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29/11/2013
Sentencia Social Nº 1324/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 718/2012 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1324/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012101015
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. núm. 1.324/2012
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Iltma. Sra. Dª. Rafaela Horcas Ballesteros
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 718/2012, interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén de fecha 16 de Enero de 2.012 en Autos núm. 458/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. José Manuel González Viñas.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Emilia sobre reclamación de Cantidad contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 16 de Enero de 2.012 , por la que estimado parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma tenia prestados unos servicios 11 años, 8 meses y 13 días, el 13/05/2007 fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2007 de 12 abril por lo que le corresponden 3 años y 4 meses mas de lo reconocido por el Ministerio de Educación debiendo por ello de percibir una diferencia de 1.059,61 euros por dichos trienios devengados hasta 31/12/2011, así como lo que le correspondiere en proporción hasta la fecha de dicha resolución.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-La actora doña Emilia con DNI NUM000 , venia prestando servicios de forma ininterrumpida, mediante nombramientos sucesivos para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía con la categoría de Profesor de religión y moral católica, habiendo iniciado su prestación de servicios por cuenta ajera 1/09/95 para el Ministerio de Educación y continuando hasta la actualidad de forma ininterrumpida en el centro de trabajo San Gines de las Jaras de Sabiote.
2º.-Tras la entrada en vigor del Estatuto de Empleado público se reconoció a los funcionarios interinos el derecho de la percepción de trienios correspondientes a los servicios prestados antes de su entrada en vigor, y con efectos devengados desde 1/1/1999, si bien no con anterioridad.
3º.-En el ámbito de nuestra Comunidad, ha sido dictada la Resolución de 7 de octubre de 2.008, de la Dire3cción General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se reconocen, a efectos de trienios, los servicios prestados por el Personal Laboral que imparte la enseñanza de la religión católica en los centros públicos docentes del ámbito de la Administración educativa andaluza; evidentemente, de los trienios que se perfeccionen a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007.
4º.-Que la actora instó reclamación previa en8/04/11 ante el Ministerio de Educación en reclamación de que se le reconociera categoría de profesora de religión y moral para la administración con un tiempo desde 1/09/95 hasta 31/12/98 por un total de una cuantía superior de 3 años 4 meses y 0 días, que sumados a los ya reconocidos hasta el 13/05/2007 suponen un total de 12 años 8 meses y 13 días, lo que hacen un total de cuatro trienios y devengando el quinto el 1/10/2009.
5º.-Que agotó la vía previa administrativa.
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones de la actora de litis se alza en suplicación la Administración demandada con un solo motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS para denunciar infracción de lo dispuesto en la DA 3ª L.O. 2/2006 de Educación , arts. 2 y 4 del R. Dto. 696/2007 de 1 de junio, que desarrolla la D.A. citada, la DA única del referido R. Dto., los arts 7 , 23 , 24 , 25.2 y 27 EBEP aprobado por ley 7/2007 de 12 de abril como su DF 4 ª y art. 1.2 Ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Admón. Pública, así como la doctrina contenida en SSTS 10 y 21.12.2010 y sentencia de esta Sala de 2.3.2011 en cuanto consideran, que la L.O. 2/2006 no equipara a los profesores de religión con los funcionarios interinos sino con la figura laboral del profesor interino, lo que corresponde con el espíritu de la norma que perseguía regular la relación con los profesores de religión como laboral y no como funcionarial, acabando por concluir que los demandantes profesores de religión, no tenían derecho a cobrar con base en el art. 25.2 EBEP los trienios causados dado lo dispuesto en la D.A. 3ª 2 de la LO 2/2006 y en el RED 696/2007 por lo que en definitiva, no les puede ser de aplicación el citado art. 25.2 del EBEP no reconociendo por otra parte ningún derecho a los profesores de religión en orden al devengo de trienios la LO 2/2006.
Al respecto, efectivamente como ya consideró esta Sala en su posterior S. 23.12.2011, la jurisprudencia contenida en los pronunciamientos que se invocan razona al efecto, que '... La cuestión planteada en el presente recurso, consiste en determinar si la demandante, profesora de religión en un centro público dependiente de la Comunidad de Madrid, antes del Ministerio de Educación, tiene derecho a cobrar con base en el artículo 25-2 del Estatuto Básico del Empleado Público (E.B.E.P .) aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, los trienios causados, dado lo dispuesto en la Adicional Tercera 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en relación con el R.D. 696/2007.
