Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1327/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1174/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 1327/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101016
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3427
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1174/2016
RECURSO SUPLICACION - 001174/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a catorce de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1327 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001174/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000012/2015, seguidos sobre Despido con Vulneración Derechos Fundamentales, a instancia de D. Leopoldo , representado por el Letrado D. Enrique Mora Rubio. contra PAVAPARK MOVILIDAD SL, AUTOBUSES PLAYA DE SAN JUAN SA, UTE PAVAPARK-AUPLASA GRUA VALENCIA, representadas por el Letrado D. Julián García Payá; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Leopoldo y UTE PAVAPARK-AUPLASA GRUA VALENCIA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Teniendo al actor por desistido de la demanda frente a AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, UTE SERVICLEOP-CLEOP, CLEOP S.A. y SERVICLEOP S.A. y estimando en parte la demanda formulada por Leopoldo contra la empresa PAVAPARK MOVILIDAD S.L. y AUTOBUSES PLAYA DE SAN JUAN S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (abreviadamente UTE PAVAPARK-AUPLASA GRUA VALENCIA) y los integrantes de la misma PAVAPARK MOVILIDAD S.L. y AUTOBUSES PLAYA DE SAN JUAN S.A., declaro improcedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 10 de noviembre de 2014 y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a opción del empresario, que deberá ejercitarse en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de la indemnización de 150.033,85 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión. En el caso de que la opción se realice, de forma expresa o tácita, a favor de la readmisión, la empresa deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 153,29 euros diarios y el trabajador deberá reintegrar a la empresa la indemnización percibida de 55.951,32 euros; y en el caso de que la opción se realice en favor de la indemnización, la empresa podrá deducir dicho importe de la indemnización fijada en esta sentencia, abonando únicamente la diferencia entre ambas'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El actor Leopoldo , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada PAVAPARK MOVILIDAD S.L. y AUTOBUSES PLAYA DE SAN JUAN S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (abreviadamente y a partir de ahora UTE PAVAPARK-AUPLASA GRUA VALENCIA), con CIF nº U-98621659, con antigüedad reconocida de 23 de mayo de 1990, categoría profesional en nómina de oficial de 1ª administración y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 4.662,61 euros, distribuido en los siguientes conceptos: salario base: 1.155,34 euros; prorrata pagas: 407,52 euros; antigüedad: 177,89 euros; incentivos: 296,86 euros; plus coordinación: 2.625,00 euros. La UTE PAVAPARK-AUPLASA GRUA VALENCIA se subrogó en fecha 1 de julio de 2014 en la relación de trabajo que el actor mantenía con la anterior adjudicataria del servicio de grúa municipal del Ayuntamiento de Valencia, la UTE Servicleop-Cleop. 2.- Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2014 la empresa notificó al demandante la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos de esa misma fecha, y por las causas, técnicas y organizativas, según la carta, que en la citada comunicación escrita constan y que se dan por reproducidas en aras a la brevedad. En la propia comunicación se hace constar que en ese momento se pone a disposición del trabajador, mediante transferencia bancaria, la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad, por importe de 55.951,32 euros (calculada, se dice, sobre un salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 4.662,61 euros y una antigüedad de 23-05-1990), así como la correspondiente al preaviso incumplido (2.328,20 euros) y a la liquidación (5.266,43 euros); cuyas cantidades ha percibido, en efecto, el trabajador. En esa misma fecha la empresa entregó copia de la carta de despido al Comité de Empresa. 3.- La carta de despido se le entregó al actor por un responsable de RR.HH. de nombre Alejandro . Posteriormente, cuando el actor acudió a la base a retirar sus enseres, el actor le dijo a Alejandro en presencia de dos miembros del Comité de Empresa (a uno de ellos le llamó el actor para que acudiera y estuviera presente en la conversación) que era delegado sindical y tenía firmado un compromiso de permanencia como gruista, contestándole Alejandro que 'ya se vería'. 4.