Sentencia Social Nº 1324/...il de 2009

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24/04/2009

Sentencia Social Nº 1324/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 450/2009 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1324/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100571

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón sobre incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. La Sala considera que no se ha producido un accidente de trabajo, dado que el actor no se encontraba en el puesto de trabajo ni en el tiempo de trabajo cuando se sintió indispuesto, presupuesto necesario para que opere la presunción legal de accidente de trabajo, conforme a lo que se desprende de las sus propias declaraciones y otros datos complementarios que constan en la Sentencia recurrida, que alejan el suceso relativo al padecimiento de dolores torácicos del concepto de accidente de trabajo, al no vincularse el episodio con esfuerzo, actividad o alteración de clase alguna; en este sentido, la doctrina ha declarado que el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación equivalente a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo físico o intelectual que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01324/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100464, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 450/2009

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Everardo

Recurrido/s: I.N.S.S., SESPA, T.G.S.S., FRUTAS VICTOR S.L., MUTUA INTERCOMARCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 206/2007

SENTENCIA Nº: 1.324/2009

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veinticuatro de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 450/2009, formalizado por el Letrado VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Everardo , contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 206/2007, seguidos a instancia de Everardo frente al I.N.S.S., SESPA, T.G.S.S., la empresa FRUTAS VICTOR S.L. y la MUTUA INTERCOMARCAL, parte demandada, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 14 de marzo de 1961 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 presta servicios para Frutas Víctor, S.L. como conductor de 2ª, teniendo la mercantil cubiertas las contingencias comunes con la Mutua Intercomarcal.

2º.- El actor, que padece hipercolesterolemia, tabaquismo (un paquete de tabaco al día), dislipemia y apnea del sueño dos veces intervenida, el día 31 de enero de 2005, acude a los servicios de urgencia del Hospital de Jove, siendo atendido de un dolor torácico que impresiona de origen osteomuscular. El 9 de febrero de 2005, el actor acude a la Clínica Begoña donde refiere haber sufrido un dolor punzante durante su trabajo, siendo diagnosticado de "dolor inespecífico. Posible osteomuscular", siendo derivado a Cardiología dónde el actor refiere mostrar dolor precordial de quince días de evolución desencadenado al subir escaleras, coger peso y en decúbito lateral izquierdo irradiado a MSI que cede en reposo y tras ser explorado, se le encuentra un dolor precordial, descartando la cardiopatía isquémica, expidiéndose parte de baja por la Mutua con el diagnóstico "dolor torácico a estudio", no llegando a cursarlo finalmente por considerar que era derivado de contingencia común y no profesional.

3º.- El actor acude a los servicios públicos de salud que, con fecha 9 de febrero de 2005, extiende parte de baja por contingencias comunes con el diagnóstico "Cardiopatía isquémica (Angina)".

4º.- Iniciado expediente de cambio de contingencia a medio de escrito del trabajador de 5 de diciembre de 2006, el INSS dicta resolución de 2 de febrero de 2007 desestimatoria de la pretensión por considerar la cuestión resuelta por sentencia de éste mismo Juzgado de 14 de noviembre de 2006 .

5º.- Se ha formulado reclamación previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda tendentes a que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 9 de febrero de 2.005 deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

Frente a esta resolución se articula por el demandante un único motivo de suplicación en el que, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción del artículo 115.3, en relación con el 128, ambos de la Ley General de la Seguridad Social .

El artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social declara que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y el artículo 115.3 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo. Esta presunción se aplica, no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo.

En esencia, la cuestión que aquí se debate se refiere a la determinación del alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta palabra, conforme al tenor literal del artículo 115.3 en sentido amplio, para comprender tanto el evento dañoso como las enfermedades o alteraciones vitales que pueden surgir súbitamente en el trabajo.

Constituye doctrina constante de la jurisdicción social la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad, y también la comprensión dentro del término lesión de las enfermedades de súbita aparición o desenlace, de modo que se ha afirmado que "la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo". Entre estas enfermedades de súbita aparición o desenlace, a las que se aplica automáticamente la presunción «iuris tantum» del citado artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha incluido el infarto de miocardio, la angina de pecho y el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998 ).

Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la jurisprudencia en las sentencias anteriormente indicadas. En este sentido, la de 18 de marzo de 1999 , dice al respecto que"... el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba". En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trata del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba.

Es necesario, por tanto, que el acaecimiento súbito ocurra en tiempo y lugar de trabajo, y de producirse en esas circunstancias, la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social exige que se destruya tal presunción para que pueda dejar de atribuirse al suceso la condición de accidente de trabajo, de forma que se acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. Y, conforme declara la doctrina jurisprudencial, para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.

SEGUNDO.- En este sentido, y conforme declaran, entre otras, las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 25 de enero; 5 de febrero y 11 de junio de 2.007 , debe acudirse a la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que, "...en las sentencias de 14 de julio, 20 y 22 de noviembre de 2006 que interpretó el artículo 115.3 Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 34.5 del Estatuto de los Trabajadores en la forma efectuada en la Sentencia de 20 de diciembre de 2005, dictada en Sala General , en la que se establece la doctrina de que no basta para que actúe la presunción de laboralidad prevista en aquél precepto, con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular o la enfermedad que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, o en la obra, sino que el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada.

Señalan además, que esta interpretación no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

Conviene matizar que la doctrina expuesta queda limitada a los supuestos de calificar una enfermedad como accidente de trabajo y, que no es extensiva al supuesto de lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo, así como al ir o volver del lugar de trabajo (artículo 115.1 y 2 .a), como así resulta de la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2006 ".

En el supuesto concreto, el trabajador no se encontraba en el puesto de trabajo ni en el tiempo de trabajo cuando se sintió indispuesto, que son presupuestos necesarios para que la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social pudiese operar, ya que, conforme se declara en la resolución recurrida, no resulta "...de los autos prueba alguna que acredite, siguiera de forma indirecta o indiciaria, que la dolencia padecida por el actor se haya evidenciado durante el desempeño de su trabajo, ya que, cuando el actor es examinado en la Clínica Begoña, el mismo reconoce que presenta el dolor desde hace días, lo cual es coherente con el hecho de que ya el 31 de enero de 2.005, hubiera sido atendido de dolores similares a los que dieron lugar a su incapacidad temporal" y, además, se aprecian otros datos complementarios que alejan -inexistente la presunción de laboralidad-, el suceso del concepto de accidente de trabajo, al no vincularse el episodio con esfuerzo o actividad o alteración de clase alguna, criterio seguido en la sentencia de instancia que, por tanto, debe de ser confirmada con rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Everardo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, MUTUA INTERCOMARCAL y empresa FRUTAS VICTOR SL, sobre contingencia de incapacidad temporal, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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