Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1324/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1324/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100908
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 43/14
RECURSO SUPLICACION - 000043/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1324/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000043/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000910/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Margarita ,asistido por el letrado Dª Maria Caridad Ruiz Carrión, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Margarita frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en dicha demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Margarita con D.N.I/NIE NUM000 , nacida el NUM001 -1955, y afiliada a la Seguridad Social con número NUM002 , fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de administrativa, por contingencia de accidente no laboral, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14 de julio de 2008, con derecho a la percepción de la correspondiente prestación sobre una base reguladora mensual de 2.080,97 euros.
SEGUNDO.- El grado incapacitante reconocido lo fue con arreglo al siguiente cuadro clínico: fractura acuñamiento del cuerpo vertebral de D8 en un 20% y de L1 en un 50%, y limitaciones orgánicas y funcionales: limitada para actividad laboral con sobrecargas de columna lumbar.
TERCERO.- Iniciado por la Entidad Gestora expediente de revisión de oficio del grado de incapacidad reconocido, que por obrar en autos se da por reproducido, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3 de abril de 2012, previo dictamen - propuesta del EVI de 14-03-2012, se resolvió declarar a la demandante no afecta de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. El referido dictamen propuesta establece como cuadro clínico residual fractura acuñamiento del cuerpo vertebral D8, 20%, y L1, 50%.
Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa el 22-05-2012, solicitando la declaración en situación de Incapacidad Permanente Total, que le fue desestimada previo traslado al EVI, por Resolución del Ente Gestor de fecha 8 de junio de 2012.
CUARTO.- La demandante presentaba a la fecha de revisión de su estado el siguiente cuadro clínico: secuela traumática por fractura acuñamiento del cuerpo vertebral D8 y L1. Protusiones L1-L2, L2-L3. Hernia discal L5-S1. Raquialgias periódicas, sin claudicación a la marcha, no atrofias musculares, fuerza, potencia y tono muscular en MMII sin alteraciones significativas para tareas administrativas.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada, caso de reconocerse la Incapacidad Permanente asciende a la cuantía de 2.080,97 euros, y los efectos lo serian, en su caso, desde el 1 de mayo de 2012, extremos que no han sido controvertidos en juicio.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se dirige a la revisión de los hechos probados con el fin de que se modifique el ordinal cuarto del relato histórico para que se añada a la relación de enfermedades la siguiente: '...síndrome ansioso depresivo'.
2. La adición propuesta debe prosperar pues así se deduce directamente de los dictámenes obrantes a los folios 23 y 58 de los autos.
SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se dedica al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando 'aplicación indebida de los arts.137.4 en relación con el 143.2 de la LGSS y de la jurisprudencia al respecto'. Argumenta en síntesis que no existe mejoría en el cuadro clínico sino un empeoramiento del mismo.
2.Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 , 'tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría...'. Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 22-12-2009 , subraya que 'la mejoría ' que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.'
4.Si comparamos las dolencias y secuelas padecidas por la actora que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual ('secuelas de meniscectomía rodilla derecha en Marzo de 2008, estando limitada para trabajos que sobrecarguen rodilla derecha ') con las padecidas en la actualidad, tal y como se indica en el inalterado hecho probado tercero (' meniscectomía rodilla derecha, osteoartrosis cervical y como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: gonalgia mecánica postmeniscectomía e imposibilidad para agacharse y cervicalgia. A la exploración: gonalgia mecánica, discreta atrofia de cuadriceps, dolor a la flexión máxima con limitación de los últimos grados y al agacharse; dolor cervical y de ambos trapecios, movilidad conservada, no focalidad neurológica, RN: cambios degenerativos y protusión discal'), observamos que las dolencias básicas que determinaron la declaración de incapacidad permanente siguen siendo sustancialmente las mismas, por lo que el motivo se estima, al continuar la actora en situación de incapacidad permanente y precisamente en el grado que tenía reconocido (137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria -DT 5 ª bis de la misma-') al no poder aplicarse en razón de la doctrina jurisprudencial resumida en el apartado anterior de este fundamento jurídico el instituto de la revisión por mejoría, máxime atendiendo a la doctrina expresada por el Tribunal Supremo (por ejemplo en sentencia de 28 de noviembre de 2006 ) que, reiterando doctrina anterior indicó que '...no cabe duda, que la situación que se ha de tener de cuenta, a los efectos de la declaración de incapacidad permanente, es la que el trabajador presenta en el momento en que se inicia el expediente de invalidez. El párrafo primero del art. 136-1 de la LGSS dice que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'; la dicción de este precepto es totalmente clara, quedando patente que las 'reducciones anatómicas o funcionales' que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad, aunque debe también considerarse que, como subrayó la sentencia del mismo Tribunal de 7 de diciembre de 2004 , iterando doctrina anterior, ' una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores -SSTS de 26.VI.1986 , 30.VI.1987 ó 5.VII.1989 -, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS de 15.IX.1987 - ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987 -...'. Procede en consecuencia tener en cuenta también las dolencias psíquicas de referencia con apoyo en la doctrina indicada.
TERCERO. Corolario de todo lo razonado será, la estimación del recurso interpuesto y consiguiente revocación de la sentencia impugnada para dar lugar a la pretensión ejercitada. Respecto a la base reguladora y fecha de efectos, deberá estarse a lo indicado en el inalterado e incombatido ordinal quinto del relato histórico ('La base reguladora de la prestación solicitada, caso de reconocerse la Incapacidad Permanente asciende a la cuantía de 2.080,97 euros, y los efectos lo serian, en su caso, desde el 1 de mayo de 2012, extremos que no han sido controvertidos en juicio').
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto en nombre de Dª Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Valencia el día dieciocho de octubre de dos mil trece en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada debemos declarar como declaramos que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a percibir la pensión vitalicia mensual que dicho grado conlleva sobre la base reguladora de 2.080,97 euros y con efecto de 1 de mayo de 2012, más los incrementos y revalorizaciones, que legal y reglamentariamente correspondan.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0043 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

