Sentencia Social Nº 1324/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1324/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1151/2015 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1324/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101084


Encabezamiento

ROLLO Nº 1151/2015 - JM SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1151/2015 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a doce de mayo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1324/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Sonsoles , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, Autos nº 544/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sonsoles contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3/3/15, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'Primero.- Dña. Sonsoles , nacida el día NUM000 -1954 y con DNI NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 . Permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el día 1-5-2009 al día 30-9-2009. Prestó servicios por cuenta de la Diputación Provincial de Sevilla desde el día 25-6-2012 al día 24-12-2012. A continuación pasó a percibir subsidio por desempleo desde el día 25-12-2012 al día 24-1-2013, fecha de agotamiento por extinción.

Prestó servicios por cuenta de MEZÓN ZUÑIGA CABALLERO S.L., dedicada a la actividad de alquiler inmobiliario, desde el día 6-9-2013 al día 24-1-2014 a tiempo parcial, con la categoría profesional de empleado administrativo sin tarea de atención al público no clasificado. La relación laboral se extinguió, según certificado emitido por la empresa, por 'cese por voluntad del empresario en la relación laboral de alta dirección.

Segundo.- El día 30-1-2014 Dña. Sonsoles solicitó el reconocimiento de subsidio por desempleo para mayores de 55 años. El día 31-1-2014 la Dirección Provincial del SPEE dictó resolución denegando el subsidio por el siguiente motivo: 'para ser beneficiario del subsidio por desempleo el trabajador deberá carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual, al 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, según el artículo 215 de la citada LGSS '.

Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de fecha 1-7-2014, la cual obra al folio 38 y aquí se da por reproducida.

Tercero.- A fecha de solicitar el subsidio por desempleo, Dña. Sonsoles no había causado derecho ni había agotado prestación contributiva por desempleo.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que, confirmando la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, ha desestimado la demanda de la actora, negándole el subsidio por desempleo que solicitó, se alza en suplicación la demandante articulando su recurso en dos motivos, que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b ) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado primero para alterar la fecha de agotamiento del subsidio por desempleo que consta en el ordinal, que dice no ser el 24-12-2013, sino el 24-6-2013 en que se agota por extinción. Pretende asimismo que se indique que en esa fecha la trabajadora contaba con 58 años de edad, acreditando un total de 18 años, 3 meses y 25 días de cotización a la Seguridad Social, de los que 2.227 figuran cotizados al Régimen General de la Seguridad Social.

Consta en el informe de vida laboral que en efecto el fin del subsidio se fecha el 24-6-2013. Se estima la revisión de este extremo.

En cuanto a los días cotizados, basta con los periodos que constan en el ordinal como trabajados para cada Régimen de Seguridad Social, y asimismo el certificado del Servicio Público de Empleo Estatal que obra al folio 39 de los autos y en el que se indica que en la fecha de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 55 años, a actora reunía el periodo de carencia genérico y específico exigido en el Art. 161.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Solicita asimismo la recurrente la supresión del hecho probado tercero, en el que se indica que a la fecha de solicitar el subsidio por desempleo la actora no había causado derecho ni había agotado prestación contributiva por desempleo.

Y ello lo fundamenta razonando que tenía todos los requisitos para acceder a tal prestación, aunque no la solicitó por iniciar un trabajo a tiempo parcial.

Lo cierto es que la prestación no la obtuvo, y en este sentido ese ajusta a la realidad el hecho probado que se revisa, siendo los argumentos que se exponen en este motivo susceptibles de ser analizados en el motivo de censura jurídica.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social vigente al tiempo del Hecho Causante (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio).

Con carácter previo debe analizarse lo que la recurrente incluye en último lugar, y que en concreto se refiere a la extemporánea alegación en el acto del juicio de una causa de denegación del subsidio para mayores de 55 años reclamado (no haber agotado previamente una prestación por desempleo) diferente de la esgrimida en el expediente administrativo (superación de rentas).

Ciertamente, reconocido que se trató de un error, dado que la actora en efecto carece de rentas suficientes, lo cierto es que el agotamiento previo de una prestación por desempleo se exige en la norma como requisito constitutivo del derecho al subsidio solicitado, y al respecto de esta cuestión debe recordarse que esta concreta circunstancia de falta de exposición en la Resolución de todas la causas por las que se deniega el derecho, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales. La sentencia de 28 de junio de 1994 (RJ 19946319) (recurso 2946/1993 ), dictada en Sala General en casación para la unificación de la doctrina, ha establecido que en los procesos de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación: 'El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el juez ( artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 19851578, 2635 ]), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '. [...] Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1990922, 1049 ) permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1989 '.

Esta doctrina es reiterada por el Tribunal Supremo en sentencias de: 30 de octubre de 1995 (recurso 997/1995 ), 30 de enero de 1996 (recurso 1636/1995 ), 2 de febrero de 1996 (recurso 1498/1995 ), 24 de julio de 1996 (recurso 3629/1995 ), 5 de diciembre de 1996 (recurso 1633/1996 ) y 10-3-2003 .

Centrándonos en el presente procedimiento, la actora debió acreditar que cumplía los requisitos de la norma para acceder al derecho reclamado, y la posible indefensión que ahora se alega hubiera posibilitado la suspensión del juicio, de haber sido solicitada, tal y como indica la juzgadora a quo, lo que no se hizo, y lo que asimismo no era necesario puesto que la falta de percibo de la prestación no se niega por la beneficiaria.

TERCERO: Examinamos a continuación la cuestión de fondo, debiendo recordarse que a la demandante le fue reconocido un subsidio por desempleo durante el periodo 25-12-2012 a 24-6-2013, pasando posteriormente a trabajar a tiempo parcial, y tras ello solicita el subsidio para mayores de 55 años que es aquél cuya denegación ahora se debate.

El subsidio previamente reconocido fue revisado y revocado por superación de rentas, lo que la demandante dejó firme.

El Art. 215.1, en la redacción que mantenía en el momento de ser solicitado el subsidio (31-1-2014) disponía: '1. Serán beneficiarios del subsidio:

1) Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.

Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.

Asimismo, se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal .

e) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.

2) Los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1. de este artículo, salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que:

a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.

b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.

3) Los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción.

Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'.

Es el subsidio del apartado 3 del precepto indicado el que solicita la actora, pero obvia un requisito exigido por remisión a los apartados previos del artículo, cual es el haber agotado previamente una prestación por desempleo. La actora razona que en la fecha de reconocimiento del subsidio anterior, cumplía todos los requisitos de cotización para acceder a una prestación o a un subsidio. Ello si bien pudo ser así, lo cierto es que le faltó el requisito de superación de rentas que trajo consigo la revocación del mismo, razón por la que no parte la actual solicitud de subsidio, de haber percibido una prestación previa.

El recurso, por lo razonado, se desestima.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Sonsoles contra la sentencia de fecha 3-3-2015, dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Sevilla , en autos 544/2014, seguidos a instancia de Sonsoles contra el Servicio Público de Empleo Estatal , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 12/5/16.


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