- En fecha 18 de junio de 2014 la empresa UTE PAVAPARK-AUPLASA GRUA VALENCIA suscribió con el Ayuntamiento de Valencia contrato para le gestión del servicio público de retirada de vehículos de la vía pública en el término de la ciudad de Valencia, con efectos de fecha 1 de julio y para un plazo de 8 años. El objeto del contrato adjudicado comprende la retirada de vehículos de la vía pública y su guarda y custodia y, por otro lado, la gestión de la recaudación de los derechos económicos a favor del Ayuntamiento de Valencia que, por razón de la prestación del servicio, sean exigibles a los titulares y/o responsables de los vehículos retirados. En el pliego de cláusulas administrativas particulares que rigió la contratación se establece la obligación de subrogar al personal que estaba prestando servicios en el contrato anterior y la documentación que debe presentar la empresa saliente, Y en el pliego de prescripciones técnicas del contrato se incluye, por lo que aquí interesa, un apartado 2.3Informatización y medios Tecnológicos,cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad, destacándose, no obstante, por lo que interesa a la resolución del litigio, que se exige que el sistema informático permita la supervisión y control de la Administración Municipal, pudiendo ésta realizar consultas 'on line' y obtener listados e informes; que el adjudicatario pondrá a disposición del Ayuntamiento, y a su costa, los medios técnicos, equipos y comunicaciones para que, desde los Servicios Municipales de Policía Local, Fiscal, Ingresos, Tesorería, SERTIC y cualquier otro al que se le asignen competencias, y por cada uno de ellos, se pueda acceder a su sistema de información completo; y que será a cargo del Adjudicatario, en razón a la tasa por prestación del servicio de retirada de vehículos en la vía pública y subsiguiente custodia de los mismos, los desarrollos informáticos a realizar para establecer, vía servicio 'webservice', las comunicaciones necesarias entre el sistema informático de gestión de la concesionaria y los aplicativos municipales, entre ellos el SIGT, así corno los desarrollos que resulten necesarios en el propio aplicativo SIGT, para incorporar al mismo la gestión y el seguimiento relativos a dicha tasa. 5.- La empresa ha implantado un sistema informático denominado SIRE (Sistema Inteligente de Respuesta a Emergencias), que integra las bases de datos de la Policía Local de Valencia y de la empresa adjudicataria para realizar la gestión conjunta y coordinada del servicio. La aplicación informática consigue que cuando la Policía Local advierta de la existencia de un vehículo infractor a la Central de Tráfico o al emisorista se dé de alta el incidente en el sistema generándose una alerta, introduciéndose a continuación los datos relativos al mismo, y permite al jefe de tráfico o emisorista de turno conocer la grúa que en cada momento debe asignar para responder a los avisos de los agentes de la Policía Local (le aparece en pantalla los posicionamientos de las grúas -que están provistas de GPS- y del vehículo que se ha de retirar). 6.- La empresa inició en el mes de octubre de 2014 un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. En la memoria explicativa de la modificación se hace constar que, a pesar de la subrogación en la totalidad de los trabajadores que venían prestando servicios con la anterior concesionaria (90 trabajadores en total), el servicio de retirada de vehículos se ha visto reducido drásticamente respecto a la concesión anterior, ocasionando un sobredimensionamiento de la plantilla por la reducción del número de vehículos adscritos a cada turno del servicio de retirada de vehículos del que parte la nueva concesión (en la memoria, que también se da por reproducida, se alude a una reducción de 25 a 20 grúas en los turnos de mañana y tarde de los días laborales, al total de número de horas de servicio y al número de trabajadores necesarios, aduciendo un exceso de 9 gruistas). Se hace mención asimismo a que, a pesar de que la prestación del servicio se encuentra prevista tanto para los días laborables (lunes a viernes), sábados (y vísperas de festivos), domingos y festivos, los trabajadores adscritos a los servicios de conducción, cobro y emisora tienen una jornada semanal prevista de lunes a viernes, de modo que los servicios previstos para los sábados, domingos y festivos son cubiertos por estos mismos trabajadores mediante la realización de horas extraordinarias (8.296 horas extraordinarias hasta 30-06-2014, según, se dice, la documentación que le ha sido facilitada a la empresa con ocasión de la adjudicación del servicio). En el escrito se señala la necesidad de una nueva distribución de la jornada semanal -que pasará a ser de lunes a domingo- así como los días en que se llevará a cabo el descanso laboral y los trabajadores afectados. En fecha 1 de octubre se constituyó la Comisión Negociadora del periodo de consultas, entre cuyos miembros (los designados por la empresa y los designados por los trabajadores) no figura el trabajador demandante. El periodo de consultas finalizó con acuerdo, en el que se incluyen, entre otros, los siguientes extremos: 1.- DESCANSO SEMANAL En cuanto a la regulación de los descansos mínimos, los cuadrantes que se establezcan deberán prever dos días de descanso semanal lo más próximos al fin de semana, esto es, los lunes y martes o los jueves y viernes. Se acuerda la creación de una Comisión de Horarios constituida por miembros de ambas partes cuyo objeto sea velar por la adecuación de dichos cuadrantes a las premisas que se pacten y establecer los acuerdos que estimen necesarios. Por otra parte, a fin de que dichos cuadrantes se ajusten a las exigencias de las partes y garanticen a su vez la óptima cobertura del servicio, la nueva redistribución de la Jornada se hará efectiva a partir del día 1 de enero de 2015. 2.- HORARIO DE TRABAJO En virtud de lo dispuesto en el Pliego, los trabajadores adscritos al servicio de Parque Móvil, Emisora, Cobro y Abandono pasarán a realizar una jornada continua de ocho horas y en turnos rotativos de mañana, tarde y noche. El horario será el que sigue: Mañana: 06:30 a 14:30 horas Tarde: 14:30 a 22:30 horas Noche: 22:30 a 06:30 horas La empresa tiene elaborado para todo el año 2015 unos cuadrantes, por meses, para los departamentos de cobro y parque móvil. El actor no estaba de acuerdo con la modificación y así se lo hizo saber al Jefe de Servicios Héctor . 