Sentencia Social Nº 1327/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1327/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2014 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1327/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101052


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 135/2014

RECURSO SUPLICACION - 000135/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1327/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000135/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000025/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Samuel asistida por la letrada Dª. Adelaida Perez Esteban, contra ASEPEYO MATEPSS 151asistida por el letrado D. Vicente Mario Ruiz Ricart , CANALIZACIONES IRAMAR SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Samuel , habiendo actuado como Ponente el Ilmo Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Samuel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S., y contra Canalizaciones Iramar S.L. que no compareció debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor Samuel , mayor de edad, nacido el NUM000 -82, con DNI NUM001 , ha sido alta en alta en Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , viniendo realizando tareas como peon para la mercantil Canalizaciones Iraola S.L., sufriendo un accidente laboral en fecha 3-8-09, teniendo la empresa contratada la cobertura de accidentes con la Mutua Asepeyo, y al dia en las obligaciones de afiliación, alta y cotización. SEGUNDO.- El equipo de valoración de incapacidades declaro que el actor presentaba lesiones permanentes no invalidantes, definidas en el epigrafe 102 y 110 resolviendo el INSS en resolución de 20-9-10 la confirmacion de la propuesta formulada con derecho al percibo de 1.280 euros, declarando responsable a Asepeyo. Frente a la citada resolución se presento reclamación previa por el actor en fecha 9-11-10 solicitando la Invalidez Permanente Total o Parcial desestimando la solicitud el INSS en resolucion de fecha 1-12-10 (salida de la misma fecha). TERCERO.- Deduce demanda la parte actora para que se le declare en situación de Invalidez Permanente Total y subsidiariamente parcialCUARTO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total asicende a 14.207,90 euros anuales, con efectos desde el 13-9-10 y la base regualdroa de la Incapacidad Permanente Parcial asciende a 1.252,44 euros mensuales, extremos en los que se muestran de acuerdo los litigantes.QUINTO.- El actor en razón del accidente de trabajo sufrió un vuelco con un dumper, con atrapamiento de de pie izquierdo. En razón del tal accidente sufrió una fractura conminuta del pilón tibial y diafisis peronea izquierda, siendo tratado mediante reducción de fractura y estabilización, rehabilitación, con evolución favorable, siendo dado de alta presentando marcha autonoma y sin apoyos ni cojera, con tumefacción difusa de tobillo izquierdo, con dorsiflexion y flexión plantar del tobillo disminuidos en sus últimos grados, movimientos subastragalinos con disminución de la eversión en mas del 50% y de la inversión en menos del 50% y movimientos combinados de supinación y pronación disminuidos en menos de un 50%, presentando una leve atrofia muscular de un centímetro, estando la fractura consolidada con buena congruencia articular sin escalonamientos significativos. El actor prestaba servicios como peón de canalizaciones para lo que utilizaba maquinaria como el dumper con el que se accidento, en lo que utilizaba gran parte de la jornada con trabajos de ayuda a los oficiales , orden y limpieza el resto de la jornada.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Samuel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando vulneración del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con 'la doctrina judicial en materia de Incapacidad Permanente Parcial con diagnóstico de FRACTURA DE PILÓN TIBIAL, en profesiones que requieren esfuerzo físico, destreza, fuerza y habilidad en ambos pies, por todas, sentencia Tribunal Superior de Justicia de Murcia, (Sala de lo Social), núm. 837/1999 de 9 septiembre ' . Argumenta en síntesis que atendiendo a la profesión habitual del actor y a las dolencias que el mismo sufre, debió darse lugar a la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, ya que carece de movilidad y aptitud plenas, 'lo que le obliga a asumir las tareas de su puesto de trabajo de peón de construcción con mayor penosidad o dificultad, lo que per se justifica su declaración en situación de Incapacidad Permanente Parcial, máxime cuando está obligado a permanecer de pie, deambular y realizar esfuerzos físicos durante toda la jornada'.