La sentencia recurrida y la que cita el recurso como contrapuesta han resuelto el problema de forma distinta. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda por entender que la Adicional Tercera 2 de la Ley Orgánica 2/2006 no equipara a los profesores de religión a los funcionarios interinos, lo que impide la aplicación del artículo 25-2 del E.B.E.P . a la demandante, hoy recurrente, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 7 y 27 del citado Estatuto, preceptos de los que se deriva la inaplicación al personal laboral del mencionado artículo 25-2. La sentencia de contraste, dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia el 29 de abril de 2009 en el recurso de suplicación 9/2009 , contempla un supuesto similar: el de una profesora de religión de la Comunidad de Madrid, desde el 1 de octubre de 1997, que demandó el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados antes de la L.O. 2/2006, con base en los mismos argumentos. Esta sentencia, única idónea a los efectos del artículo 217 de la L.P.L . porque las demás que cita el recurso adquirieron firmeza después de dictarse la sentencia recurrida, ha resuelto de forma diferente y ha estimado la demanda. Para ello ha argumentado que tal solución se corresponde con una interpretación sistemática de los artículos 25-2 y 27 del E.B.E.P. en relación con la Adicional Tercera de la L.O. 2/2006 , solución que avalaría, según ella, el artículo 15-6 del Estatuto de los Trabajadores que proscribe el desigual trato de los trabajadores temporales a la hora de computarles el complemento de antigüedad, fundamentación esta que rechaza, igualmente, la sentencia recurrida porque no cabe la comparación entre funcionarios interinos y loscontratados laborales.
Concurren, pues, los requisitos que, conforme al artículo 217 de la L.P.L . condicionan la admisibilidad del recurso que nos ocupa y es procedente, consecuentemente, entrar a conocer del fondo el asunto y a unificar las doctrinas contrapuestas reseñadas.
Segundo.-1. La cuestión planteada, cual se deduce de lo antes señalado consiste en determinar si el artículo 25-2 del E.B.E.P . es aplicable a los profesores de religión de centros públicos y si su inaplicación supone un trato peyorativo de los mismos contrario a los artículos 14 de la Constitución y 15-6 del E.T .
Para resolver la controversia conviene recordar aquí, brevemente, los preceptos legales de aplicación al caso. En tal sentido debe reproducirse la Adicional Tercera 2 de la L.O. 2/2006 que dice: 'Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.'. Esta disposición fue desarrollada por el R.D. 696/2007, de 1 de junio, cuyo artículo 2 dice: 'La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede'. Conviene añadir que en su artículo 4 el citado R.D . establece que la contratación de estos profesores 'será por tiempo indefinido', salvo en los casos de sustitución del titular, así como que el contrato podrá ser a tiempo completo o parcial. Finalmente, en la Adicional Única del R.D. se dispone que los profesores de religión, no funcionarios, en activo a la entrada en vigor de esa norma pasarán, automáticamente, a tener una relación laboral por tiempo indefinido.
Por otro lado, conviene reseñar que el artículo 25 del E.B.E.P ., al regular las retribuciones de los funcionarios interinos dispone en su número 2: 'Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo'. Así mismo, en el artículo 27 de esta norma se establece: 'Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto', mandato que no desvirtúa el citado artículo 21 que sólo contempla el cálculo de la masa salarial en la Ley de Presupuestos Generales del Estado . Por contra, los artículos 4 y 7 del E.B.E.P . si reiteran lo dispuesto en el artículo 27 y añaden que al personal laboral sólo le serán de aplicación 'los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan'.
2. Una interpretación lógico sistemática de los preceptos reseñados nos obliga a considerar más correcta la solución que da la sentencia recurrida, al ser la que, conforme al artículo 3-1 del Código Civil , más se corresponde con el tenor literal de los mismos y con su espíritu y finalidad.
En efecto, tanto la Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, como el Real Decreto 696/07, insisten en el carácter laboral de la relación de los profesores de religión y en que los que estaban en activo al tiempo de entrar en vigor el R.D. citado se convertían en trabajadores indefinidos con relación laboral. Por tanto, si tienen la condición de personal laboral por mandato legal, no les puede ser de aplicación el artículo 25-2 del E.B.E.P ., precepto que, como señala su rúbrica sólo es aplicable a los funcionarios interinos, condición que no tienen los profesores de religión, cuya relación es calificada por la ley de laboral- indefinida. El E.B.E.P. no equipara al personal laboral al servicio de la administración con los funcionarios públicos, cual evidencian, especialmente, los artículos 7 y 27 del mismo donde se establece que las retribuciones del personal laboral se determinaran por la normativa laboral y por el convenio colectivo aplicable, sin que les sea de aplicación el E.B.E.P., salvo que en el mismo se disponga otra cosa, lo que no es el caso.
