Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1324/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1324/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100955
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2374
Núm. Roj: STSJ CLM 2374/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01324/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2018 0001239
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000737 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000421 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Gabino
ABOGADO/A: ANGEL MUÑOZ RODRIGUEZ
PROCURADOR: LLANOS RAMIREZ LUDEÑA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: JUSCISTER SL
ABOGADO/A: JULIAN HEREDIA DE CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Ilmo. Sr. D. José Montiel González
Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
Ilma. Srª. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº1324/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 737/19, sobre despido, formalizado por D. Gabino , frente
a la empresa JUSCISTER S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de 1 de Ciudad
Real, en los autos número 421/18 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Manuel
Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Gabino , absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: El actor prestaba servicios para la entidad demandada desde el 12 de diciembre de 2013, como conductor, percibiendo un salario de 1.908,39 euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO: Con fecha 27 de abril de 2018, en las dependencias de la empresa, se produjo una discusión entre el demandante y un socio-trabajador de la entidad D. Julio , teniendo que acudir a separarlos otro trabajador D. Leandro , puesto que según refiere estaban 'enganchados'. D. Leandro manifiesta que no oyó que Julio dijera al actor que estaba despedido, pero sí que el demandante le mostró su preocupación por la trascendencia que el incidente podría, tener cara a su continuidad en la empresa.
TERCERO: Con fecha 9-5-2018, el abogado del trabajador demandante remitió, carta a la empresa, requiriendo la entrega de la documentación obligada tras un despido (finiquito, certificado de empresa....), burofax que fue recibido por la mercantil demandada, con fecha de entrega 10-5-18 a las 11:00 horas, se da por reproducido el contenido íntegro del burofax remitido, aportado por el actor como doc. nº3 en su ramo de prueba.
CUARTO: Con fecha 10-5-2018 a las 09:05 horas, la empresa remitió al actor, burofax comunicándole la apertura de procedimiento sancionador en base a los hechos que constan en el mismo, dando trámite de tres días laborables para alegaciones, documento que se da por reproducido, al haberse aportado por ambas partes. Dicho burofax fue recibido por el trabajador el 11-5-18.
Con fecha 16 de mayo de 2018, la empresa remite por medio de burofax al actor, carta de despido disciplinario con fecha de efectos a partir de ese día, en base a los hechos que constan en la misma, que se dan por reproducidos al haberse aportado igualmente por ambas partes. Burofax que fue recibido por el trabajador el 17-5-18.
QUINTO: El actor llamó por teléfono a la Asesora laboral de la empresa Dª Rosario Santos Expósito, reclamándole papeles de despido, indicándole esta que no había tal despido, que el seguía de alta como trabajador de la empresa. Esto ocurrió en una fecha indeterminada antes de que la empresa le presentara la carta de despido, para cursar la baja del trabajador en Seguridad Social.
SEXTO: El actor no ha desempeñado cargo de representación sindical alguno.
SEPTIMO: El actor presentó demanda de conciliación por despido con fecha 9 de mayo de 2018, que se celebró el 30 de mayo de 2018, con el resultado de sin avenencia.
OCTAVO: El actor no ha impugnado el despido disciplinario comunicado por la empresa mediante burofax de 16-5-18.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dictada en fecha 19 de octubre de 2018, en el procedimiento 421/2018, en el que son parte D. Gabino , como demandante, y Juscister, S.L., como demandado, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella con el fin de que se declare despido improcedente.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico en los siguientes contenidos: a. Añadir al hecho probado segundo el siguiente párrafo: 'Desde esta fecha y hasta el 9 de mayo, doce días después, el trabajador no acudió a su puesto de trabajo ni la empresa le requirió justificación alguna para su incorporación a justificación de los motivos de su ausencia'.
b. Modificar el hecho probado quinto dándole el siguiente contenido: 'El actor habló con el administrador de la empresa en varias ocasiones antes de iniciar el expediente sancionador, acudiendo juntos a la asesoría laboral para recibir la documentación del desempleo si bien este quedó fuera. El administrador durante esas reuniones y conversaciones no le requirió fehacientemente para que se incorporara a su puesto porque no estaba a gusto con su despido porque era una persona que trabajaba bien y pensaba que el viernes siguiente o el lunes iba a llamar para incorporarse'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y 105 y 108 LRJS.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
Respecto a la revisión de hechos probados debe decirse que la esencia de la alteración del relato de hechos de una sentencia se encuentra, en su vertiente positiva declarativa, en la posible concurrencia de elementos de hecho que, siendo ciertos y pudiendo trascender en la valoración jurídica del presupuesto fáctico, deban incorporarse al conjunto de hechos susceptibles de valoración para confirmar o no su importancia en el resultado jurídico perseguido, mientras que en la vertiente negativa excluyente, se encuentra en el error o la falta de prueba para sostener la declaración de hechos efectuada por el Juez.
