Última revisión
02/05/2007
Sentencia Social Nº 1324/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3568/2006 de 02 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1324/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100115
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6339
Encabezamiento
SENT. NÚM. 1.324/07
SECCIÓN PRIMERA - MJ
ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Dos de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3.568/06, interpuesto por el INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 1 de Septiembre de 2006 en Autos núm. 43/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Lina , sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de 2006 , por la que estima en parte la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La actora Dª. Lina , nacida el 16 de octubre de 1945, vecina de Maracena (Granada), afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la actividad del piadoso; el 21 de abril de 2004 inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común, del que fue dada de alta por la Inspección Médica el 21 de junio de 2005 con propuesta de incapacidad tramitándose de oficio el preceptivo expediente de Incapacidad Permanente que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de septiembre de 2005 que, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 del mismo mes que vio el informe médico de síntesis de 19 de agosto, se las denegó por: "No alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 136-1 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto 1/1994, de 20 de diciembre (ROE 29/6/94 ), en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (ROE 31/12/94) Y con el artículo 137 de la citada Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 36.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto (ROE 15/9/1970 )"; disconforme en 14 de noviembre interpuso reclamación previa desestimada el 25 del mismo mes por lo que el 16 de enero de 2006 tuvo entrada la demanda que encabeza las presentes actuaciones, ceñida el día del juicio al grado de absoluta al haber obtenido en el expediente posterior número: 2006/504.810 mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12 de junio de 2006 previo dictamen propuesta del EVI de 23 de mayo de 2006 e informe médico de síntesis de 17 de mayo de 2006 pensión de incapacidad permanente total.
2.- La base reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente en el único grado que reclama asciende a 686,44 euros.
3.- Al presentar la actora un síndrome de Meniere en el oído derecho con clínica de síndrome vertiginoso importante, fue intervenida en junio de 2004 por Neurocirugía, practicándosele una craniectomía de fosa posterior y una neurectomía vestibular derecha del VIII par, desapareciendo tras la intervención sus vértigos, pero quedando permanentemente con inestabilidad y mareos posicionales tanto a la bipedestación como durante la marcha, como suele ocurrir en estos casos, posiblemente de origen cerebeloso y a veces tiene que tomar biodramina. Cervicoartrosis. Hipoacusia con pérdida en el oído derecho en vía aérea del 95% y en vía ósea del 45-50% e hipoacusia neurosensorial en el oído izquierdo con pérdida del 50% , no estando afectado el tono conversacional . Síndrome depresivo en tratamiento por Atención Primaria, constatándose a la exploración un estado general de aspecto depresivo, algo ausente. Gonalgia bilateral por gonartrosis mas evolucionada en la derecha que puede requerir intervención.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de instancia, en la que se declara al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con la sola finalidad de alegar, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción, por aplicación indebida, del Art. 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , pero la tesis que se defiende por el recurrente no puede considerarse correcta, a partir de las premisas de hecho que se plasman en la Resolución impugnada, cuya corrección no se rebate. Al trabajador se le objetiva un síndrome de Meniere en el oído derecho, del que ha desaparecido tras la intervención quirúrgica sus vértigos, pero quedando permanentemente con inestabilidad y mareos posiciónales tanto a la bipedestación como durante la marcha. Cervicoartrosis. Hipoacusia en el oído derecho, no estando afecto el tono conversacional. Síndrome depresivo en tratamiento en Atención primaria, constatándose a la exploración un estado general de aspecto depresivo algo ausente. Gonalgia bilateral por gonartrosis, todo lo cual, y especialmente el síndrome de Meniere que se presenta con una permanente inestabilidad y mareos posicionales tanto a la bipedestación como durante la marcha, da origen a una situación que ha de considerarse limitativa de la aptitud de quien la padece hasta el punto de privarle, de manera previsiblemente definitiva, de la posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, ya que todo ellas requieren un mínimo de bipedestación y deambulación que la actora no puede mantener, razón por la cual, desde el prisma de la realidad y marginando elucubraciones puramente teóricas acerca de una posibilidad de colocación, que ha de considerarse totalmente descartada, la situación del trabajador debe reputarse como constitutiva del grado de invalidez que define el precepto cuya vulneración se denuncia, imponiéndose en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que el mismo se dirige.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación planteado por el INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 1 de Septiembre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Dª. Lina , sobre INVALIDEZ GRADO contra aquél, debemos confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
