Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1322/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 842/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1322/2014
Núm. Cendoj: 29067340012014101254
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20120001168
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 842/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 82/2012
Recurrente: Ángel Jesús
Representante: JOSE LUIS BUENESTADO BARROSO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE COIN
Representante:TERESA CERRILLO VIDA, ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZ y JOSE JAVIER CABELLO BURGOS
Sentencia Nº 1322/14
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veinticinco de septiembre de dos mil catorce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Once de Málaga en autos 82-12, que ha tenido entrada en esta Sala el 5 de junio de 2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DON
Ángel Jesús , bajo la dirección del letrado don José Luis Buenestado Barroso, sobre INVALIDEZ, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña Teresa Cerrillo Vida, MUTUA FREMAP, bajo la dirección del letrado don Antonio César Ojalvo Ramírez, y AYUNTAMIENTO DE COÍN, bajo la dirección del letrado don José Javier Cabello Burgos, y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de marzo de 2014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor, Ángel Jesús , con DNI NUM000 , con fecha de nacimiento NUM001 /1979, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su última profesión policía local.
2º.- Con fecha 23/09/2011 fue declarado por resolución de la Dirección Provincial del INSS en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de policía local, acogiéndose dictamen EVI de 20/09/2011 en el que se apreciaba como cuadro clínico residual trastorno ansioso depresivo reactivo.
3º.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa 2/11/2011, instando la declaración de incapacidad derivada de enfermedad profesional o accidente laboral, siendo desestimada la reclamación por resolución de 9/12/2011.
4º.- El actor fue nombrado funcionario de carrera del Cuerpo de la Policía Local de Coín, mediante Decreto de la Alcaldía de 4/08/2004 y con efectos desde el 6/08/2004.
5º.- El actor desempeñó funciones por Comisión de Servicios para el Ayuntamiento de Benalmádena desde 10 de marzo a 14 septiembre de 2007.
6º.- El actor inició período de incapacidad temporal el 15/09/2007 por estado de ansiedad hasta el alta el 28/08/08, y causando nueva baja el 26/09/2008.
7º.- Comunicada en noviembre de 2008 la incursión del actor en diligencias policiales instruidas por la Guardia Civil del Puesto de Vélez-Málaga, por Decreto de la Alcaldía de Coín de 4 de diciembre de 2008 se acordó la apertura de expediente disciplinario, y el pase del funcionario a la situación administrativa de suspensión.
8º.- Como consecuencia del procedimiento abreviado 72/09 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Vélez-Málaga, el actor fue ingresado en prisión preventiva, permaneciendo en dicha situación desde el 24/11/2008 hasta el 9/06/2010.
9º.- Dictada sentencia absolutoria en la causa penal referida, por vulneración del derecho constitucional a la intimidad y secreto de las comunicaciones, por Decreto de Alcaldía 5/08/2010, se acordó el archivo del expediente disciplinario, dejándose sin efecto la suspensión de funciones y acordándose la reincorporación del actor con efectos agosto de 2010.
10º.- El actor causó baja laboral con fecha de 7/08/2010 por trastorno ansioso-depresivo reactivo.
11º.- El actor junto con otros compañeros de la Policía Local de Coín interpusieron en el año 2005 demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en reclamación salarial, con resultado de sentencia favorable al Ayuntamiento. Uno de los demandantes promovió posteriormente al puesto de Jefe de la Policía Local. El Ayuntamiento no reclamó en consonancia con lo resuelto la devolución de haberes ni la realización de superior jornada a los trabajadores demandantes (documental y testifical Jefe Policía Local).
12º.- Como consecuencia de patología de tipo psicológico padecida por el actor en el año 2007 se acordó la retirada del arma reglamentaria, siendo destinado a prestar servicios de custodia del Edificio del Ayuntamiento de Coín. Anteriormente dicho servicio había sido prestado por vigilantes municipales, y por agentes en segunda actividad (documental y testifical).
