Sentencia SOCIAL Nº 1323/...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1323/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3508/2016 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1323/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017101195

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1560

Núm. Roj: STSJ GAL 1560:2017

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2014 0006161

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003508 /2016GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 1217/2014

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Emilia

ABOGADO/A:RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Reyes

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, YOLANDA MARTINEZ PEREIRA

PROCURADOR:, PALOMA RODRIGUEZ PUENTE ,

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 3508/2016, formalizado por la Letrada Dª RAQUEL RODRÍGUEZ VIEITEZ, en nombre y representación de Dª Emilia , contra la sentencia número 285/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1217/2014, seguidos a instancia de Dª Emilia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª Reyes , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Emilia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª Reyes , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Queda probado y así se declara que: PRIMERO. Dª Emilia solicitó prestación de viudedad que fue denegada por el INSS por no ser perceptora de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008./ SEGUNDO. Frente a esta resolución interpuso Dª Emilia reclamación administrativa que fue desestimada./ TERCERO. Dª Emilia contrajo matrimonio con D. Pedro Jesús el 18 de octubre de 1975./ CUARTO. El 31 de julio de 1992 se elevó a público contrato de compraventa de la vivienda sita en el municipio de Bergondo, parroquia de DIRECCION000 , señalada con el n° NUM000 , al sitio llamado DIRECCION001 , adquiriendo la misma Dª Emilia y D. Pedro Jesús ./ QUINTO. Consta en el Registro de la Propiedad de Betanzos que la finca anterior pertenece al 100% y en pleno dominio, con carácter privativo, a Dª Emilia . Adjudicación por liquidación de la sociedad conyugal, según consta en copia de la escritura de Capitulaciones Matrimoniales autorizada el 10 de febrero de 2004 por Notario de A Coruña./ SEXTO. El 6 de abril de 2006 D. Pedro Jesús adquirió con carácter privativo una vivienda en la CALLE000 de Ferrol, portal n° NUM001 . La vivienda se gravó con hipoteca y préstamo personal. Este último fue cancelado con cargo a un seguro./ SÉPTIMO. El 11 de diciembre de 2008 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Betanzos dictó sentencia en la que se decreta el divorcio de Dª Emilia y D. Pedro Jesús , aprobándose el convenio regulador suscrito el 25 de julio de 2008./ Consta en el convenio regulador y en lo que aquí interesa, lo siguiente:

'ATRIBUCIÓN DEL DOMICILIO CONYUGAL.

Casa señalada con el número NUM000 con su terreno unido sito en lugar de DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION000 , ayuntamiento de Bergondo otorgado mediante escritura pública ante el ilustre notario Miguel Jurjo Otero dicha casa queda en la propiedad del abajo firmante D. Pedro Jesús .

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Bienes inmuebles:

1) Piso sito en CALLE000 n° NUM001 otorgado mediante escritura pública ante el ilustre notario D. Manuel Aceituno Pérez, queda en propiedad de la abajo firmante Dª Emilia , el abajo firmante D. Pedro Jesús se hará cargo de importe de la hipoteca con la que está gravada dicha propiedad y del préstamo personal, salvo que la citada propiedad fuese objeto de venta, en ese caso se pacta lo reflejado en el punto C.2) 'pasivo de la sociedad'. (En caso de que la propiedad sea objeto de venta, Dª Emilia deberá cancelar la hipoteca que grave dicha propiedad).