7.- En fecha 17 de junio de 2014 la anterior adjudicataria del servicio remitió a la demandada la documentación relativa a la subrogación de los trabajadores. Entre dicha documentación se incluye copia del acta de escrutinio de las últimas elecciones sindicales realizadas así como del acta de constitución de Comité de Empresa, de cuya documentación resulta que el Comité de Empresa del centro de trabajo se eligió en mayo de 2012 y está formado por 5 miembros, tres pertenecientes a la candidatura de UGT y dos pertenecientes a la candidatura de CGT (ninguno de ellos el actor). También remitió copia del acta de constitución del Comité y Seguridad y Salud, que estaba constituido por cuatro miembros, dos delegados de prevención y dos representantes designados por la empresa, uno de ellos el actor Leopoldo . Después del cambio de contratista el gerente de UTE Pavapark-Auplasa Grúa Valencia comunicó al Comité la designación como miembros del mismo como representantes de la empresa a Héctor (Jefe de Servicios) y Vicente (Jefe de RR.HH.). Y en fecha 12 de septiembre de 2014 se procedió a la constitución del Comité de Seguridad y Salud de la empresa, del que ya no formaba parte el trabajador demandante. 8.- El actor Leopoldo está afiliado al Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), cuya afiliación conoce la empresa puesto que le descuenta en nómina la cuota sindical. En fecha 20 de abril de 2012 los trabajadores de la empresa UTE Servicleop-Cleop acordaron constituir la sección sindical. En la citada reunión se nombró al actor Secretario General de la Sección Sindical y Delegado Sindical. En fecha 15-05-2012 se presentó por el Secretario de Acción Sindical de CGT en la Dirección Territorial de Trabajo, para su registro, el acta de constitución de la sección sindical. Y en la misma fecha el mismo representante sindical presentó escrito en la propia Oficina Pública notificando que el anterior Delegado Sindical de la sección sindical en la empresa había dimitido por motivos personales y se había nombrado nuevo Secretario General de la Sección Sindical de UTE Servicleop SL a Leopoldo . 9.- La empresa demandada adquirió nuevos vehículos grúas para la realización del servicio, habiendo comentado el actor a algún miembro del Comité de Empresa que se había quejado a la empresa de que los vehículos no cumplían los requisitos ergonómicos. Meses después del despido, en fecha 12 de junio de 2015, el actor presentó en la Inspección de Trabajo denuncia contra la empresa en relación con incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales (el contenido del escrito se da por reproducido en aras a la brevedad). 10.- El actor venía ocupando en la UTE Servicleop-Cleop el puesto de trabajo de Coordinador de la Producción, bajo la dependencia, únicamente, del gerente de la empresa, cargo que desempeñaba Benedicto (era, por decirlo así, el segundo de a bordo de la empresa). En fecha 29 de diciembre de 2011 suscribió con la empresa documento cuya transcripción literal, en lo que interesa para a resolución del litigio, es la siguiente: REUNIDOS: De una parte D. Higinio , con NIF nº NUM001 , en nombre y representación de UTE SERVICLEOP-CLEOP Grúa Valencia, con CIF U-97532485. De la otra D. Leopoldo , provisto de NIF n° NUM000 , en adelante el empleado. EXPONEN: Que, reconociéndose capacidad legal suficiente, ambas partes, de común acuerdo, manifiestan estar interesadas en llegar al siguiente ACUERDO: 1. A partir del día 1 de Noviembre de 2011 se modificará la distribución de los conceptos salariales que a día de hoy venía cobrando el empleado para acomodarlas a las funciones está realizando de la siguiente manera: ....... 2. El empleado realizará las funciones de Coordinador de Producción y Responsable de base que consisten en: RESPONSABLE DE BASE: CONTROL DEL PERSONAL OPERATIVO EN LA BASE Presencia, vacaciones, permisos y licencias. Prevención, seguridad y salud en el trabajo. CONTROL DE LA PRODUCCION Y SERVICIOS PRESTADOS EN LA BASE Logística de producción según cuadrantes Calidad de los servicios prestados Inventarios de almacenaje y custodia de los vehículos Control del servicio de cobro y recaudación Coordinación con emisora. Atención y apoyo a los agentes de policía ante cualquier requerimiento. Atención e información al ciudadano. CONTROL DEL MANTENIMIENTO DE LAS BASES Funcionamiento y utilización correcta de las instalaciones Control de roturas y averías Limpieza y adecuación necesaria CONTROL DEL BUEN USO Y MANTENIMIENTO DE VEHICULOS Y HERRAMIENTAS. De los Vehículos grúas y utensilios necesario para el buen desarrollo de la actividad productiva CONTROL DE LOS SERVICIOS EXTERNOS QUE SE SUBCONTRATAN EN LAS BASES. Vigilantes y conserjes Personal que ejecuta los contratos de mantenimiento que están en vigor. Personal que realice trabajos puntuales que se contraten. COORDINADOR DE LA PRODUCION: Es el mando directo sobre los responsables de base, coordina, supervisa y controla todas y cada una de las funciones de los mismos, ejerciendo sus funciones en general sobre todas las bases y sus responsables. Coordina la actividad productiva en todas las bases tanto de parque móvil como de cobro y emisora. Es el responsable de la elaboración de los cuadrantes para la optimización de la actividad en cada momento. Desempeña las labores de enlace directo con el 'día a día' de los agentes y mandos de la policía local que nos requiere para prestar los servicios que como concesión estamos obligados a cumplir. Y en general, cualquiera otra labor dentro del control y supervisión de la producción y gestión diaria de las bases como mando intermedio quedando liberado de realizar las funciones de emisorista en operativos y estando incluida, dentro de la remuneración pactada en el presente acuerdo, la que percibía por realizar dichas funciones en operativos. 