Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1324/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4387/2018 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ BERMEJO, OSCAR
Nº de sentencia: 1324/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101864
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6894
Núm. Roj: STSJ AND 6894/2020
Encabezamiento
Recurso nº 4387/2018-HL Sent. Núm.1324 /2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES./ ILMA SRA.:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a ocho de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los/la Ilmos/a.
Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1324 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 6 de los de Sevilla, autos nº 180/2018; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don OSCAR LÓPEZ BERMEJO.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Carlos contra Cementos Portland Valderribas, SA., y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/08/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) El demandante, Jesús Carlos , ha prestado servicios para la empresa demandada, CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS, S.A., con una antigüedad reconocida desde el 24-03-80, una categoría profesional de Operario de Expediciones -Grupo 5- y un salario diario a efectos de despido de 95,71 Euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
2º) El pasado día 02-11-17, sobre las 15,00 hs., el actor se dirigía en su vehículo a las instalaciones de la empresa demandada para comenzar su turno de trabajo; en esos momentos, observa cómo, en las inmediaciones, Pedro Antonio -conductor autónomo que presta, igualmente, servicios para la empresa demandada- sale de su camión para dirigirse al comedor del que dispone dicho personal (el personal autónomo que presta servicios para la empresa demandada) y que se ubica dentro de las instalaciones de ésta.
Al observar esa maniobra, el demandante aparca su vehículo junto al citado comedor y se dirige al interior de éste. Allí, una vez que localiza a Pedro Antonio , le grita 'tú eres muy chulo o qué eres tú', abalanzándose, seguidamente, sobre él, empujándolo y golpeándolo, provocando que el Sr. Pedro Antonio cayera al suelo.
En el forcejeo consiguiente y mientras Pedro Antonio continuaba en el suelo, intentó golpearle, nuevamente, con una patada, si bien la intervención de otros compañeros del Sr. Pedro Antonio evitaron que aquélla llegara a impactar.
Tras la intervención de los compañeros de Pedro Antonio , el demandante decide abandonar el Comedor e incorporarse a su puesto de trabajo.
3º) Con fecha 28-12-17, la empresa demandada notifica el despido disciplinario al trabajador demandante y conforme al contenido de la correspondiente comunicación extintiva que consta en las actuaciones a los folios nº 17 a 19 y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (también, folios nº 51 a 53 y 73 a 75 de las actuaciones).
4º) Se presentó la papeleta de conciliación el día 23-01-18, que se celebró el día 16-02-18 con el resultado de intentada sin avenencia, y el día 20-02-18 se presentó la demanda de despido.
5º) El trabajador demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa demandada.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
Primero.- En fecha 2 de agosto de 2018, se dicta sentencia por el Juzgado lo Social número 6 de Sevilla, en materia de despido, donde se desestima la acción de impugnación interpuesta por el trabajador recurrente, y por ello declara la procedencia del despido.El Magistrado de instancia razona que siendo hecho no controvertido la existencia de la agresión que constata la carta de despido, y que reproduce en el hecho probado segundo de la sentencia de primer grado, es procedente el despido ejercitado por la empresa. A los efectos relevantes para resolver el presente recurso, debemos destacar, como el Magistrado de instancia señala en su sentencia, que el recurrente comete la agresión en una instalación que pertenece a la empresa, como es el comedor, y que lo hace, o ya habiendo comenzado horario de trabajo, o próximo a su inicio. Además, en el fundamento de derecho segundo, razona que es irrelevante que el trabajador agredido fuera un TRADE en la empresa demandada, que por parte del trabajador agredido no hubo ninguna discusión o provocación, y que por ello, esta conducta del recurrente es contraria a las normas mínimas de convivencia y estilo que debe presidir cualquier tipo de relación humana, y por supuesto laboral. Y en cuanto a la aplicación de la teoría gradualista, el Magistrado de instancia argumenta que los hechos por sí solos son de una suficiente gravedad para provocar la sanción impuesta, sin necesidad de que haya existido reiteración, valorando circunstancias como que la agresión se produce en presencia de otros compañeros, en una instalación de la empresa, y sin que hubiera habido ningún tipo de provocación por parte del agredido.
El trabajador recurrente, presentó escrito, y al amparo del art. 193 letra c) LRJS, alega dos infracciones.
Consta impugnación.