13º.- En el inicio del padecimiento de patología psicológica el actor refirió a los facultativos que lo trataban conflictividad de tipo laboral, sucediéndose con posterioridad otras alegaciones por circunstancias de tipo familiar y personal.
14º.- El actor padece la secuela recogida en el dictamen EVI, que le impide a la fecha del hecho causante el desarrollo de las funciones propias de su profesión como Policía Local.
15º.- La base reguladora para el lucro de la pensión por incapacidad total asciende a 2.035,89 € en cómputo mensual.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la Mutua y el Ayuntamiento demandados. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de policía local derivada de enfermedad común. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de enfermedad profesional. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reproduce el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: El actor fue nombrado funcionario de carrera del Cuerpo de la Policía Local de Coín, mediante Decreto de la Alcaldía de 4/08/2004 y con efectos desde el 6/08/2004, no obstante, el actor venía prestando servicios como Policía Local de dicho Ayto. desde el día 03 de junio del año 2000 primero como funcionario interino desde el día 03 de junio de 2000 hasta el día 13 de junio de 2003 y posteriormente como funcionario en prácticas de la Policía Local desde el día 13 de junio de 2003 hasta el día 04/08/004, fecha en que tomó posesión como Policía Local funcionario de carrera al haber superado con éxito el curso selectivo en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, permaneciendo en activo hasta el 23 de septiembre de 2011 que el INSS dicta resolución de IPT para su profesión habitual por enfermedad común.Basa su pretensión en el contenido de los folios 26, 27, 62 y 161 de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: El actor inició período de incapacidad temporal el 15/09/2007 por estado de ansiedad hasta el alta el 28/08/08, por presentar un síndrome ansioso depresivo mixto (insomnio inicial e intermedio, irritabilidad, desgana, anhedonia, nerviosismo... entre otros) de varios meses de evolución y desencadenado, provocado al parecer, por venir sufriendo el actor una situación de acoso laboral de forma continuada por parte del Alcalde de Coín a raíz de haber interpuesto una demanda contenciosa contra el Ayuntamiento, según consta en la documental aportada por el actor en la demanda como documentos 24, 25, 26, 31 y 37 y según testifican los doctores D. Silvio , Psicólogo del SAS, y la doctora Dª Eva , Médico de la Mutua Fremap, siendo estos hechos no controvertidos ni desvirtuados por las demandadas, causando nueva bala el 26/09/2008. Basa su pretensión en el contenido de los folios 35 a 37, 41 y 47 de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado duodécimo: Como consecuencia de patología de tipo psicológico padecida por el actor en el año 2007, el Alcalde de Coín acordó la retirada del arma reglamentaria, siendo destinado a prestar servicios de custodia del Edificio del Ayuntamiento de Coín completamente solo. Anteriormente dicho servicio había sido prestado por vigilantes municipales, los cuales en virtud del art. 6.2 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Andalucía los define como meros auxiliares de la Policía Local sin que tengan carácter de agentes de la autoridad, literalmente el art. 6.2 de la Ley 13/2001 dice así: 'En los municipios donde exista Cuerpo de Policía Local, el personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos, no tendrá la condición de agente de la autoridad'; por lo tanto no son Policías Locales y no pueden en modo alguno portar armas, así como tampoco interponer denuncias por carecer de la condición de agente de la autoridad.Basa su pretensión en el contenido de los folios 30 a 32, 186 y 187 de las actuaciones, y en las intervenciones de los letrados de la Mutua y el Ayuntamiento demandados en el acto del juicio.
Mutua Fremap impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que la redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto no son sino valoraciones interesadas del demandante de las pruebas documental y testifical; y que la redacción alternativa propuesta del hecho probado duodécimo en realidad pretende añadir unas valoraciones subjetivas que no han quedado probadas en el acto del juicio.