3. Como contraprestación por la realización de las funciones anteriores, el empleado recibirá un plus salarial denominado 'Plus Coordinador Producción' por un importe mensual de 2.625,00 €, que se percibirá en cada una de las doce mensualidades que percibe el empleado. 4. Dicho plus funcional dejará de abonarse en el supuesto de que el empleado cesara en la realización de las funciones de Coordinador de Producción definidas en el punto 2 del presente acuerdo. De esta manera se volvería, en dicho supuesto de cese de las funciones de Coordinador de Producción, a la distribución salarial anterior recogida en el punto 1, sin perjuicio de que en dicho momento se actualizarán los conceptos salariales anteriores a lo que legalmente se establezca en el Acuerdo Colectivo de la Empresa y en el Convenio de Transportes de Mercancías por Carretera de Valencia. 5. Así mismo se le abonará un nuevo concepto variable denominado 'Plus Producción Anual' 6. En el supuesto de que el empleado dejara de realizar las funciones de coordinador de producción y responsable de base, y por tanto de percibir el salario en función de dichas funciones, volverá a su categoría profesional de conductor mecánico en las mismas condiciones que disfrutaba hasta la fecha como tal. En todo caso el empleado conservara su categoría como conductor mecánico si deja de realizar las funciones de coordinador de producción y responsable de base. 11.- El trabajador ha venido desempeñando, en esencia las funciones que se enumeran en el documento que se reproduce en el apartado anterior, las propias de jefe de base y coordinador de producción. En esta última condición realizaba los cuadrantes de servicios (semanales y de fines de semana), trabajo al que, aproximadamente, podía dedicar una mañana), coordinaba a los emisoristas o jefes de tráfico (que son quienes reciben el aviso de la Policía Local y asignan las grúas que tienen que retirar los vehículos) y era el interlocutor de los Intendentes de la Policía Local de los diferentes distritos, tanto para la coordinación 'ordinaria' entre la empresa y la Policía Local, como para la 'extraordinaria' derivada de servicios especiales en eventos como partidos de fútbol y otros. La empresa ha extinguido por causas objetivas el contrato de los dos trabajadores con mayor mando en la empresa, el gerente y el actor (son los dos únicos ceses que se han producido, al menos por tales causas), cuyas funciones han asumido, tras un cambio en el organigrama de la empresa, un Jefe de Servicio (cargo para e que se ha nombrado a Héctor , trabajador no subrogado, proveniente de Pavapark), quien supervisa todos los departamentos de la empresa, y un coordinador de jefes de tráfico, cargo para el que se ha nombrado a Luis María , trabajador subrogado que venía ejerciendo las funciones de jefe de tráfico (o emisorista), las cuales continúa desarrollando en turnos mucho más reducido que el resto de emisoristas, siendo su función principal la de coordinar a estos últimos y ser el interlocutor con la Policía Local. Cuando cesaron al actor y al gerente, se presentaron a los Intendentes de la Policía Local de los distintos distritos (ha quedado acreditado que lo hicieron con el Intendente de Ruzafa, por lo que es de suponer que también lo hicieron con el resto) Héctor y Luis María como sustitutos de Benedicto y Leopoldo . 12.- El responsable de RR.HH. de la empresa es en la actualidad Vicente , trabajador que viene subrogado de Servicleop, en la que era responsable de RR.HH de todas las concesiones de retirada de vehículos que tenía la empresa, en todas las cuales, menos en la de Valencia, se trabajaba con cuadrantes de lunes a domingo, que él realizaba, y no se hacían horas extras por trabajar los fines de semana. Fue el citado trabajador quien preparó la documentación a remitir al nuevo adjudicatario, entre la que no había ninguna comunicación a la empresa de nombramiento del actor como delegado sindical de CGT (si los había de delegados de otras secciones sindicales y los remitió a la nueva adjudicataria). El citado trabajador forma parte de la Comisión de Horarios creada en el acuerdo a que se hace mención en el hecho probado 5. 13.- Con fecha 5 de diciembre de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 13 de enero de 2015, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 30 de diciembre de 2014 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora D. Leopoldo y la demanda, UTE PAVAPARK-AUPLASA GRUA VALENCIA, habiendo sido impugnado por dichas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, declaratoria de la improcedencia del despido objetivo de que fue objeto la parte actora, se alzan en suplicación tanto el trabajador como UTE PAVAPARK- AUPLASA GRÚA VALENCIA, al amparo el primero de ellos de los apartados b) y c) de la LRJS y la empresa únicamente con cobijo procesal en el apartado c) del art. 193 de la citada LRJS .