Sentado que el Estatuto del Empleado Público no reconoce ningún derecho a los profesores de religión en orden al devengo de trienios, la cuestión se reduce a resolver si la L.O. 2/2006 les reconoció algún derecho en ese particular, problema al que se debe dar, igualmente, una respuesta negativa. En efecto, la Ley y la norma que la desarrollan dejan claro que su fin es calificar de relación laboral y no funcionarial la prestación de servicios por los profesores de religión, calificación que se hace con términos claros y precisos en distintas ocasiones. No es cierto que la Ley estudiada equipare a los profesores de religión con los funcionarios interinos a efectos retributivos, cual sostiene el recurso y estima la sentencia de contraste. La Ley lo que dice es que 'Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos', tenor literal del que se desprende que los profesores de religión son equiparados, a efectos retributivos, a los profesores interinos, pero no que se les equipare a los funcionarios interinos, calificación distinta. En efecto, por profesor interino se entiende, conforme a la normativa laboral aplicable a los contratos temporales, aquel que ocupa una plaza cubierta por personal laboral mientras esa plaza no es cubierta legal o reglamentariamente por su titular o por quien pueda ganar esa condición por medio de concurso público, cuando se trate de personal laboral con contrato indefinido al servicio de una administración pública. Funcionario interino es quien ocupa interinamente una plaza en la que se desempeñan funciones propias de los funcionarios de carrera ( artículo 10 del E.B.E.P .), por tanto, el sentido propio de las palabras empleadas por la Ley no fue equiparar a los profesores de religión con los funcionarios interinos, sino con la figura laboral del profesor interino, lo que se corresponde con el espíritu de la norma que perseguía regular la relación con los profesores de religión como laboral y no como funcionarial.
La Ley Orgánica 2/2006 empleó la terminología adecuada porque el legislador conocía, como no podía ser menos, que una cosa es la relación laboral interina y otra la que tiene un funcionario interino porque, como dice la sentencia de la Sala III de este Tribunal de 4 de noviembre de 2009 (Rec. 406/2006 ), 'la figura o condición de funcionario interino necesariamente tiene que ir referida a un puesto de trabajo que esté atribuido a un funcionario público de carrera y, por circunstancias coyunturales, no sea posible con esa específica clase de empleado público previsto para su normal desempeño', cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7/2007 que tiene similar precedente en los artículos 5 y 104 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios del Estado de 7 de febrero de 1964 . Por ello, no puede estimarse que la Ley Orgánica 2/2006 hiciera la equiparación que dice el recurso, sino que se remitió a la figura del interino laboral, cual era lo lógico por ajustarse a su propósito de calificar la relación de los profesores de religión como laboral.
3. Sentado lo anterior, procede rechazar, igualmente, las argumentaciones de supuesta discriminación que se hacen con apoyo en el artículo 15-6 del Estatuto de los Trabajadores . No es lo mismo la relación de un funcionario que la de un contratado laboral, quien no puede acudir a la 'técnica del espigueo' para, según le interese, pretender que se le aplique una norma u otra. El recurso no ofrece otro elemento comparativo, sólo se establece la concreta comparación con los funcionarios interinos, al no aplicarse el tantas veces citado art. 25-2 del E.B.E.P ., pero no se alega, ni concreta en ningún momento, que ese trato peyorativo se produzca por la inaplicación de un concreto convenio colectivo a la recurrente. Por ello no se examina esa cuestión.
Tercero.-Las consideraciones anteriores nos llevan a estimar que la doctrina correcta es la que mantiene la sentencia recurrida que debe ser confirmada con expresa desestimación del recurso, sin plantearnos otras cuestiones, como la del Convenio Colectivo aplicable, ya que estamos ante un recurso extraordinario en el que el conocimiento del Tribunal se limita a las cuestiones que susciten las partes. Sin costas'.
