Sentencia Social Nº 1325/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1325/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1261/2014 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1325/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101282

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:4686

Núm. Roj: STSJ AND 4686/2015


Encabezamiento


Rº 1261/14 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a catorce de mayo de dos mil quince
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1325/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SUFI COINTER UTE CADIZ contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ, Autos nº 442/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª
GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Benedicto contra SUFI COINTER UTE CADIZ se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 31/10/13 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Benedicto ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de UTE SUFI- COINTER, siendo de aplicación el convenio colectivo de Sufi- Cointer para los años 1-4-09 a 31-3-13.



SEGUNDO.- Benedicto prestó sus servicios durante el periodo comprendido desde el mes de abril de 2.012 hasta el de marzo de 2.013, periodo que conforme a las tablas salariales de aquel convenio hubiera supuesto el devengo de las cantidades expuestas bajo el epígrafe 'Debió cobrar' de las tablas expuestas en el hecho tercero de la demanda, de las que cobró y quedaron las diferencias asimismo expuestas en dichas tablas, tablas estas que han de tenerse por reproducidas en este lugar.

En consecuencia la diferencia total entre lo que se hubiera devengado y lo efectivamente cobrado ascendió a la cantidad de 1.293,18 euros, y que correspondieron a las siguientes cantidades: .- plus extrasalarial de transporte: (5,22 + 5,93 + 5,22 + 4,59 + 5,93 + 5,17 + 4,86 + 5,47 + 5,93) + (5,93 + 5,36 + 5,93) = 65,54 euros; .- complemento por enfermedad o accidente, para compensar la pérdida salarial: ( - + - + - + - + - + 1,06 + - + - + - ) + ( - + - + - ) = 1,06 euros; .- salario: el resto ascendente a 1.226,58 euros.



TERCERO.- Son documentos suscritos con posterioridad a marzo de 2.013, los siguientes: .- En fecha de 24-5-13 se emitió el documento cuya copia se aporta como documento n. 6 por la parte demandada en el acto de juicio y que ha de tenerse por reproducidos en este lugar; .- En fecha desconocida se emitió el documento cuya copia se aporta como documento n. 7 por la parte demandada en el acto de juicio y que ha de tenerse por reproducidos en este lugar; .- En fecha de 11-9-13 se emitió el documento cuya copia se aporta como documento n. 8 por la parte demandada en el acto de juicio y que ha de tenerse por reproducidos en este lugar; .- En fecha de 11-9-13 se emitió el documento cuya copia se aporta como documento n. 9 por la parte demandada en el acto de juicio y que ha de tenerse por reproducidos en este lugar.

Gustavo y Benedicto no asistieron a las reuniones que se reflejan en los citados documentos 8 y 9.



CUARTO.- En fecha de 9-4-13 por Benedicto se presentó papeleta de conciliación reclamando la cantidad frente a la entidad, acto que se llevó a cabo el 25-4-13, con asistencia de ambas, aunque sin avenencia.



QUINTO.- Ninguno de los documentos expuestos en el hecho tercero han sido presentados ante la autoridad laboral encargada de su registro, ni al órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente para su depósito.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO .- En la demanda inicial del proceso la actora reclamaba la cantidad de 1.293,18 euros, por los conceptos detallados en el ordinal tercero de la demanda y por el período comprendido entre abril de 2012 y marzo de 2013, más el 10% de mora, y el reconocimiento de su derecho a seguir percibiendo esas diferencias desde el mes de abril de 2013 en adelante.

La sentencia de instancia, estimando 'en lo esencial' (sic) la demanda condenó a la entidad demandada a que abonase a la actora la cantidad salarial de 1.226,58 euros y la cantidad extrasalarial de 65,54 + 1,06 euros, más los intereses que indicaba.

Contra dicha sentencia interpone la empresa demandada recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la demandante, conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

La Sala sin entrar a examinar los concretos motivos de recurso debe pronunciarse sobre su admisión al ser la cuantía reclamada inferior a los 3.000 euros que el artículo 191.2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige, como cuantía mínima, para permitir el acceso al recurso de suplicación.

Como ha mantenido reiteradamente el Tribunal Supremo para supuestos semejantes, interpretando el artículo 189 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral pero con doctrina aplicable al caso, en sentencias de 7 de Marzo de 1997 (Recurso nº 1554/1996 ), 9 de Marzo 1998 (Recurso nº 1306/1997 ) y de 3 de diciembre de 1998 (Recurso nº 350/98 ), 'las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los artículos 5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues bien, en ella se indica muy claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas -actualmente 1.803 euros-'.

La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1.991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998), en la que manifiesta 'que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes'.

En este caso dictada la sentencia el 31 de octubre de 2013 , es aplicable en materia de recursos la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por disponerlo así la Disposición Transitoria 2ª, apartado 1º de la Ley que establece que 'Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva.', estableciendo el artículo 191.2 g) que no tendrán acceso al recurso de suplicación las reclamaciones 'cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'.

En consecuencia, siendo la cuantía litigiosa inferior a 3.000 euros y no discutiéndose en el recurso la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida, ni denunciándose la infracción de normas esenciales del procedimiento, y no aportándose indicio alguno por la parte recurrente de que la cuestión debatida afecte a gran número de trabajadores, lo que tampoco es un hecho notorio, ni existe conformidad de las partes respecto de ello, aunque el recurso hubiere sido admitido en la instancia --por cierto, después de haberse indicado en la sentencia que contra la misma no cabía recurso por razón de la cuantía-- debe declarase ahora su inadmisiblidad, con la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida.

Y, siendo las relativas a la competencia funcional, normas de Derecho necesario por afectar al orden público procesal, resulta obligada la declaración de falta de competencia funcional, por razón de la cuantía, para el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto, y la anulación de oficio de la resolución que tuvo por anunciado el recurso, declarando la no admisión a trámite del mismo y la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida.

Fallo

Declaramos la falta de competencia funcional, por razón de la cuantía, para el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto por SUFI COINTER UTE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.

3 de Cádiz, de fecha 31 de octubre de 2013 , en virtud de demanda en su contra presentada por Benedicto ; y decretamos la inadmisibilidad de dicho recurso y la nulidad de las actuaciones a partir de sentencia, que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 #, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.

4.052-0000-66- 1261-14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos.

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