Sentencia Social Nº 1326/...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Social Nº 1326/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7442/2006 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 1326/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100559

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1380


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2004 - 0000049

E.P.U

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 14 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1326/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 31 de Enero de 2006 dictada en el procedimiento nº 814/2004 y siendo recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS y MONTAJES ELECTRICOS GAS Y AGUA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de Septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de Enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda promovida por Alejandro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS y MONTAJES ELECTRICOS GAS AGUA, S.A. a los que absuelvo de todos los pedimentos aducidos en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El demandante, Alejandro , con DNI NUM000 nacido el 17.5.1947 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen General. Su profesión habitual es de Oficial de Instalaciones Eléctricas.

2.- El día 30.8.2003 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios para la empresa demandada Montajes Eléctricos Gas Agua, S.A. la cual tenía asegurada dicha contingencia con al Mutal Cyclops también demandada encontrándose al corriente de pago de las cuotas correspondientes, siendo dado de alta medica el 9.2.2004.

3.- Según la valoración realizada por el UVAMI el 25.3.2004 el actor presenta las siguientes lesiones " Disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peronea astragaliana en menos del 50 % y cicatriz de la pierna izquierda".

4.- Como consecuencia de un anterior accidente ocurrido el 30.9.1994 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por las lesiones que le afectaron a su extremidad inferior derecha.

5.- Con fecha 5.5.2004 el INSS dicto resolución reconociendo la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho a percibir una indemnización de una sola vez de 775,31 Euros cuyo responsable del pago es Mutua Cyclops.

6.- No conforme con esta resolución el actor presento la oportuna reclamación previa por considerar que se encontraba afectado de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada con fecha 5.8.2004 por no aportar nuevas pruebas medicas que modifiquen la valoración en su día realizada por UVAMI.

7.- La base reguladora 1.338,28 euros y fecha de efectos Julio 2003.

8.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se ha acreditado que el actor, presenta como secuelas del accidente ocurrido el 30.8.2003 una limitación de la movilidad global de la articulación tibio peronea astragalina de la extremidad inferior izquierda, inferior al 50%, sin limitación funcional, pudiendo realizar la flexo extensión del tobillo y deambulación ilimitada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado , no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador, luego demandante sufrió en 30 de agosto de 2003 una lesión en el calcáneo izquierdo, por caída calificada sin cuestión de accidente de trabajo. Seguidas actuaciones administrativas, terminaron con resolución de 5.05.04, declarando al interesado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo reglamentario, a cargo principal de la correspondiente Mutua Patronal (luego demandada). El trabajador accidentado interpuso demanda en reclamación (en definitiva) de incapacidad parcial. Demanda que fue desestimada por la sentencia de instancia.

Se da el caso de que el demandante sufrió un anterior accidente de trabajo en 30 de septiembre de 1994 (lesión en pierna derecha); siendo declarado en situación de incapacidad parcial por resolución de 22.06.95: con derecho a la consiguiente indemnización a cargo de la misma Mutua Patronal.

Y contra la referida sentencia se alza en suplicación el trabajador demandante, por la doble vía del Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- La primera vía procesal es utilizada en el presente recurso para pedir una modificación de las secuelas existentes en el recurrente, según el correspondiente ordinal 8º de la sentencia recurrida.

De modo que por remisión a determinado informe médico - folio 95 de los autos, Ex "ramo de prueba" de la Mutua demandada - y a las conclusiones de la pericia médica practicada en el acto de la vista a petición del demandante, se constate que el afectado tobillo izquierdo del accidentado, presenta rigidez, dolor, deformidad, etc... Dichas conclusiones periciales aparecen documentadas al folio 79 de los autos; además de ciertas aclaraciones en el acto de juicio (acta a los folio 73 y ss. de los autos). Se insiste en un cierto profesiograma del actor-recurrente, como oficial de instalaciones eléctricas: que aparece descrito en el FD. 3º de la sentencia recurrida.

A cuya pedida revisión de los hechos no es dable acceder en cuanto injustificadamente pretende desvirtuar el resultado de la valoración por la juzgadora de las pruebas producidas en el proceso, Ex. Art.97, dos, de dicha Ley de Procedimiento Laboral . Sino que sin duda la Juzgadora, en el uso correcto de dichas facultades institucionales, dio preferente credibilidad a las conclusiones de la pericial médica practicada en el acto del juicio a instancias de la Mutua Patronal demandada, ratificando informe obrante al folio 194 de los autos: conclusiones que no discrepan significativamente del preceptivo dictamen del equipo evaluador, Ex. folio 107, ("ramo de prueba" de la referida colaboradora), con reflejo en la revolución de 5.05.04 (folio 36).

TERCERO.- No habiendo tenido éxito la pedida revisión fáctica, tampoco ha de tenerlo la correlativa censura jurídica del recurso; que alega la infracción por el fallo de instancia, del Art.137, tres, de la Ley General de la Seguridad Social .

Precepto legal, que en relación con su Art.136, uno , configura la incapacidad parcial. Como la situación del trabajador que luego de estar sometido para su caso al correspondiente tratamiento rehabilitador presenta limitaciones graves, objetivables y definitivas que le impiden, si no todas o las principales tareas de su habitual actividad profesional, (caso de la incapacidad total), sí con aquel efecto, que en términos significativos, afecten como mínimo a un rendimiento "tipo", con minoración al menos del 33 por 100, con correlativo efecto en la aptitud del afectado para obtener una ganancia económica o salarial. Situación que como apreció la Juzgadora, a la vista de las secuelas resultantes, y dadas las exigencias de la actividad profesional del accidentado, no es la propia del demandante - oficial de instalaciones eléctricas, como se dijo, - por no alcanzar el efecto pretendido en su rendimiento "tipo". Siendo las residuales resultando la limitación de la movilidad global del tobillo afectado (el izquierdo, como se dijo) "inferior al 50 por 100", "sin limitación funcional", (por más que esto en cierto modo contradice lo anterior), "pudiendo realizar la FLEXO-EXTENSIÓN del tobillo y deambulación ilimitada". Sin que por otra parte alcancemos a comprender cierta alusión del recurrente a "ningún tipo de trabajo administrativo" - no explícito, frente a lo que se insinúa respecto del FD. 4º de la sentencia; si bien en el FD. 3º sí se alude a ciertas tareas "diversas de orden administrativo"; que al parecer tenía que realizar el recurrente según convenio colectivo aplicable, pero parece que accesorias a "otras de orden operativo".

Lo razonado en definitiva, conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin Costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 2 Granollers en el procedimiento nº 814/2004 seguido a instancia de Alejandro contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS y MONTAJES ELECTRICOS GAS Y AGUA, S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin Costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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