Sentencia Social Nº 1326/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1326/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1304/2014 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1326/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101193


Encabezamiento

Rº 1304/14 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a catorce de mayo de dos mil quince

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1326/15

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Domingo Y Federico contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA, Autos nº 1200/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Domingo Y Federico contra FOGASA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 10/12/13 por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

1º) Por sentencia dictada en los autos 861/2008 de este mismo Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla se declaró la improcedencia de los despidos de los ahora demandantes, acordados por la empresa Nazarena de Alicatados, S.L. el día 25.07.2008, condenándose a la demandada bien a que los readmitiera, bien a que los indemnizara en las cuantías que señalaba la sentencia, así como en todo caso a que les abonase los salarios de tramitación desde el despido a la notificación de la sentencia.

2º) Los demandantes solicitaron la ejecución mediante escrito que presentaron el 02.01.2009, lo que les fue rechazado al no haber sido notificada la sentencia a la parte demandada y no ser todavía firme.

3º) Notificada la sentencia a la parte demandada el día 08.01.2009 sin que hubiera sido recurrida por ninguna de las partes en debido plazo, quedó firme el día 16.01.2009.

4º) Los demandantes presentaron nuevo escrito interesando la ejecución el día 26.06.2009, accediéndose a ella y citándose de comparecencia a las partes celebrada la cual se dictó auto de 29.09.2009 por el que se declaró la extinción de la relación laboral entre las partes y se determinó la obligación de la empresa condenada de pagar a cada un de los demandante la suma de 2.910,82 euros en concepto de indemnización y otros 19.679,46 euros en conceptos de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del auto extintivo.

5º) Con fecha 26.11.2009 los demandantes instaron la ejecución dineraria del referido auto, a lo que se accedió por auto de 22.03.2010, realizándose infructuosamente averiguación de bienes por lo que mediante decreto de fecha 14.01.2011 se declaró la insolvencia provisional de la condenada.

6º) El 28.03.2011 los demandantes solicitaron del Fondo de Garantía Salarial el pago de la garantía, iniciándose expediente nº NUM000 en el que se dictó resolución de fecha 28.09.2011 por la que se les denegó la misma por prescripción de la acción ejecutiva, al haber transcurrido más de tres meses entre la firmeza de la sentencia y la petición de ejecución.

7º) Disconformes con ello, presentaron la demanda el día 03.11.2011.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia, apreciando la excepción de prescripción de la acción ejecutiva en cuanto a la garantía de la indemnización por despido y a los salarios de sustanciación devengados desde la notificación de la sentencia de despido a la demandada y hasta la fecha de extinción de la relación laboral, estimó en parte la demanda y condenó al organismo demandado a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 6.849 euros como correspondiente a los salarios de tramitación pendientes de pago en virtud de la insolvencia de la empresa.

Contra dicha sentencia interponen los actores recurso de suplicación a través del cual pretenden que se condene el Fondo demandado a que, en concepto de indemnización, abone a cada uno de ellos la cantidad de 1.940,55 euros o, subsidiariamente, la cantidad de 513,68 euros, conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ,

En el primero de los motivos, con el amparo procesal indicado, solicitan los recurrentes lo siguiente:

-- la revisión del hecho probado primero al objeto de que quede redactado en los términos siguientes (lo nuevo se destaca en negrita): 'Por sentencia dictada en los autos 861/2008 de este mismo Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla se declaró la improcedencia de los despidos de los ahora demandantes, acordados por la empresa Nazarena de Alicatados, S.L. el día 25.07.2008, condenándose a la demandada bien a que los readmitiera, bien a que los indemnizara en la cuantía de 513,68 euros a cada uno, así como en todo caso a que les abonase los salarios de tramitación desde el despido a la notificación de la sentencia.'

--la adición al hecho probado tercero de la sentencia, a continuación de lo que ya consta, del párrafo que propone (que se destaca en negrita) quedando el mismo redactado del modo siguiente:

'Notificada la sentencia a la parte demandada el día 08.01.2009 sin que hubiera sido recurrida por ninguna de las partes en debido plazo, quedó firme el día 16.01.2009, sin que conste en las actuaciones el acuse de recibo que prueba que la firmeza le fue notificada a los actores, lo que motivó que tras presentar escrito solicitando la ejecución el 02-01-2009, volvió a instar nuevamente la ejecución el 26-06-2009, haciendo constar que se reiteraba en el anterior escrito de ejecución, ya que no le había sido notificada la firmeza de la Sentencia.'

La Sala no accede a las revisiones propuestas, que se rechazan por irrelevantes -y la primera de ellas, además, por innecesaria en cuanto remite a la sentencia obrante en autos que puede por tanto ser tenida en cuenta en su totalidad sin que sea precisa su total o parcial transcripción-- a los efectos del proceso y del recurso, de acuerdo con lo que seguidamente se expresará.

SEGUNDA .- En el motivo segundo, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncian los actores la infracción de los artículos 35 , 55 , 56 y 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2012 , aducida en la de instancia y las que en ella se citan.