Por razones de lógica jurídica y sistemática comenzaremos con el estudio del recurso de la parte demandada, en cuyo único motivo denuncia la infracción de los arts. 51.1 y 52 c) del ET y la jurisprudencia que los interpreta. Alega su disconformidad con la sentencia de instancia ya que, pese a considerar que concurren los hechos y las causas alegados en la carta de despido, concluye que no existe conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre las causas y el despido del actor. En esencia viene a argumentar que, cuando el Ayuntamiento adjudicó a UTE PAVAPARK- AUPLASA GRÚA VALENCIA la gestión del servicio público de retirada de vehículos en las vías públicas, con fecha 1-7-2014 y por un período de 8 años, la concesión y suscripción del correspondiente contrato trajeron una serie de consecuencias para la nueva empresa y para la forma de prestar el servicio. La adjudicataria subrogó la totalidad de la plantilla adscrita al servicio anterior, pero las nuevas condiciones del servicio de la nueva concesión, implicaban necesariamente una adaptación de los medios materiales y humanos a la misma, por lo que se adoptaron diversas decisiones de vital importancia que han repercutido en las funciones y el puesto de trabajo de Responsable de Producción que venía desempeñando el actor, como son la implantación del sistema informático 'SIRE GRÚA VALENCIA', la modificación de la distribución del tiempo de trabajo, detectándose además que la plantilla estaba sobredimensionada, tomando la empresa la decisión de acometer una MSCT. Todo ello hizo imprescindible la amortización del puesto de trabajo del actor, por cuanto una parte de sus funciones han desaparecido, quedando vacío de contenido su puesto de trabajo, mientras que las otras funciones han sido asumidas por otros trabajadores, circunstancias todas ellas que justifican la decisión extintiva.
Pues bien, para resolver el recurso planteado debemos partir de las funciones que realizaba el demandante antes de su cese y que viene recogidas en los hechos probados 10º y 11º en los siguientes términos:
'2. El empleado realizará las funciones de Coordinador de Producción y Responsable de base que consisten en:
RESPONSABLE DE BASE:
CONTROL DEL PERSONAL OPERATIVO EN LA BASE
Presencia, vacaciones, permisos y licencias.
Prevención, seguridad y salud en el trabajo.
CONTROL DE LA PRODUCCION Y SERVICIOS PRESTADOS EN LA BASE Logística de producción según cuadrantes
Calidad de los servicios prestados
Inventarios de almacenaje y custodia de los vehículos
Control del servicio de cobro y recaudación
Coordinación con emisora.
Atención y apoyo a los agentes de policía ante cualquier requerimiento.
Atención e información al ciudadano.
CONTROL DEL MANTENIMIENTO DE LAS BASES
Funcionamiento y utilización correcta de las instalaciones
Control de roturas y averías
Limpieza y adecuación necesaria
CONTROL DEL BUEN USO Y MANTENIMIENTO DE VEHICULOS Y HERRAMIENTAS.
De los Vehículos grúas y utensilios necesario para el buen desarrollo de la actividad productiva
CONTROL DE LOS SERVICIOS EXTERNOS QUE SE SUBCONTRATAN EN LAS BASES.
Vigilantes y conserjes
Personal que ejecuta los contratos de mantenimiento que están en vigor.
Personal que realice trabajos puntuales que se contraten.
COORDINADOR DE LA PRODUCION:
Es el mando directo sobre los responsables de base, coordina, supervisa y controla todas y cada una de las funciones de los mismos, ejerciendo sus funciones en general sobre todas las bases y sus responsables.
Coordina la actividad productiva en todas las bases tanto de parque móvil como de cobro y emisora. Es el responsable de la elaboración de los cuadrantes para la optimización de la actividad en cada momento.
Desempeña las labores de enlace directo con el 'día a día' de los agentes y mandos de la policía local que nos requiere para prestar los servicios que como concesión estamos obligados a cumplir.
Y en general, cualquiera otra labor dentro del control y supervisión de la producción y gestión diaria de las bases como mando intermedio quedando liberado de realizar las funciones de emisorista en operativos y estando incluida, dentro de la remuneración pactada en el presente acuerdo, la que percibía por realizar dichas funciones en operativos.'.
Y según consta al hecho probado 11º: 'El trabajador ha venido desempeñando, en esencia las funciones que se enumeran en el documento que se reproduce en el apartado anterior, las propias de jefe de base y coordinador de producción. En esta última condición realizaba los cuadrantes de servicios (semanales y de fines de semana), trabajo al que, aproximadamente, podía dedicar una mañana), coordinaba a los emisoristas o jefes de tráfico (que son quienes reciben el aviso de la Policía Local y asignan las grúas que tienen que retirar los vehículos) y era el interlocutor de los Intendentes de la Policía Local de los diferentes distritos, tanto para la coordinación 'ordinaria' entre la empresa y la Policía Local, como para la 'extraordinaria' derivada de servicios especiales en eventos como partidos de fútbol y otros.'
