Sentencia Social Nº 1326/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1326/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2014 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1326/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100910


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 134/2014

RECURSO SUPLICACION - 000134/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1326/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000134/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000757/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Esteban , asistido por el Letrado D. Jonatan Gimeno Garcia Consuegra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que son recurrentes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por D. Esteban contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar como declaro que el demandante se encuentra afecto de incapacidad permanente en el grado de Absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo de prestación en cuantía del 100% de su base reguladora cifrada en la cantidad de 1.222,93 €, y efectos de 9.3.2012, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, D. Esteban , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el NUM001 .1957, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , como consecuencia del desempeño de la última profesión desarrollada de montador de muebles. SEGUNDO.- Tramitado expediente de Incapacidad permanente a instancias del trabajador en fecha 13.12.2010, mediante Resolución del INSS de fecha 25.1.2011 se denegó su solicitud. En el dictamen propuesta del EVI de fecha 28.12.2010, que precedió a la citada resolución se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Estenosis lumbar por discopatias L3-L4, L4,L5 y L5-S1 no intervención quirúrgica, lumbalgias. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Osteoartrosicas de raquis con estenosis moderada/severa del canal... Interpuesta reclamación previa contra la Resolución de 25.1.2001, recayó resolución estimatoria en fecha 26.4.2011, declarando al demandante afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con derecho al percibo de la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1.222,93 euros, con efectos de 28.12.2010. TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de incapacidad en fecha 7.2.2012, se emitió informe médico de síntesis el 5.3.2012 y por el equipo de valoración de incapacidades se emitió informe en fecha 8.3.2012 en el que consta el siguiente cuadro residual: lumboartrosis con estenosis lumbar y cervicoartrosis con severo compromiso foraminal asociado en C3-C4. La cervicoartrosis va de C2 a C7. El dictamen propone que continúe en situación de Incapacidad permanente total. CUARTO.- La Entidad Gestora dictó resolución en fecha 8.3.2012 en la que se acuerda que 'no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que se le informa continúa afectado del mismo grado de incapacidad con derecho a la pensión que percibe en la actualidad'. Contra la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa en fecha 11.5.2012, que fue desestimada por resolución 29.5.2012, frente a la que se ha formulado la demanda iniciadora de los presentes autos, presentada en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 5.7.2012 y repartida a este Juzgado de lo Social. QUINTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: lumboartrosis con estenosis lumbar de L3, L4 y L5-S1, Cervicoartrosis desde C2 a C7 con severo compromiso foraminal asociado en C3-C4. Está discapacitado para cargas y descargas, posturas forzadas, marchas y bipedestación prolongada, no puede llevar cargas por encima cintura escapular por mínimas que sean, severa discapacidad cervical. No puede estar mucho tiempo sentado ni de pié. SEXTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.222,93 euros, y la fecha de efectos para en su caso, se fija el 9.3.2012.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1 El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en síntesis que las dolencias que el actor presenta no reflejan agravación trascendente para tener derecho a un mayor grado de invalidez.

2.Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia impugnada destacamos: A) El demandante nacido el NUM001 .1957, se encuentra afiliado a la Seguridad Social (Régimen General) siendo la última profesión desarrollada la de montador de muebles. B)Tramitado expediente de Incapacidad permanente a instancias del trabajador en fecha 13.12.2010, mediante Resolución del INSS de fecha 25.1.2011 se denegó su solicitud. En el dictamen propuesta del EVI de fecha 28.12.2010, que precedió a la citada resolución se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Estenosis lumbar por discopatias L3-L4, L4,L5 y L5-S1 no intervención quirúrgica, lumbalgias. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Osteoartrosicas de raquis con estenosis moderada/severa del canal...Interpuesta reclamación previa contra la Resolución de 25.1.2001, recayó resolución estimatoria en fecha 26.4.2011, declarando al demandante afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con derecho al percibo de la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1.222,93 euros, con efectos de 28.12.2010.C) Iniciado expediente de revisión de incapacidad en fecha 7.2.2012, se emitió informe médico de síntesis el 5.3.2012 y por el equipo de valoración de incapacidades se emitió informe en fecha 8.3.2012 en el que consta el siguiente cuadro residual: lumboartrosis con estenosis lumbar y cervicoartrosis con severo compromiso foraminal asociado en C3-C4. La cervicoartrosis va de C2 a C7.El dictamen propone que continúe en situación de Incapacidad permanente total. D) La Entidad Gestora dictó resolución en fecha 8.3.2012 en la que se acuerda que 'no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que se le informa continúa afectado del mismo grado de incapacidad con derecho a la pensión que percibe en la actualidad'.E) El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: lumboartrosis con estenosis lumbar de L3, L4 y L5-S1, Cervicoartrosis desde C2 a C7 con severo compromiso foraminal asociado en C3-C4.Está discapacitado para cargas y descargas, posturas forzadas, marchas y bipedestación prolongada, no puede llevar cargas por encima cintura escapular por mínimas que sean, severa discapacidad cervical. No puede estar mucho tiempo sentado ni de pié.

3.Con los antecedentes expresados la Sala considera que el actor se halla en situación de incapacidad permanente y precisamente en el grado reconocido por la sentencia impugnada, al presentar 'lumboartrosis con estenosis lumbar de L3, L4 y L5-S1, Cervicoartrosis desde C2 a C7 con severo compromiso foraminal asociado en C3-C4.Está discapacitado para cargas y descargas, posturas forzadas, marchas y bipedestación prolongada, no puede llevar cargas por encima cintura escapular por mínimas que sean, severa discapacidad cervical. No puede estar mucho tiempo sentado ni de pié' por lo que sus dolencias no solo se han agravado ( artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , basta comparar el cuadro clínico y limitaciones que determinaron el otorgamiento de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual ( 'Estenosis lumbar por discopatias L3-L4, L4,L5 y L5-S1 no intervención quirúrgica, lumbalgias. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Osteoartrosicas de raquis con estenosis moderada/severa del canal'-hecho probado 2º-) con las dolencias que presenta en la actualidad según lo antes indicado y que ahora se reitera (hecho probado 5º- 'lumboartrosis con estenosis lumbar de L3, L4 y L5-S1, Cervicoartrosis desde C2 a C7 con severo compromiso foraminal asociado en C3-C4.Está discapacitado para cargas y descargas, posturas forzadas, marchas y bipedestación prolongada, no puede llevar cargas por encima cintura escapular por mínimas que sean, severa discapacidad cervical. No puede estar mucho tiempo sentado ni de pié', sino que por el momento ( sin perjuicio de una eventual revisión por mejoría) alcanzan a constituir el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ya que sólo haciendo alarde de un gran esfuerzo imaginativo cabría pensar en una actividad valorable laboralmente a la que el actor, pudiera dedicarse, o utilizando las palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1989 las dolencias indicadas '...inhabilitan a quien las sufre, para el ejercicio de una actividad laboral digna de tal nombre, salvo que ocurran las circunstancias extraordinarias de un intenso sacrificio por el trabajador... y un grado intenso de tolerancia por el empresario. En definitiva pues, no es posible que aquel desarrolle con un mínimo de normalidad, cualquier tarea, aunque la misma sea sedentaria y su desarrollo exija pequeños esfuerzos, pues siempre su realización se vería seriamente afectada por aquel cuadro patológico...'. En definitiva no se han producido ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, atendiendo a lo expresamente en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción originaria, por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de dicha Ley .

SEGUNDO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de Castellón el día once de Septiembre de 2013 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a instancia de don D. Esteban contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos la aludida sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0134 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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