La sentencia citada del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2012 declara que '...en las sentencias de despido improcedente se contienen dos condenas distintas, una referida a una obligación de hacer, que es la readmisión del trabajador cuando, como en el caso que nos ocupa, la empresa no ejercita la opción legal que se le concede en ella, y otra de abono de una cantidad concreta, líquida, que son los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia. En esa situación, el artículo 277 LPL exige que la ejecución de la parte correspondiente a la obligación de hacer, la readmisión, si se entiende incumplida, se lleve a cabo en la forma que exige el artículo 226 LPL , esto es, a través de la solicitud del incidente de no readmisión, devengándose salarios de tramitación distintos de los inicialmente fijados en la sentencia. Sólo para éstos y para la propia acción de ejecución referida a la readmisión, el artículo 277 LPL establece la forma y plazos en los que esa acción ejecutiva ha de plantearse, limitándose esos salarios de tramitación cuando se ejercita dicha acción dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia, entendiéndose esta producida 'por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término para interponerlos, con independencia a estos efectos de cuando sea declarada la firmeza y cuando le sea notificada ( STS 4ª, 5 de julio de 2011, recurso 2603/2010 ).

...una vez realizado el cómputo de los tres meses en la forma indicada, desde la firmeza de la sentencia de despido que se intenta ejecutar, la prescripción especial que en él se contiene únicamente podrá proyectarse sobre el eventual incumplimiento de la obligación de hacer que se dice incumplida, esto es, la readmisión, de manera que todo lo que se refiera al percibo de la indemnización que se corresponda con la ausencia de tal readmisión estará prescrito si se pide más allá de los tres meses, como ocurre en este caso, y no se haya acreditado la interrupción de ese plazo de prescripción.

...Pero los salarios de tramitación correspondientes al despido, esto es, los contenidos en el fallo de la sentencia y que comprenden los habidos desde la fecha del despido hasta los de la notificación de la sentencia, constituyen una cantidad concreta, susceptible de ejecución independiente, como antes se dijo, de manera que para el ejercicio de la acción de ejecución a ellos referida se habrá de estar a lo que dispone con carácter general para tal tipo de condenas, esto es, al artículo 241.1 LPL , en el que se dice que 'sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277 el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda..' y se añade en el número 2 que 'en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reclamar la entrega de sumas de dinero será de un año.'

Distingue, por tanto, dicha sentencia dos tipos de prescripción respecto de las consecuencias económicas de un despido declarado improcedente: el plazo general de un año, a partir de la fecha de firmeza de la sentencia, respecto de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia, al tratarse de una cantidad líquida o liquidable en esa fecha; y el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia, para instar --en el caso de que la empresa condenada no hubiera procedido a la readmisión-- el incidente de no readmisión y la consiguiente extinción de la relación laboral derivada del auto transformativo, con abono en este caso de las cantidades correspondientes a la indemnización por la extinción, calculada hasta la fecha del auto, y a los salarios de tramitación devengados desde la notificacion de la sentencia de instancia y hasta esa fecha del auto.

Partiendo de ello y teniendo en cuenta que la sentencia de despido de que traía causa la reclamación deducida en la demanda quedó firme el 16/01/2009 y que los actores solicitaron su ejecución el 26/06/2009, el Juzgador de instancia estimó prescritas tanto las cantidades reclamadas por salarios de tramitación devengados con posterioridad a la notificación de la sentencia de despido, como la cantidad fijada en el auto como correspondiente a la indemnización, criterio que la Sala no puede sino compartir de acuerdo con lo expuesto, debiendo significar además que tampoco podría aceptarse la petición subsidiaria de los actores recurrentes, de que al menos se les reconozca el derecho al percibo de la cantidad de 513,68 euros que les concedía la sentencia de despido como indemnización, al no poder entenderse, como pretenden, que respecto de esta petición el plazo de prescripción es de un año al igual que para los salarios de tramitación a cuyo abono condenó la sentencia de instancia, dado que, la indemnización fijada en la sentencia de instancia no era una condena líquida y exigible sino que formaba parte de la condena alternativa, a la readmisión o al abono de la indemnización, que se hallaba pendiente de la opción que en tal sentido se concedía a la empleadora, por lo que, solo sería exigible cuando aquella hubiere optado por la indemnización dentro del plazo de cinco días concedido al afecto, debiendo en otro caso instarse el incidente de no readmisión dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia y esperarse al auto transformativo, cosa que como se ha dicho no hizo el actor, sino extemporáneamente.

Debe hacerse constar, por último, respecto de lo aducido por los recurrentes en el sentido que no se les notificó la firmeza de la sentencia, que dicha notificación no es precisa puesto que, como declaró el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de julio de 2011 , dicha notificación se entiende producida por ministerio de la ley una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término para interponerlos, con independencia a estos efectos de cuando sea declarada la firmeza y cuando sea notificada.

No concurriendo las infracciones alegadas, debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Domingo y Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla de fecha 10 de diciembre de 2013 , en virtud de demanda por ellos presentada contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-1304-14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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