La recurrente se centra en cuanto al actor, en la función de personal operativo en la base y en la función de realización de cuadrantes, pero como acabamos de reflejar, del relato fáctico resulta que las funciones del demandante eran más amplias y la confección de los cuadrantes de servicios (semanales y de fines de semana), era un trabajo al que, aproximadamente, podía dedicar una mañana, lo que denota su irrelevancia a la hora de 'pesar' sobre la amortización. Ha quedado acreditado que la nueva adjudicataria del servicio instauró una aplicación informática que mejoró y facilitó el servicio prestado y acometió reorganizaciones, pero las mismas no repercuten con entidad suficiente en las funciones del actor, al menos en su mayor parte, porque sigue siendo necesario realizarlas y no han sido suprimidas. Nótese que la función principal del actor era ejercer el mando directo sobre los responsables de base, y ello no puede quedar volatilizado por la puesta en marcha de una aplicación informática y porque los cuadrantes los haga una Comisión de Horarios. Y como las funciones fundamentales del actor siguen existiendo y siguen siendo necesarias, la empresa ha colocado a D. Luis María y D. Héctor para que asuman las funciones del demandante. Así se evidencia de lo declarado probado en el hecho 11º del relato fáctico, que indica: 'La empresa ha extinguido por causas objetivas el contrato de los dos trabajadores con mayor mando en la empresa, el gerente y el actor (son los dos únicos ceses que se han producido, al menos por tales causas), cuyas funciones han asumido, tras un cambio en el organigrama de la empresa, un Jefe de Servicio (cargo para e que se ha nombrado a Héctor , trabajador no subrogado, proveniente de Pavapark), quien supervisa todos los departamentos de la empresa, y un coordinador de jefes de tráfico, cargo para el que se ha nombrado a Luis María , trabajador subrogado que venía ejerciendo las funciones de jefe de tráfico (o emisorista), las cuales continúa desarrollando en turnos mucho más reducido que el resto de emisoristas, siendo su función principal la de coordinar a estos últimos y ser el interlocutor con la Policía Local.
Cuando cesaron al actor y al gerente, se presentaron a los Intendentes de la Policía Local de los distintos distritos (ha quedado acreditado que lo hicieron con el Intendente de Ruzafa, por lo que es de suponer que también lo hicieron con el resto) Héctor y Luis María como sustitutos de Benedicto y Leopoldo .'
Resulta asimismo revelador el constatar que, con motivo de las modificaciones técnicas y organizativas llevadas a cabo por la empresa demandada solo han existido dos despidos, el del anterior gerente D. Benedicto y el del actor, D. Leopoldo , cuando por la naturaleza de las reestructuraciones y el alegado sobredimensionamiento de la plantilla, lo hipotéticamente normal hubiera sido acometer extinciones para los conductores, y no sobre el puesto del demandante, de mando, responsabilidad, coordinación y confianza.
En resumen, dado que el juicio de razonabilidad de la medida extintiva y la conexión de la causa técnica y organizativa con el despido decretado no pueden ignorarse, precisamente porque los mismos están ausentes en el despido del actor, dicho despido no es conforme a derecho. Como recoge la sentencia de instancia, cuyos detallados y claros razonamientos comparte esta Sala, el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de julio de 2014 (rec. 32/14 ), señala que, por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales y compromisos internacionales que están en juego, sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos; y que los preceptos que cita -de orden constitucional, internacional y común- son insuperable obstáculo para limitar el control judicial a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva (o modificativa, en su caso), prescindiendo de la entidad -cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de «razonabilidad» acomodada a los referidos mandatos -constitucionales, internacionales y comunes-.
Por todo lo expuesto el recurso de la empresa debe quedar desestimado.
SEGUNDO.-Procede entrar seguidamente en el estudio del recurso formulado por la parte actora, la cual comienza por una petición de revisión fáctica relativa al hecho probado 1º para que se añada a su último párrafo (La UTE PAVAPARK- AUPLASA GRUA VALENCIA se subrogó en fecha 1 de julio de 2014 en la relación de trabajo que el actor mantenía con la anterior adjudicataria del servicio de grúa municipal del Ayuntamiento de Valencia, la UTE Servicleop-Cleop.), lo siguiente: ', que rige sus relaciones laborales a través de Acuerdo de Empresa en cuya cláusula 15ª se establece expresamente 'las centrales sindicales que obtengan más de un 10% de la representación de los trabajadores o constituyan sección sindical, tendrán derecho a un delegado sindical', acuerdo que negoció y firmó el actor como integrante del comité de empresa'.
No se admite la adición propuesta por irrelevante para la alteración del signo del fallo además de enlazar con lo que son cuestiones nuevas. El contenido del Acuerdo (que no se discute) no constituye una cuestión fáctica, y en cuanto a que fue negociado y firmado por el actor como integrante del comité de empresa, ello fue tiempo atrás, con otra adjudicataria, sin que además, de dicha firma se derive de modo directo y claro que la empresa conocía que hubiera sido nombrado delegado sindical.
Respecto del hecho probado 8º se solicita que se incluya en el mismo, tras la referencia al descuento de la cuota sindical: 'Que el actor fue elegido Delegado Sindical de la Sección sindical en la empresa UTE Servicleop-Cleop en fecha 22-04- 2010, cuya comunicación consta recepcionada por el gerente de la empresa Benedicto en fecha 23-04-2010'. Tb que se sustituya la palabra 'constituir', referido a la sección sindical por 'inscribir', y cambiar el texto: 'En la citada reunión se nombró al actor Secretario General de la Sección Sindical y Delegado Sindical' por: 'En la citada reunión se reiteró el nombramiento del actor como Secretario General de la Sección Sindical y Delegado Sindical'.