PENSIÓN COMPENSATORIA

Dados los pactos anteriormente citados, loa abajo firmantes renuncian ahora y en el futuro a exigirse contraprestación alguna en concepto de pensión compensatoria'./ OCTAVO. A 23 de julio de 2014 constaba inscrita en el Registro de la Propiedad de Betanzos la finca sita en Bergondo, parroquia DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 a nombre de D. Pedro Jesús . Totalidad del pleno dominio por título de adjudicación en liquidación de comunidad postnupcial./ NOVENO. El 8 de febrero de 2013 D. Pedro Jesús contrajo matrimonio con Dª Reyes ./ DÉCIMO. D. Pedro Jesús falleció el 8 de junio de 2014./ UNDÉCIMO. Con fecha de 27 de junio de 2014, el INSS resolvió aprobar prestación de viudedad a favor de Dª Reyes con un porcentaje de pensión del 52,00% sobre una base reguladora de 2.914,16 euros./ DUODÉCIMO. En caso de reconocérsele pensión de viudedad a Dª Emilia , le corresponderían 669,78 euros, quedando 606,14 euros para Dª Reyes ./ DÉCIMO TERCERO. Consta aceptación de la herencia causada por D. Pedro Jesús ./ DÉCIMO CUARTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Emilia , absolviendo al INSS y a Dª Reyes de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Emilia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 5 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de agosto de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintisiete de febrero de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por Dª Emilia y absolvió al INSS y a Dª Reyes de todas las pretensiones dedicadas en demanda.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 del LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada Dª Reyes .

SEGUNDO:La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto la Modificación del HDP 7 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'A.- TUTELA CUSTODIA Y PATRIA POTESTAD, RÉGIMEN DE VISITAS Y ALIMENTOS.

Que en este punto se pactan las custodias y visitas de los hijos habidos en el matrimonio de la siguiente forma:

A.1) Que Dª Vicenta nacida el día NUM002 de mil novecientos ochenta y dos, se quedará a convivir con su padre D. Pedro Jesús y que cada uno de los abajo firmantes aportara la cantidad de 310 € en concepto de manutención de Vicenta que se ingresara de forma mensual dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta del banco pastor Entidad: 0072 Oficina: 0167 DC: 19 Núm. Cuenta: NUM003 de la cual es titular la antes citada hija de ambos, que en régimen de visitas al ser la antes citada mayor de edad no se pacta nada.

A.2) Que Julia incapacitada según sentencia del juzgado de primera instancia de Betanzos, proceso de incapacitación numero 364/05, posee una plaza subvencionada en el centro de Aspronaga con lo cual tiene sus gastos de residencia y alimenticios cubiertos, en cuanto no estuviesen cubiertos de forma total con la plaza en el referido centro, pactan los abajo firmantes que cubrirán los gastos de la citada hija en un 50 % de los generados cada uno a ingresar en la cuenta que determinen los cónyuges. En cuanto al régimen de visitas se pacta lo siguiente: Que la indicada Dª Julia pasará con sus progenitores fines de semanas alternos y el día miércoles alterno, a contar en este computo de tiempo comenzará la abajo firmante Dª Emilia a ejecutar el mismo. En cuanto al régimen de vacaciones se pacta lo siguiente: Que en el mes de agosto la antes citada Dª Julia pasará 15 días con cada uno de los abajo firmantes y que el comienzo para este cómputo de tiempo (la quincena) comenzará a pasarlas con el abajo firmante D. Pedro Jesús y la siguiente quincena hasta la finalización de dicho periodo con la abajo firmante Dª Emilia . En cuanto a los períodos de fiestas navideñas se pacta de manera siguiente: Nochebuena la pasará con la abajo firmante Dª Emilia , el día de navidad con el abajo firmante D. Pedro Jesús , el día de noche vieja año nuevo y días 5 y 6 de enero pasará la indicada Dª Julia en cada año vigente de forma alternativa comenzando la abajo firmante Dª Emilia a ejecutar este computo; En cuanto las festividad de semana Santa pasará la indicada Julia del período anteriormente indicado, la mitad del total del periodo con cada uno de los abajo firmantes comenzando el computo de dicho periodo el abajo firmante D. Pedro Jesús .

B. ATRIBUCIÓN DEL DOMICILIO CONYUGAL.

B.1) Casa señalada con el número NUM000 con su terreno unido sito en lugar del DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION000 , ayuntamiento de Bergondo otorgado mediante escritura pública ante el ilustre notario Miguel Jurjo Otero dicha casa queda en la propiedad del abajo firmante D Pedro Jesús .

C) LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

C.1) Bienes Inmuebles

1) Piso sito en CALLE000 N° NUM001 otorgado mediante escritura pública ante el ilustre notario D Manuel Aceituno Pérez, queda en propiedad de la abajo firmante Dª Emilia , el abajo firmante D Pedro Jesús se hará cargo del importe de la hipoteca con la que está gravada dicha propiedad y del préstamo personal, salvo que la citada propiedad fuese objeto de venta, en ese caso se pacta lo reflejado en el punto C. 2) 'pasivo de la sociedad':

2) La citada propiedad sita en CALLE000 núm. NUM001 queda en propiedad de Dª Emilia gravada con una hipoteca a favor del banco pastor identificado con número de préstamo NUM004 con un total pendiente a día de 27/05/2008 de 50.495,74 € así como un préstamo personal que figura en el banco Pastor con identificación núm. NUM005 con un total pendiente a día 27/05/2008 de 34.912,84 €.

Vehículos:

1) Que D. Pedro Jesús se queda en propiedad con los siguientes vehículos referenciados:

-Vehículo Marca Mercedes 300 D Matricula W-....-QL -Vehículo Marca Citroën C5 Matricula ....-GMN

2) Que Dª Emilia se queda en propiedad con los siguientes vehículos referenciados:

-Vehículo Marca Citroën C3 Exclusive Matricula ....-SWH

3) Que Dª Vicenta se queda en propiedad con los siguientes vehículos referenciados:

-Vehículo Marca Volvo S40 Matrícula Y-....-E

C.2) Pasivo de sociedad

Como pasivo de la sociedad de gananciales figura la propiedad sita en CALLE000 núm. NUM001 la cual queda en propiedad de Dª Emilia salvo que como se refleja en el punto C. 1.) Apartado 1 la citada propiedad sea objeto de venta, en dicho caso Dª Emilia deberá de cancelar la hipoteca que grava dicha propiedad a favor del banco pastor identificado con numero NUM004 con un total pendiente a día de 27/05/2008 de 50.495,74 € así como el préstamo personal que figura en el banco Pastor con identificación núm. NUM005 con un total pendiente a día 27/05/2008 de 34.912,84 € quedándose con el resto del montante de la venta de la citada propiedad una vez cancelados los anteriores en propiedad de la antes citada Dª Emilia .

D.- PENSIÓN COMPENSATORIA

Dados los pactos anteriormente citados los abajo firmantes renuncian ahora y en el futuro a exigirse contraprestación alguna en concepto de pensión compensatoria.'

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Por lo que se hace necesario examinar la modificación interesadas y respecto de la primera supresión y sustitución por otro del HDP 7 la misma tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 129, 130 y 131 de los autos, testimonio del convenio regulador incorporado a la sentencia de divorcio pretendiendo la inclusión de la totalidad de las cláusulas del mismo, y la misma estima la sala que no pude prosperar y ello porque la adición de la totalidad del convenio regulador carece de trascendencia a los efectos de la presente Litis, pues nada añade de relevancia a estos efectos la inclusión de los pactos relativos a tutela custodia y patria potestad régimen de visitas y alimentos, ni la liquidación en cuanto a vehículos, siendo suficiente como recoge la sentencia de instancia reseñar los pactos relativos a la atribución del domicilio conyugal, liquidación de la sociedad de gananciales en cuanto a inmuebles y pasivo de la sociedad y pensión compensatoria, no siendo necesario que consten en el HDP 7 a totalidad de las cláusulas del convenio regulador.

TERCERO:La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 174 de la LGSS en relación al art 137 apartado 5 y jurisprudencia del TS entre otra sentencias de 29 de enero de 2014 , la cual señala que no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con tal denominación para entender cumplido el requisito de ser acreedor de tal pensión y causar derecho a pensión de viudedad, sino que ha de analizarse cada caso concreto efectuando una interpretacion finalistica de los pactos de los ex cónyuges para determinar si, más allá del nomen iuris existe una real compensación del desequilibrio que la separación o divorcio puedan ocasionar, estimando en definitiva que las cantidades que abonada el ex cónyuge por el préstamo hipotecario y personal constituyen la verdadera compensación del desequilibrio producido por el divorcio (y por ello supone una pensión compensatoria) y precisamente en atenecion a ellos los cónyuges renuncian a pensión compensatoria.

Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y que se declare el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada con derecho a la prestación correspondiente.