Ayuntamiento de Coín impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder acceder a las redacciones alternativas propuestas de los hechos probados cuarto, sexto y duodécimo.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto se desprende del Informe de Vida Laboral del demandante (folio 62) en relación con la demanda presentada, entre otros, por el demandante contra el Ayuntamiento de Coín el 3 de noviembre de 2005 ante el Juzgado de lo Contencioso de Málaga (folios 26 a 29) y el Decreto de 6 de agosto de 2004 del Ayuntamiento de Coín (folio 161). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe ser desestimada porque la Hoja de Informe y los Informes Clínicos emitidos por el psicólogo Silvio el 25 de noviembre de 2010 (folio 41) y el 3 de noviembre de 2011 (folios 47 y 48) y el 17 de enero de 2012 (folios 35 y 36) no avalan la misma; que el Informe emitido por la doctora Eva el 28 de octubre de 2011 (folios 37 y 38) no avala la misma. En cualquier caso, la redacción alternativa propuesta también debería ser desestimada por contener conceptos jurídicos predeterminantes del fallo cuya ubicación natural sería la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado duodécimo debe ser desestimada ya que el oficio remitido al demandante y al Alcalde de Coín por el Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Coín el 26 de noviembre de 2007 (folios 30, 31 y 186) no avalan la misma; y que el oficio remitido por el Alcalde de Coín al Jefe de la Policía Local el 8 de agosto de 2008 (folios 32 y 187). En todo caso, las manifestaciones de los letrados en el acto del juicio no son aptas para fundar en ellas la revisión propuesta.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 115.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , 15 de la Constitución , 4.1 d ) y e ), 19 y 20 del Estatuto de los Trabajadores , de la Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, y de la Ley Orgánica 1/1982, y de la doctrina establecida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de julio de 2011-recurso 181/2010 - por entender que la situación de incapacidad permanente total del demandante deriva de la contingencia de accidente de trabajo, ya que las lesiones del demandante que han dado lugar a la situación de invalidez derivan de acoso laboral.
Mutua Fremap impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que, en realidad, lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.
Ayuntamiento de Coín impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que, tal y como razona la sentencia recurrida, no se ha practicado prueba alguna acreditativa de que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, remitiéndose a los razonamientos de la sentencia en orden a negar que la contingencia de la invalidez sea de naturaleza profesional, y que no existe la más mínima prueba del acoso laboral alegado en el recurso.
La pretensión suscitada en el primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en orden a que se proceda a una nueva redacción del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida debe ser desestimada de plano.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
El cuadro clínico que ha dado lugar a la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total es el de trastorno ansioso depresivo reactivo, tal y como se recoge en el hecho probado segundo, del que no se ha propuesto modificación alguna al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La Sala comparte el razonamiento desplegado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida en orden a considerar que ese cuadro no es constitutivo de incapacidad permanente absoluta, ya que la patología del demandante le impide realizar las labores fundamentales de su profesión habitual, pero no le impide desarrollar otras actividades laborales que no conlleven riesgo de accidentabilidad para sí o para terceros, o que no comporten situaciones de estrés. En todo caso, el recurso en este punto lo único que alega es que la situación de invalidez del demandante se deriva de una situación de acoso laboral, sin razonar lo más mínimo por qué esa invalidez debe calificarse como absoluta, y analiza presupuestos fácticos que no figuran en el apartado de hechos probados, razón por la cual debe desestimarse que la sentencia recurrida haya infringido el artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , cuya denuncia ni siquiera se ha formulado en el recurso de suplicación.
La pretensión suscitada en el segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en orden a que se proceda a una nueva redacción del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida debe ser desestimada de plano.
La Sala comparte el razonamiento desplegado en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida en orden a considerar que la contingencia de la situación de invalidez del demandante no es la de enfermedad profesional, con base en el contenido del artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, ya que el cuadro clínico del demandante no aparece recogido en la lista reflejada en ese Real Decreto y en el apartado de hechos probados no hay dato alguno del que poder deducir la relación del trastorno ansioso depresivo reactivo del demandante con el trabajo que había venido desarrollando como policía local. En todo caso, los razonamientos contenidos en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de abril de 2005 , que, además, no constituyen jurisprudencia a los efectos del motivo de recurso, nada tienen que ver con los presupuestos fácticos sobre los que se construye la decisión de la sentencia recurrida de considerar que la contingencia de la situación de invalidez del demandante no es la de enfermedad profesional.