Desestimamos la redacción interesada ya que, con la misma, el recurrente trata de imponer su particular valoración de la prueba a la propia del juzgador de instancia, quien, en el fundamento de derecho primero desgrana la obtención de su convicción en base a determinados documentos, razonando el por qué no toma en consideración algunos de ellos (como el documento 22 relativo a la alegada comunicación), y haciendo referencia asimismo a la prueba testifical. Recuérdese que para que una revisión prospere ha de deducirse directamente de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas). Además la modificación que se propone no puede entrar en contradicción con el contenido de otros medios de prueba ya que, como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005). En resumen, de los documentos en los que se apoya el recurrente no se puede desprender, ni que el nombramiento del actor como delegado sindical fuera en el año 2010 (consta que tuvo lugar en 2012); ni que el nombramiento de 2012 fuera comunicado de manera fehaciente a la UTE PAVAPARK-AUPLASA GRUA VALENCIA o a la anterior adjudicataria del servicio.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente parte actora denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, en concreto, del art. 7 d la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 , del art. 110 de la LRJS , de los arts. 52. C ), 56.4 y 68 del ET en relación con el art. 30 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y el art. 10.3 de la LOLS en relación con el Acuerdo de empresa de la UTE Servicleop-Cleop, así como doctrina de suplicación aplicable al caso. También considera infringido el art. 56 del ET en relación con la DT 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio y la jurisprudencia aplicable al caso, lo que constituiría un segundo apartado del tercer motivo.
Expuesto lo anterior, lo primero que debemos precisar es que en su recurso, la actora no solicita la nulidad de su despido sino que pretende que se le reconozcan dos derechos: su prioridad de permanencia en la empresa y su derecho de opción. La base de tales pedimentos se encuentra en su alegada condición de delegado sindical y su también alegada condición de miembro del Comité de Seguridad y Salud. Tales cuestiones no fueron invocadas ni en la demanda ni en el juicio, constituyendo auténticas cuestiones nuevas. No obstante ello y dado que el juez de instancia se pronuncia sobre tales temas, sobre la base de dos alegaciones de hecho incluidas en la demanda, los mismos van a ser tratados en esta sentencia.
Analizaremos, en primer lugar, el inicial apartado del motivo en el que el recurrente esgrime que el actor tiene reconocido el derecho de prioridad de permanencia en la empresa y el derecho de opción en el caso de la improcedencia del despido, como se ha declarado en la instancia. La recurrente aduce que el actor tiene reconocido el derecho de opción y prioridad de permanencia por el hecho de ser miembro del Comité de Seguridad y Salud, basando sus argumentos en el art. 30.4 de la LPRL y el art. 68 ET , apartados a ), b ) y c) y en el art. 56.4 del ET . Dispone el art. 30.4 de la LPRL que: '4. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a ), b ) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .'
Pues bien, al actor no se le pueden reconocer las garantías solicitadas en base a ser miembro del Comité de Seguridad y Salud (prioridad de permanencia y derecho de opción) ya que, en el momento del despido no era miembro de dicho Comité, del que formó parte en la anterior adjudicataria del servicio, UTE SERVICLEOP, pero en representación de la empresa. Consta al hecho probado 7º que: 'En fecha 17 de junio de 2014 la anterior adjudicataria del servicio remitió a la demandada la documentación relativa a la subrogación de los trabajadores. (...) También remitió copia del acta de constitución del Comité y Seguridad y Salud, que estaba constituido por cuatro miembros, dos delegados de prevención y dos representantes designados por la empresa, uno de ellos el actor Leopoldo .
Después del cambio de contratista el gerente de UTE Pavapark-Auplasa Grúa Valencia comunicó al Comité la designación como miembros del mismo como representantes de la empresa a Héctor (Jefe de Servicios) y Vicente (Jefe de RR.HH.). Y en fecha 12 de septiembre de 2014 se procedió a la constitución del Comité de Seguridad y Salud de la empresa, del que ya no formaba parte el trabajador demandante.' Dado que el actor fue despedido el 10 de noviembre de 2014, queda claro que en ese momento no formaba parte del CSS, y por lo tanto no era titular de los derechos y garantías que tal condición reconoce.
Además de ello, debemos subrayar que cuando el actor fue miembro del CSS, lo fue como representante de la empresa, en la UTE SERVICLEOP-CLEOP, y en este extremo también esta Sala confirma los razonamientos del juez de instancia, así como doctrina judicial de diferentes TSJ en cuanto a que las garantías reconocidas en el art. 30.4 de la LPRL no se extiende a los miembros del CSS que han sido designados por la empresa y que no representan a los intereses de los trabajadores. El actor ocupó un puesto directivo hasta su despido, puesto de confianza (lo que significa que podía ser removido) que determinó que la anterior adjudicataria lo designara como 'representante de la empresa' en el Comité de Seguridad y Salud.
En cuanto al tema de la extensión de la garantía prevista en el art. 68 c) del ET en relación con el art. 30.4 LPRL , hasta un año después de terminado el mandato, la misma no resulta de aplicación al caso de autos ya que viene referida a los despidos 'subjetivos', a los disciplinarios, pero no se aplica a los despidos objetivos, que fue el del actor. Además, el apartado c) del art. 68 se refiere a despidos o sanciones basados en el ejercicio de los funciones de representación del propio trabajador, es decir, que se hubiera llevado a cabo como consecuencia de sus tareas de representante de los trabajadores, o en el ejercicio de sus funciones de prevención. Pero nada de ello consta al relato fáctico. En suma, por la condición que en su día tuvo de miembro del CSS, no resultan aplicables al actor las garantías invocadas, ni la prioridad de permanencia, ni la protección durante un año después de cesar en el cargo, como tampoco el derecho de opción en las consecuencias del despido improcedente.
