infringe el precepto alegado , la actora no está impedida para lo esencial de su trabajo habitual, y se desestima el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª María Consuelo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia de fecha 1 de Marzo de 2007 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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