Que el artículo 174.2. De la LGSS establece que: 'En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.'.

Que respecto a la interpretación de la pensión compensatoria el TS en sentencia del pleno de 29 de enero de 2014 seguida de otras , la de 30 de enero de 2014 al resolver recurso de unificación de doctrina nº 991/2012 ha sentado la siguiente doctrina: Partiendo de que el art. 174.2 LGSS condiciona el derecho a la pensión de viudedad para las personas divorciadas o separadas judicialmente, a que sean acreedoras de la 'pensión compensatoria' a que se refiere el art. 97 CC , habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla. En el presente caso, no cabe duda de que la demandante percibía determinadas sumas económicas a cargo de quien había sido su cónyuge y que, con independencia de la denominación dada a esa prestación en el momento de la separación judicial, se trataba de una cantidad en beneficio exclusivo de la actora, y por tanto, de una pensión compensatoria que permite el acceso a la pensión de viudedad, pues lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación ó su naturaleza jurídica. La Sala rectifica así la doctrina de pronunciamientos anteriores en los que, por la literalidad de la norma, se negaba que pudiera considerarse pensión complementaria la fijada en conceptos como alimentos y ayuda a la esposa.

Y así la citada sentencia señala que: '...La falta de concreta especificación de la determinación de los alimentos y la no constancia de las cantidades de las que pudiera deducirse su naturaleza, habría de llevarnos a entender, por el contrario, que el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa -más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente, permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor. En realidad, resulta difícil impedir el acceso a la prestación en el caso de que, en el momento del fallecimiento, el supérstite sea acreedor a cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual sea la denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza jurídica de la misma.

La razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación ó su naturaleza jurídica...'; doctrina seguida por el TS en sentencias posteriores como la de 12 de febrero de 2016 la cual señala que Esta doctrina es de aplicación al presente caso, dado que -como ya se ha señalado- en la sentencia de separación judicial se establecieron a favor de la demandante y a cargo del ex cónyuge determinadas obligaciones mensuales de carácter económico -40.000 pts/mes más pagos referentes a préstamos, hipotecas y seguros derivados del antiguo hogar familiar- que, con independencia de la denominación dada a dichas prestaciones en el momento de dicha separación -contribución a las cargas del matrimonio y pensión de alimentos-, es lo cierto que eran obligaciones dinerarias que sin duda tenían por objeto compensar las dificultades económicas que la separación indudablemente había de producir a la esposa separada.

Y sin desconocer esta doctrina la sala estima que en el supuesto de autos, la obligación del causante del pago de la hipoteca que grava la vivienda sita en la CALLE000 de Ferrol y que en convenio fue adjudicada a Dª Emilia no encierra ninguna voluntad de pago de pensión compensatoria y ello en atención las siguientes consideraciones ya apuntadas por la juzgadora de instancia:

1.- Pues la interpretación sistemática del convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio no permite concluir que el fallecimiento que ponga fin al abono de la obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto al que atiende la pensión compensatoria y además el hecho de que en caso de venta de la vivienda adjudicada a la actora, ésta debiera hacerse cargo de la cancelación de la hipoteca, se entiende con cargo al precio, hace desaparecer cualquier indicio de voluntad compensatoria del desequilibrio causado por el divorcio.

2.- la cláusula acordada por los cónyuges parece dar respuesta más que a la necesidad de compensación, a la voluntad de liquidar el régimen económico matrimonial conforme a las reglas del código civil, o sea la división del remanente por mitad entre ambos. Ex art 1404 del CC , y siendo así resulta justificado que finalmente el causante le fue adjudicada en propiedad la vivienda que constituyo el domicilio familiar de la que no consta carga alguna, y la actora percibiera la otra vivienda sita en Ferrol pero asumiendo el causante el pago de las cuotas hipotecarias, situación que se resolvería en caso de la venta de eta ultima y así la actora acrecentaría su patrimonio pero tras el precio de la venta pero minorando el importe del gravamen que habría que cancelar.

Por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Emilia contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 5 de A Coruña en los autos nº 1217/2014 seguidos a instancias de la actora contra INSS y Dª Reyes sobre Viudedad debemos confirma y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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