Segundo.- Como decimos, son dos los motivo de infracción alegados por el recurrente en virtud del artículo 193 letra c) LRJS, así: 1º El suplicante entiende infringidos los artículos 5 letra a ) y 20.2 del ET .
Alega que no queda claro si el trabajador se encontraba en su horario de trabajo al momento de producirse los hechos causantes del despido, siendo esto esencial para saber si se cumple o no el principio de buena fe contractual. Además, añade que el trabajador con el que tuvo el evento ni siquiera es personal laboral propio de la empresa y que el hecho fue un 'calentón'.
Definido el motivo de la suplicación, debemos empezar recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016, Recurso nº 3/2016, el recurso de suplicación solo puede limitarse a "... a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados, cuando a la luz de ciertas pruebas..." de carácter documental o pericial, se logre demostrar, lo que, sin duda, no es siempre fácil, esto es, que algún extremo de la relación de hechos probados contenida en la sentencia, sea equivocado, pues no es dable pretender "... .
Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario...
en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)...".
Expuesto lo anterior, debemos señalar que en la sentencia recurrida sí se recoge tanto en el hecho probado segundo, como el fundamento de derecho segundo, que la agresión se producen en tiempo y lugar de trabajo, elemento fáctico que ha quedado inalterado ante la ausencia de revisión solicitada por el recurrente. Por lo tanto toda la estructura argumentativa expuesta por el suplicante es entorno a un hecho probado que no existe en los términos propuestos por el recurrente, lo que hace decaer este primer motivo de infracción.
2º Otro motivo de infracción, a juicio del recurrente, es por la aplicación errónea del artículo 54.2 letra c ) y 58 del ET , y aplicación de la jurisprudencia de la Sala Cuarta en torno a la teoría gradualista.
Esgrime el suplicante, que se debe tener en cuenta la antigüedad del trabajador de 38 años, sin sanción anterior alguna, que habido provocación previa por parte del agredido, que la agresión ha ocurrido fuera del horario laboral, en un área donde no se desarrolla propiamente el trabajo, que el trabajador agredido no es personal laboral de la empresa, y no resultó lesionado. También se remite al IV acuerdo estatal sobre materias concretas y cobertura de vacíos del sector del cemento, en cuanto a los criterios de graduación como son el mayor o menor grado responsabilidades de quien comete la falta, su nivel profesional, y la repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa.
Es sabido que al derecho sancionador empresarial le es de aplicación por analogía los principios que rigen el proceso penal, a excepción del principio de presunción de inocencia. Y trasunto de ello es la aplicación al derecho sancionador empresarial la denominada teoría gradualista de creación jurisprudencial (valga por todas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010 ) y que podemos condensar en la siguiente glosa: '...en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, por lo cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido...'.
Expuesto lo anterior, debemos señalar que es cierta la antigüedad de 38 años en la empresa por parte del recurrente, y de que no hay reincidencia. Por otra parte, no es cierto que no ocurriera en tiempo y lugar de trabajo, ni que la persona agredida no fuese trabajador de la empresa, pues es TRADE unido de forma permanente con la mercantil demandada, dado que estos dos hechos constan como ciertos en la sentencia de primer grado y no han sido alterados. Y finalmente, no consta ninguna provocación previa por parte del trabajador agredido.
Llegados aquí, podemos concluir que compartimos el criterio del Juzgador de primer grado, pues estamos ante un hecho de enjundia muy grave cometido en las instalaciones de la empresa en el momento en que prestan sus servicios, que recae sobre una persona que trabaja de forma permanente para la mercantil demandada, sin que la persona agredida haya realizado provocación alguna, el hecho causante del despido se produce delante de otros trabajadores, y que alguno de ellos tuvieron que intervenir para evitar que el recurrente continuará agrediendo al otro trabajador. Y frente a estas circunstancias descritas, sólo tenemos como elementos enervantes a la hora de aplicar la teoría gradualista, la antigüedad del trabajador y la ausencia de reincidencia, siendo estos dos factores endebles e insuficientes frente a la gravedad de los otros hechos y circunstancias valoradas para imponer la sanción del despido. Por todo lo expuesto, no se ha producido la infracción de los preceptos alegados ni de la jurisprudencia existente en torno a la teoría gradualista.
Tercero.- Cuanto se deja expuesto determina la desestimación del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación don Jesús Carlos contra la sentencia de 2 de agosto de 2018 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en los autos nº 180/2018, completando lo resuelto en la misma.No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