2.Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) El actor, nacido el NUM000 -82, , de alta en Seguridad Social Régimen General, , viene realizando tareas como peón para la mercantil Canalizaciones Iraola S.L., sufriendo un accidente laboral en fecha 3-8-09. B) El equipo de valoración de incapacidades declaro que el actor presentaba lesiones permanentes no invalidantes, definidas en el epígrafe 102 y 110 resolviendo el INSS en resolución de 20-9-10 la confirmación de la propuesta formulada con derecho al percibo de 1.280 euros, declarando responsable a Asepeyo. Frente a la citada resolución se presento reclamación previa por el actor en fecha 9- 11-10 solicitando la Invalidez Permanente Total o Parcial desestimando la solicitud el INSS en resolución de fecha 1-12-10 (salida de la misma fecha). C) El actor en razón del accidente de trabajo sufrió un vuelco con un dumper, con atrapamiento de pie izquierdo. En razón del tal accidente sufrió una fractura conminuta del pilón tibial y diafisis peronea izquierda, siendo tratado mediante reducción de fractura y estabilización, rehabilitación, con evolución favorable, siendo dado de alta presentando marcha autonoma y sin apoyos ni cojera, con tumefacción difusa de tobillo izquierdo, con dorsiflexion y flexión plantar del tobillo disminuidos en sus últimos grados, movimientos subastragalinos con disminución de la eversión en mas del 50% y de la inversión en menos del 50% y movimientos combinados de supinación y pronación disminuidos en menos de un 50%, presentando una leve atrofia muscular de un centímetro, estando la fractura consolidada con buena congruencia articular sin escalonamientos significativos. El actor prestaba servicios como peón de canalizaciones para lo que utilizaba maquinaria como el dumper con el que se accidento, en lo que utilizaba gran parte de la jornada con trabajos de ayuda a los oficiales , orden y limpieza el resto de la jornada. D) El actor si bien sufrió una accidente con fractura conminuta del pilón tibial y diáfisis peronea izquierda, siendo tratado mediante reducción de fractura y estabilización, rehabilitación, tuvo evolución favorable y al momento de ser evaluado y dado de alta presentaba marcha autónoma y sin apoyos ni cojera, con tumefacción difusa de tobillo izquierdo, con dorsiflexion y flexión plantar del tobillo disminuidos en sus últimos grados, movimientos subastragalinos con disminución de la eversión en mas del 50% y de la inversión en menos del 50% y movimientos combinados de supinación y pronación disminuidos en menos de un 50%, presentando una leve atrofia muscular de un centímetro, estando la fractura consolidada con buena congruencia articular sin escalonamientos significativos; no constando acreditada la supuesta incongruencia en la consolidación ni otras deficiencias que refiere el perito de la actora sobre una prueba objetiva que no consta en autos, siendo el TAC de 17-3-10 suficientemente concluyente, no pudiendo valorar como secuelas las pesimistas previsiones de futuro que hace el perito de la actora en su informe pues ello no determina la valoración actual del estado del actor; reseñando que tampoco se puede valorar un atrapamiento tendinoso que se dice sufrir en el miembro afectado en el año 2012 cuando el mismo no aparece al ser dado de alta, cuyo origen no consta y que incluso es susceptible de tratamiento según la documental de la actora.

3.Con los antecedentes indicados, entendemos con la sentencia de instancia que las dolencias residuales del actor no afectan sensiblemente -por el momento- a la realización de las tareas propias de su profesión habitual, pues, tal y como se indica con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia '...el actor si bien como peón, conductor de dumper, con funciones de manipulacion y bipedestacion, puede tener ciertas limitaciones, no se acredita que tales lesiones (con leve limitacion de la movilidad) le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, pues tal y como de forma clara cabe deducir de las periciales de la prueba de carácter medico llevada a efecto, y específicamente del imparcial informe medico de síntesis las limitaciones de movilidad del juego de tobillo no es grave sin apreciarse edema ni signos inflamatorios con deambulación conservada sin cojera, no apreciándose menoscabo en el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige; no apreciándose disminución de rendimiento, cuantitativo o cualitativo, ni mayor penosidad o peligrosidad específica, o, dicho de otro modo, no se aprecia que aun sin merma del rendimiento, para mantener aquél, el beneficiario tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo le resulte más penoso o más peligroso, conjugando el rendimiento normal con el esfuerzo para obtenerlo. Asi las limitaciones en el juego del tobillo no cabe entenderlo como un menoscabo no inferior al 33% tal y como la Sentencia del TSJ de Valencia de 15 de Febrero de 1996 conjugando las capacidades restantes del actor a utilizar en su trabajo pues hay que otorgar al actor porcentaje de capacidad laboral al resto de miembros y una abolición parcial del juego del pie izquierdo no puede llegar al 33% de la capacidad para su profesión no acreditándose en modo alguno dolor continuo que le puede generar limitación, no teniendo impedido el uso de forma ordinaria del pie, limitando pues en porcentaje inferior al 33% sus facultades laborales las secuelas sufridas...'.

4. En conclusión, el actor, ahora recurrente, no presenta limitaciones funcionales graves en relación con su profesión habitual, por lo que no apreciamos que disminuyan su rendimiento en un 33% o más en términos globales, de ahí que consideremos que no nos hallamos en el supuesto del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, en su redacción originaria que define la incapacidad permanente parcial pretendida, como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', precepto que deberemos seguir teniendo en cuenta de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse dictado las disposiciones reglamentarias a que se remite el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su actual redacción, de ahí que aunque estimáramos que las secuelas que el actor presenta pudieran ser calificadas de incapacidad permanente ex artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , ello no se traduciría en una prestación de incapacidad permanente, por cuanto la misma implica como mínimo una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, que como hemos dicho no concurre en el caso traído a nuestra consideración. La doctrina de las Salas de lo Social de los TSJ no constituye jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ), por lo que no cabe considerarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 193.c) de la LJS, máxime cuando aunque a consecuencia del accidente sufrido presentó fractura conminuta del pilón tibial y diafisis peronea izquierda, fue tratado mediante reducción de fractura y estabilización y rehabilitación, con evolución favorable, siendo dado de alta presentando marcha autónoma y sin apoyos ni cojera, con tumefacción difusa de tobillo izquierdo, con dorsiflexion y flexión plantar del tobillo disminuidos en sus últimos grados, movimientos subastragalinos con disminución de la eversión en mas del 50% y de la inversión en menos del 50% y movimientos combinados de supinación y pronación disminuidos en menos de un 50%, presentando una leve atrofia muscular de un centímetro, estando la fractura consolidada con buena congruencia articular sin escalonamientos significativos, por lo que la disminución en sus últimos grados de la dorsiflexión y flexión plantar del tobillo izquierdo,así como de los movimientos subastragalinos, no consideramos tengan entidad suficiente para estimar una disminución de su rendimiento en un 33% o más en términos globales.

SEGUNDO. Corolario de todo lo razonado será la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Samuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Valencia el día 25 de Septiembre de 2013 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. y CANALIZACIONES IRAMAR S.L y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0135 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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