Última revisión
06/05/2008
Sentencia Social Nº 1322/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4253/2005 de 06 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1322/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101023
Encabezamiento
RECURSO NUM. 4253/2005-MAF
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, seis de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004253 /2005 interpuesto por María Esther contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Esther en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000525 /2004 sentencia con fecha seis de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dona María Esther atopase afiliada ao Réxime Xeral da Seguridade Social. A súa profesión habitual é de Auxiliar de fábrica de conservas. Iniciou un periodo de baixa médica o 26 de setembro de 2003. SEGUNDO.- 0 INSS viña abonando á actora a prestación de IT calculada sobre unha base reguladora diaria de 15,04 euros. TERCEIRO.- A traballadora foi revisada polos servizos médicos do INSS o 23/3/2004, emitindose por dito órgano intención de alta co seguinte resultado: gonalxia bilateral con balance articular completo.Sen hidartos nen floxose articular, non inestabilidades. CUARTO.- 0 24 de marzo de 2004 solicitase ao médico de cabeceira relatorio clínico, manifestandose que está pendente de resultados en estudo radiolóxico, e considera a pertinencia de manter a situación e IT durante 20 días. QUINTO.- 0 resultado da RX de xoellos é o seguinte: presenza de leves mudanzas dexenerativas sobre ambos compartimentos externos, con leves formacións osteofitarias da marxe labial tibia/. Observanse discretas mudanzas dexenerativas a nivel da articulación femororrotulían a con pequeño osteofito no borde superior da rótula. SEXTO.- 0 12 de abril de 2004 a Inspección médica tras examinar as probas de imaxe acorda a alta médica da actora. SÉTIMO.- A actora interpuxo reclamación previa en data 11 de maio de 2004, sendo rexeitada polo SERGAS o 4 de xuño dese ano. OITAVO.- A actora foi diagnosticada de obesidade e dislipemia que Ile provocan unha gonalxia bilateral".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "DISPOÑO: Que debo rexeitar a demanda interposta por dona María Esther contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e o Servizo Galego de Saude".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, en la que se solicitaba que se anule el parte médico de alta extendida por los servicios médicos del SERGAS, con fecha 12 de abril de 2.004, por entender que las lesiones no la limitan para el desempeño de cometido laboral. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada del actor, a través de un solo motivo de Suplicación amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dedicado al examen de infracción normativa, a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del art. 128 y 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio . Argumenta la parte recurrente, en esencia, que resultó acreditado que las patologías o dolencias inicialmente padecidas por la actora, y que motivaron su situación de baja médica desde el 26/09/2003, continúan en el momento en que es expedido el alta médica con fecha del 12/04/2004, por la inspección médica, ya que las dolencias, continúan constantes, impidiendo que pueda reincorporarse a su puesto de trabajo, añadiendo que la trabajadora continua necesitando de asistencia sanitaria y farmacológica, ya que en ningún momento ha cesado la necesidad de tomar tratamiento, así como la necesidad de realizar revisiones periódicas para controlar su estado de salud.
La censura jurídica no puede tener favorable acogida, por cuanto las incapacidades de la Seguridad Social son "profesionales", y sólo procederá la baja laboral cuando el trabajador se halle realmente incapacitado para desempeñar las tareas de su profesión habitual, siendo insuficiente la necesidad de asistencia médica, o estar pendiente de reconocimiento o de la práctica de pruebas médicas, si no concurre simultáneamente la imposibilidad de trabajar.
En el caso enjuiciado, la trabajadora demandante causó baja laboral el 26 de septiembre de 2.003, con diagnóstico de gonalgia bilateral, iniciando proceso de Incapacidad Temporal que se prolongó hasta el 12 de abril de 2.004, en que causó alta por la Inspección Médica del SERGAS por considerar que las lesiones son de carácter crónico y no la limitan para el desempeño de su capacidad laboral, dicha alta se extiende tras haber sido sometido a la trabajadora a pruebas de imagen y de exploración física. Y a la vista de la evolución de su dolencia, la Inspección Médica del SERGAS procedió a dar de alta a la trabajadora demandante, y la juzgadora de instancia considera que el alta extendida por los servicios médicos del SERGAS es correcta, y así lo estima también esta Sala, pues las dolencias que presentaba la actora en la referida fecha, consistentes en "leves cambios degenerativos sobre ambos compartimentos externos, con leves formaciones osteofitarias del margen labial tibial, discritos cambios degenerativos a nivel de la articulación fémoro-rotuliana con pequeño osteofito en el borde superior de la rótula", no le impedían realizar su trabajo habitual de auxiliar en fábrica de conservas, por cuanto se constató la mejoría de su proceso. Así pues, en la fecha del alta no concurrían los requisitos previstos en el artículo 128 de la LGSS que exige, para que proceda el mantenimiento de la baja laboral, la concurrencia conjunta y simultánea de dos requisitos, a saber: a).- necesidad de asistencia sanitaria; y, b).- encontrarse imposibilitado para trabajar; y en el presente supuesto no se da la concurrencia de ninguno de los citados requisitos por cuanto tras los tratamientos y reconocimientos a que fue sometido la actora se evidenció que estaba apta para el trabajo.
En resumen, la Sala estima que cuando le fue emitida el alta a la trabajadora por la Inspección Médica del SEGAS, no concurrían los requisitos legalmente exigidos para permanecer en situación de incapacidad temporal, por lo que procede rechazar la censura jurídica a que el motivo se contrae y, con desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la actora DOÑA María Esther, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de Santiago de Compostela, de fecha 6 de junio de 2.005, recaída en proceso sobre impugnación de alta médica, promovido por la referida recurrente frente al Servicio Galego de Saude (SERGAS), y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