SEGUNDO.-Continuaba razonando el pronunciamiento de esta Sala citado, que la referida jurisprudencia viene efectivamente por tanto, a excluir la aplicación a la relación que une a los demandantes de litis con la recurrente, de lo dispuesto en el art. 25 EBEP tal y como la misma razona, pero ello no comporta sin más que la sentencia deba ser revocada, pues como también reconoce, al tener la condición de contratados laborales el precepto a aplicar en materia retributiva sería el art. 27 EBEP que remite a tales efectos a la legislación laboral, al Convenio colectivo que sea aplicable y al contrato de trabajo y a diferencia de los supuestos examinados por la meritada jurisprudencia, en que lo reclamado era el derecho a cobrar trienios aun con base en lo dispuesto en referido precepto, en el presente procedimiento no se está solicitando el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de antigüedad, sino que ese derecho ha sido reconocido ya de motu propio de oficio por la Administración demandada, quien en abril de 2008 comenzó a abonar el complemento, haciendo efectivos atrasos desde junio de 2007 fecha precisamente de entrada en vigor del EBEP.
A lo que es de añadir, que ya la jurisprudencia anterior contenida entre otras en SSTS 19.6.1996 y 30.4.1997 estableció que la relación del profesorado de religión se encuadraba dentro del art. 1.1 ET , aunque la misma no se ajustara al modelo ordinario del contrato de trabajo, lo que se justificaba por el propio objeto del mismo -enseñanza de religión y moral, con origen y amparo en el art. 27.3 C.E . Sin perder de vista además es de resaltar, que con carácter general el trabajo que desempeñan ha sido siempre el mismo desde el inicio de su relación. Con lo que en definitiva, indiscutida ya en cualquier caso su condición de personal laboral al servicio de la recurrente, operaría igualmente a efectos del contenido del derecho discutido en comparación con el resto del personal laboral al servicio de la demandada, lo dispuesto en el art. 15.6 ET y en su caso el III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado en cuyo art. 73 dispone, que a efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados en el ámbito funcional de aplicación a que se refiere el art. 1 como funcionario de carrera, interino y en prácticas de la Administración Civil del Estado, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral temporal o contratado administrativo al amparo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , o en su caso, del Convenio para el Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en cuanto dispone al respecto, que el tiempo de trabajo en cualquier Administración Pública será reconocido como de servicios previos, teniendo derecho a este complemento todo el personal, ya sea fijo o temporal con independencia en cuanto a este último personal, del tipo de contratación al amparo de la cual se hayan suscrito sus respectivos contratos siempre que hayan prestado servicios por tiempo superior a tres años interrumpida o ininterrumpidamente. Y en esa misma línea el art. 58 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía conforme al cual, el tiempo de trabajo en cualquier Administración Pública será reconocido como de servicios previos, teniendo derecho a este complemento todo el personal, ya sea fijo o temporal con independencia en cuanto a este último personal, del tipo de contratación al amparo de la cual se hayan suscrito sus respectivos contratos de trabajo siempre que hayan prestado servicios por tiempo superior a tres años interrumpida o ininterrumpidamente.
A mayor abundamiento, sobre tal cuestión ya se pronunció esta Sala en sendas Sentencias de 21.4.2010 (rec. 457 y 458/10), en que siguiendo doctrina de la Sala de lo Social del TSJ Madrid contenida en Sentencias de fechas 27/11/2008 y 22/12/2009 , procedía al reconocimiento de la efectividad de los trienios por el principio de igualdad y en aplicación del art. 15,6º del ET , que determina que pasando a ser indefinida su relación laboral, y que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de la previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Y por tanto, el Ministerio no puede hacer de peor condición al actor, para el cual ya se reconocieron los trienios por la propia resolución administrativa desde junio de 2007 y sin distinción, pues dentro de las demás condiciones que regían su relación se incluía ya la retribución básica de los trienios por antigüedad, debiendo abonar desde esa misma fecha los correspondientes a todo el real periodo de prestación servicial acreditada en autos y con independencia de la efectiva fecha de su reclamación.
Razones que determinan que en definitiva y por lo expuesto la censura jurídica ahora examinada tampoco pueda ser compartida, sin que ello comporte entrar en contradicción por tanto con la jurisprudencia más reciente del Alto Tribunal invocada por la recurrente ya referida, ni con los pronunciamientos de esta Sala también esgrimidos por la misma, pues como se ha expuesto y resalta la recurrida en su oposición al recurso, no es objeto de controversia ahora en sede de suplicación ni tampoco en instancia, el derecho al percibo de trienios, que por otro lado ya tienen reconocidos, por lo que el motivo y por ende el recurso deben fracasar con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida por las razones expuestas.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE contra la Sentencia dictada el día 16 de Enero de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén , en autos en reclamación de Cantidad seguidos a instancia de Dª. Emilia frente al recurrente, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose al mismo al mismo al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso, en cuantía de 250 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
