Sentencia Social Nº 1325/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1325/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 944/2015 de 24 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1325/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101315


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140011742

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 944/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 961/2014

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: ANA TRIGO CASANUEVA

Recurrido: Evaristo

Representante:ANTONIO MERINO VILLANUEVA

Recurso de Suplicación número 944/2015

Sentencia número 1325/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 17 de febrero de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido técnicamente por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Y como parte recurrida, DON Evaristo , por el graduado social don Antonio Merino Villanueva.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 8 de octubre de 2014, don Evaristo presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicabade que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o, subsidiariamente, total para la profesión de camarero, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- Dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, incoándose el proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 21/2014 , en el que se celebró el juicio correspondiente el 11 de febrero de 2015.

TERCERO.- El 17 de febrero de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando la demanda formulada por D. Evaristo declaro que se encuentra en situación de INVALIDEZ PERMANENTE, en su grado de ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta resolución y a reconocer y abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su base reguladora, ascendente a 324,83 euros, más los incrementos legales que, en su caso correspondan, y con efectos desde el día 22 de mayo de 2014.

CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:

1º D. Evaristo , con DNI. NUM000 , nacido el NUM001 de 1951, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de camarero.

2º En fecha 8 de noviembre de 2012 inició un proceso de incapacidad temporal. El 2 de abril de 2014 solicitó pensión de incapacidad. El 21 de mayo de 2014 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: hepatopatía por VHC crónica, esófago de Barret, diabetes mellitus tipo 2.

3º El 22 de mayo de 2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 23 de mayo de 2014 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegando la prestación por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente así como por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación. Esta resolución fue notificada al actor el 30 de mayo de 2014.

4º Disconforme con la anterior resolución el 10 de julio de 2014 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de julio de 2014 por haberse presentado fuera de plazo.

5º D. Evaristo padece las siguientes dolencias y secuelas: hepatopatía por VHC crónica, esófago de Barret, diabetes mellitus tipo 2, dependencia a heroína y cocaína en programa de tratamiento con metadona.

6º La base reguladora mensual de la prestación asciende a 324,83 euros.

7º Acredita cotizados un total de 5.197 días, de los que 275 corresponden al RETA (desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1988 y desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011) y 4.922 al Régimen General (desde el 1 de noviembre de 1966 hasta el 15 de octubre de 2008, en los periodos que figuran en el informe de vida laboral obrante en el documento nº 1 del ramo de prueba de la Entidad Gestora).

8º Desde el 22 de mayo de 2004 acredita cotizados 751 días al Régimen General y 153 días al RETA.

9º No ha abonado las cuotas a la Seguridad Social correspondientes al periodo en que ha permanecido de alta en el RETA.

10º En fecha 4 de marzo de 2014 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: dependencia a heroína y cocaína en programa de tratamiento con metadona, infección por virus hepatitis C, esófago de Barret. El 6 de marzo de 2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente absoluto. El 6 de marzo de 2014 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

QUINTO.- El 6 de marzo de 2015, el demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que interesaba la revocación de la sentencia, la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa, y formularse impugnación por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.- El 5 de junio de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24 de septiembre siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda formulada por el trabajador y le declaró en situación de incapacidad permanente pensionada, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. Contra dicha decisión, la entidad gestora interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase dicha sentencia y se desestimase su demanda, articulando para ello un único motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, que ha sido impugnado por el demandante, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formula un único motivo de suplicación para denunciar la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS], en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario, por considerar que las lesiones y padecimientos que le aquejan no determinan que se encuentre en la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión, argumentando esencialmente que los padecimientos que prestaba el trabajador no tenían la gravedad suficiente, desde la perspectiva de su incidencia laboral, para justificar el pretendido reconocimiento.

La parte recurrida impugna dicho motivo, defendiendo, en contra de lo sostenido, y conforme a la sentencia dictada, que las dolencias establecidas tienen una clara repercusión en toda actividad laboral.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículo 137.5 de dicho texto, la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,(...) que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

CUARTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse solicitado su revisión- se desprende que se está ante un trabajador de 62 años en la fecha del hecho causante (mayo de 2014), de profesión camarero, que padecía hepatopatía por VHC crónica, esófago de Barret, diabetes mellitus tipo 2y dependencia a heroína y cocaína en programa de tratamiento con metadona, y al que la sentencia de instancia, revocando la resolución de la entidad gestora que le había denegado tal situación por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral -además de por no hallarse al corriente de pago de las cuotas, requisito de acceso a la prestación que ya no es cuestionado en esta fase de recurso-, le declaró afecto al grado de incapacidad permanente absoluta, razonando que su patología habida cuenta la patología que presenta, con la cual queda prácticamente anulada su cotización en el mercado de empleo resultando abstracta y teórica la posibilidad de encontrar ocupación y menos aún desempeñarla en tales condiciones físicas(fundamento de derecho tercero).

QUINTO.- La Sala, en contra de la tesis de la parte recurrente, ha de coincidir con la magistrada de instancia en que don Evaristo , a la vista de los padecimientos considerados, no es un sujeto apto para tarea reglada alguna.

Como viene a reconocer la propia entidad gestora en su escrito de interposición, aquella hepatopatía crónica, en el decir de la sentencia, entraña una cirrosis hepática, aquella fibrosis hepática F4, expresiva de una fibrosis significativa, que se reseña en el informe de valoración médica emitido en el expediente (folio 49), así constatado en el informe del servicio de enfermedades infecciosas de la Sanidad Pública, de abril de 2014 (folio 103). Y como ya ha tenido oportunidad de expresarse en alguna otra ocasión, aquella cirrosis resultado final del daño crónico al hígado causado por hepatopatía crónica, o si se quiere, la consecuencia final de muchas enfermedades hepáticas crónicas que lleva a la pérdida de la arquitectura normal del hígado y una disminución progresiva de sus funciones( sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2014 [ROJ: STSJ AND 8108/2014 ]).

Sin negar que esa enfermedad hepática no ha llegado a producir las descompensaciones características de su fase más grave, a las que hace alusión la parte recurrente (como serían la hipertensión portal, la ascitis, la ictericia...), es innegable, como pone de manifiesto el informe pericial practicado a instancia del demandante (folio 118), que esa dolencia ha de cursar con su característica debilidad y fatiga.

Por otro lado, es cierto que la adicción que padece don Evaristo está siendo tratada con metadona, de lo que deduce la parte recurrente que su dependencia a la heroína y a la cocaína está controlada. Y si bien ello puede ser así, pues no se constatan otros datos al respecto, no debe perderse de vista que la administración de esa sustancia lo que hace es calmar el deseo vehemente por esas drogas derivado de tal adicción, lo que proyectado en el plano de la capacidad laboral -que es lo decisivo en este caso- no es sinónimo de aptitud, menos aún, laboral.

Por todo lo anterior, la magistrada de instancia, al declarar al trabajador afecto al grado de incapacidad permanente absoluta, no se guio en modo alguno por una «intención de beneficencia social», tal como sostiene la parte recurrente -opinión que la recurrida tacha de verdadera «ligereza»-, sino que aplicó adecuadamente los preceptos que se citan como infringidos, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.

SEXTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Socialy se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 17 de febrero de 2015 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 094415; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 094415. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así, por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.