Como establece el artículo 193 LRJS en el recurso de suplicación puede proponerse la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, en lo que al caso que ahora se enjuicia se refiere, lo siguiente: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La modificación del hecho probado segundo se interesa desde los documentos 3 y 4 de la parte actora.
Tales documentos son actos de voluntad de cada una de las partes con un contenido que no tiene vinculación directa con la referencia de hecho que se quiere introducir. La propuesta no se puede obtener de esos documentos y lo que se pretende es obtener una conclusión valorativa a partir de ellos; no puede afirmarse que concurra error o ausencia de hechos sostenidos en tales documentos ni que de ellos derive de forma clara, directa y patente la afirmación de hecho pedida.
La modificación del hecho quinto se sostiene en el interrogatorio del representante legal de la empresa; pero tal como resulta del citado artículo 193 LRJS solo es posible modificar el relato fáctico de la sentencia a partir de las pruebas documentales y periciales, y el interrogatorio de parte no es un medio idóneo para provocar dicha alteración.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La cuestión del derecho se anuncia como la infracción de los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y 105 y 108 LRJS porque considera que ha tenido lugar un despido verbal anterior a la comunicación escrita de despido del 17 de mayo de 2018, despido que habría acontecido el 27 de abril de 2018 cuando tuvo lugar el acontecimiento causal del que deriva la decisión extintiva de la empresa acordada el 17 de mayo. Es improcedente el despido cuando no se cumplen los requisitos de forma legalmente previstos, esto es, cuando no se realiza por escrito, no se notifica al trabajador o se notifica sin expresión de los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, cuando se incumplen las exigencias formales que establezca el convenio colectivo de aplicación, cuando siendo el trabajador representante legal de los trabajadores o delegado sindical no se realice expediente contradictorio con audiencia del interesado y de los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese, o si estando el trabajador afiliado a un sindicato y al empresario le constase, no se dé audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
De estos requisitos se ha hecho reproche por el recurrente alegando que se comunicó verbalmente la decisión incumpliendo la obligación de realizarse por escrito. Los hechos probados de la sentencia dejan constancia de que - El 27 de abril de 2018 tuvieron lugar los hechos imputados en el despido.
- En el incidente la empresa no manifestó decisión alguna de tener por concluido el vínculo con el trabajador quien sí expresó preocupación por la trascendencia que el incidente podría, tener cara a su continuidad en la empresa.
- Con fecha 9-5-2018, el abogado del trabajador demandante remitió, carta a la empresa, requiriendo la entrega de la documentación obligada tras un despido (finiquito, certificado de empresa....), burofax que fue recibido por la mercantil demandada, con fecha de entrega 10- 5-18 a las 11:00 horas - El 10-5-2018 a las 09:05 horas, la empresa remitió al actor, burofax comunicándole la apertura de procedimiento sancionador, dando trámite de tres días laborables para alegaciones. Dicho burofax fue recibido por el trabajador el 11-5-18.
- En fecha indeterminada pero antes de que la empresa le presentara la carta de despido, el actor llamó por teléfono a la Asesora laboral de la empresa Dª Rosario Santos Expósito, reclamándole papeles de despido para cursar la baja del trabajador en Seguridad Social, indicándole esta que no había tal despido, y que él seguía de alta como trabajador de la empresa.
- Con fecha 16 de mayo de 2018, la empresa remitió por medio de burofax al actor, carta de despido disciplinario con fecha de efectos a partir de ese día, el cual fue recibido por el trabajador el 17-5-18.
- El actor presentó el 9 de mayo de 2018 demanda de conciliación por despido manifestando como fecha del mismo el 27 de abril de 2018.
- El actor no ha impugnado el despido disciplinario comunicado por la empresa mediante burofax de 16-5-18.
De esos hechos no es posible obtener una realidad que configure una decisión empresarial extintiva verbal y anterior a la comunicación escrita. Poco más se puede decir al respecto que no se haya dicho ya en la sentencia impugnada y que ha identificado y valorado los hechos a partir del conjunto de la prueba practicada y ha determinado la ausencia de una voluntad presunta de la empleadora en extinguir el contrato de trabajo antes de realizar el expediente sancionador. La única razón jurídica dada por la parte recurrente para impugnar la sentencia tiene que ver con la existencia de esa decisión verbal e insiste en que dejó de trabajar y pese a ello la empresa no le requirió la permanencia en el trabajo durante el tiempo transcurrido desde el 27 de abril y el 16 de mayo, pero ese no es un hecho probado y aunque lo fuese no podría imponerse a la realidad de la voluntad expresa de la empresa de mantener el vínculo hasta la decisión de despido adoptada el día 16 de mayo, por ello debe concluirse, desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia impugnada.
CUARTO.-Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación y siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Gabino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, dictada en fecha 19 de octubre de 2018, en el procedimiento 421/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0737 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