La pretensión suscitada en el tercero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en orden a que se proceda a una nueva redacción del cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida debe ser desestimada de plano.
La Sala comparte el razonamiento desplegado en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida en orden a considerar que la contingencia de la situación de invalidez en que ha sido declarado el demandante no deriva de accidente de trabajo que, supuestamente sería producto de una situación de acoso laboral. Así, en el apartado de hechos probados no se refleja dato alguno que ponga de manifiesto enfrentamientos o desencuentros del demandante con el alcalde de Coín entre 2003 y 2007. El hecho de que el demandante, junto con otros empleados del Ayuntamiento de Coín, interpusiese una demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en reclamación de cantidad, de la que no se derivó pronunciamiento desfavorable para el Ayuntamiento, no es indicativo de existencia de esos enfrentamientos o desencuentros. La primera situación de incapacidad temporal del demandante data del 15 de septiembre de 2007 -hecho probado sexto- y no hay dato alguno en el apartado de hechos probados del que poder deducir que la misma derivase o tuviese que ver con una situación de acoso laboral, ya que el único dato que consta es que el demandante refirió a los facultativos conflictividad laboral -hecho probado décimo tercero-, sin que haya quedado especificada en qué consistía la misma. La retirada del arma al demandante con base en su patología psicológica y a partir de ese momento la prestación de servicio de custodia en el Ayuntamiento de Coín, desde el 26 de noviembre de 2007, fecha en la que se encontraba en situación de incapacidad temporal, no evidencia acoso alguno, sino en todo caso la asignación del demandante a una segunda actividad, ante la constatación de no hallarse en condiciones de desempeñar las funciones normales de policía local, debiendo resaltarse que ese destino fue decidido por el Jefe de la Policía Local quien así lo comunicó al Alcalde, tal y como se desprende de los documentos en que el demandante fundaba su pretensión revisoria, y que, en cualquier caso, esa decisión no fue impugnada por el demandante, sin perjuicio de poner de manifiesto que dados los períodos de incapacidad temporal del demandante la prestación de servicios en el nuevo destino tan sólo habría tenido lugar desde el 28 de agosto hasta el 26 de septiembre de 2008 y a partir del 9 de junio de 2010 . La segunda situación de incapacidad temporal del demandante data del 28 de agosto de 2008 -hecho probado sexto- y tampoco hay dato alguno en el apartado de hechos probados del que poder deducir que la misma derivase o tuviese que ver con una situación de acoso laboral. Por otro lado, el demandante estuvo en situación de prisión provisional en el Procedimiento Abreviado 72/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vélez Málaga desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 9 de junio de 2010 -hecho probado octavo- y el demandante refirió a los facultativos la influencia en su estado de circunstancias de tipo familiar y personal -hecho probado décimo tercero-, con lo que es más lógico pensar que la etiología de su patología derivaba de esas circunstancias familiares y sociales agravadas por su estancia en prisión. En conclusión, no ha quedado probada la situación de acoso laboral y, por lo tanto, menos aún cabe hablar de relación de causalidad entre esa situación y la declaración de invalidez del demandante.
Así que la sentencia recurrida, al declarar que la situación de invalidez del demandante no deriva de la contingencia de accidente de trabajo no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 115.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , 15 de la Constitución , 4.1 d ) y e ), 19 y 20 del Estatuto de los Trabajadores , de la Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, y de la Ley Orgánica 1/1982, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Once de Málaga con fecha 7 de marzo de 2014 en autos 82-12 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y AYUNTAMIENTO DE COÍN, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
