Última revisión
30/04/2004
Sentencia Social Nº 1323/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1323/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101212
Encabezamiento
Rec.c/sentc. nº 4149/03
Recurso contra Sentencia núm. 4149/03
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a treinta de Abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1323/04
En el Recurso de Suplicación núm. 4149/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 132-33/03, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Juan Antonio y D. Lorenzo , a quien asiste el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, contra SEGURIDAD Y PROMOCION INDUSTRIAL VALENCIANA, S.A. -SEPIVA- representada por el Letrado D. Enrique Capella Alemany, y en los que es recurrente los citados demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de Julio de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada y las demandas formuladas por Juan Antonio y Lorenzo contra la empresa SEGURIDAD Y PROMOCION INDUSTRIAL VALENCIANA , S.A., sobre cantidad, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes Juan Antonio y Lorenzo prestaron sus servicios para la empresa SEGURIDAD Y PROMOCION INDUSTRIAL VALENCIANA, S.A. -SEPIVA- desde el día 16 de junio de 1994 y 13 de julio de 1994, respectivamente hasta el día 31 de diciembre de 1997, en que el Servicio de Inspección Técnica de Vehículos fue adjudicado mediante concesión administrativa a la empresa ATECSA, donde prestan sus servicios. SEGUNDO.- Los demandantes trabajaron en las señaladas fechas como inspector mecánico y percibieron un salario de 1.645 euros mensuales; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. TERCERO.- Como el SEPIVA a primeros de año 202 abonó a sus empleados la cantidad de 54,97 euros en concepto de compensación por ayudas sociales de los años 1993 a 1999; demandan los actores en este procedimiento las siguientes cantidades: - Juan Antonio : 280 ,25 euros, correspondiente al 50,5 por cien de aquella cantidad por haber prestado sus servicios desde el 16 de junio de 1994 el 31 de diciembre de 1997. - Lorenzo : 274,71 euros , correspondientes al 71,4 por cien de aquella cantidad por haber prEstado sus servicios desde el 13 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997. CUARTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación letrada de los demandantes se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda , absolviendo a la empresa SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA S.A.(SEPIVA) de la reclamación formulada en cuantía de 274,71 euros y 280,25 euros , respectivamente, para cada uno de los actores , en concepto de ayudas sociales, formulándose un único motivo de recurso en el que se denuncia la infracción de normas sustantivas, amparado en el artículo 191 letra c) de la Ley de procedimiento Laboral. La Sala , analizando de oficio la competencia funcional para conocer del recurso , observa que el mismo no procedía , ya que el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral impide el acceso al oportuno recurso de suplicación cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803 euros y siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la Sentencia no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia contenida en Sentencias dictadas por la Sala cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 15/4/99 , 30/4/99, 29/5/00, 25/7/0, 4/12/00, 8/3/01 y 29/3/01. La única posibilidad de entablar recurso, hubiera sido por la vía de la afectación general o múltiple prevista en el artículo 189,1 letra b) de la ley procesal y, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o hubiera sido alegada y probada en juicio por la parte que pretendiera hacerla valer en el recurso , y hubiera tenido su reflejo en el acta de juicio, así como en el relato de hechos probados de la Sentencia que posteriormente se dicte, sin que la citada afectación general pueda ser apreciada de oficio por el juez. Pues, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia aludida de fecha 29/3/2001, tanto la alegación de la afectación , como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la Sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa. La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte , o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. En el supuesto actual, ni en el escrito inicial de demanda , ni en el acto de juicio oral se invocó afectación general sobre el tema debatido, ni la Sentencia contiene dato alguno en las premisas fácticas sobre la afectación de la cuestión a gran número de trabajadores, concediéndose recurso cuando la cuantía de lo reclamado no excedía del mínimo legal, y tal concesión, devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia , y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00).
Dicho criterio es el seguido en recursos precedentes al actual por esta Sala de lo Social, entre los que pueden citarse los números 3281/2003, 3546/2003 y 3578/2003, entre otros muchos, lo que obliga por el principio de igualdad en la aplicación de la Ley a seguir la misma postura o decisión que en las resoluciones aludidas.
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio y D. Lorenzo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Cuatro de Valencia de fecha 22 de Julio de 2.003 debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