TERCERO.-El recurrente alega infracción de los arts. 10.3 de la LOLS , 56 y 68 del ET y el Acuerdo de la empresa UTE Servicleop-Cleop, indicando que siendo delegado sindical de la empresa cedente y subrogado el actor con los derechos y obligaciones que ostentaba por la demandada, solo cabe salvaguardar los derechos que por imperativo legal y negociación colectiva ostenta, lo que el Fallo no ha respetado y debe revocarse porque es pacífica en la cedente su cualidad de representante de los trabajadores.
La anterior censura jurídica no puede prosperar ya que existe un requisito imprescindible para que entren en juego los derechos y garantías de la LOLS, y es la de que la elección del delegado sindical debe notificarse al empresario. Si no hay debida comunicación, dichos derechos y garantías no alcanzan efectividad y no podrán ser ejercidos. Y este presupuesto fundamental no se cumple en el caso de autos pues no ha quedado acreditado que el actor notificara el nombramiento de delegado sindical a la empresa. Consta al hecho probado 8º que: 'El actor Leopoldo está afiliado al Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), cuya afiliación conoce la empresa puesto que le descuenta en nómina la cuota sindical.
En fecha 20 de abril de 2012 los trabajadores de la empresa UTE Servicleop-Cleop acordaron constituir la sección sindical. En la citada reunión se nombró al actor Secretario General de la Sección Sindical y Delegado Sindical. En fecha 15-05- 2012 se presentó por el Secretario de Acción Sindical de CGT en la Dirección Territorial de Trabajo, para su registro, el acta de constitución de la sección sindical. Y en la misma fecha el mismo representante sindical presentó escrito en la propia Oficina Pública notificando que el anterior Delegado Sindical de la sección sindical en la empresa había dimitido por motivos personales y se había nombrado nuevo Secretario General de la Sección Sindical de UTE Servicleop SL a Leopoldo .'
En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con carácter fáctico, consta que la empresa desconocía la condición del actor de delegado sindical; que no le fue comunicada por el anterior contratista; y que no se desprende de determinados hechos que enumera. La Sala comparte el siguiente razonamiento que trae a esta sede, por su claridad: 'Pero es que, además, y por lo que ahora interesa, la condición de delegado sindical del trabajador demandante no puede determinar ni la prioridad de permanencia del actor respecto del resto de los trabajadores (preferencia que, desde luego, no se alega en la demanda ni puede declararse 'de oficio') ni que le corresponda la opción en caso de declaración de improcedencia del despido. Para ello -para que tuviera cualquiera de los dos derechos o ambos- sería necesario que su designación como delegado sindical se hubiera efectuado por una sección sindical constituida conforme a lo establecido en el art. 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical .' Este último precepto exige dos condiciones: a).- que se trate de empresas o, en su caso, centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, y b).-que las secciones sindicales se constituyan por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa. Y en este caso no concurre la primera de las circunstancias expresadas, ni normativa convencional o pacto de empresa que la atempere (y no lo es el Acuerdo de empresa de la compañía predecesora), por lo que las pretensiones del actor al respecto no pueden estimarse, como tampoco las relativas al incumplimiento del requisito de audiencia previa y a la prioridad de permanencia, precisamente por estar basadas en el hecho de, o bien ser delegado sindical, o bien miembro del Comité de Seguridad y Salud, lo que ha sido tratado con el resultado desestimatorio expuesto.
CUARTO.-Queda por tratar el tema relativo a la cuantificación de la indemnización por despido objetivo, al considerar la recurrente que se ha producido una infracción de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio y de la sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-2014 . Para la recurrente, como el importe que resulta del primer tramo (20-05-1990 a 11- 02-2012) supera el límite de 720 días y en aplicación de la sentencia del TS se permite acceder al tope de 42 mensualidades, incrementando los días indemnizatorios desde el 12-2-2012 hasta la fecha del despido, la cantidad final sería la suma de los dos tramos, 150.033,85 € del primero y 13.911,07 del segundo, total: 163.945,03 € (y no 150.033,85 € que expresa el tenor literal del fallo), por lo que pide a la Sala que rectifique la cuantía correcta.
La solución del conflicto planteado debe partir del texto de la Disposición Transitoria 5ª, apartado 2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio (actual DT 11ª del ET ), según la cual: 'la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'
Y así las cosas, se trata de determinar si en el caso de autos el cálculo de la indemnización por despido se debe realizar conforme a lo dispuesto en la sentencia del TS de 29-9-2014 o atendiendo al tenor literal de la DT transcrita. Más concretamente, se trata de decidir si se debe computar el periodo correspondiente al que podría denominarse como segundo tramo (del 12-2-2012 a fecha del despido), cuando ya en el primer tramo se ha superado el límite de los 720 días de salario.
Esta Sala considera acertada la tesis mantenida por el juez de instancia en su sentencia y en el posterior auto de aclaración, que ha atendido a las previsiones literales del precepto legal. El importe fijado en sentencia de 150.033,85 € es el importe resultante de aplicar al periodo anterior a 12-2-2012 los 45 días por año de servicio, importe que supera los 720 días de salario, pero que no alcanza el de las 42 mensualidades. Efectivamente, el supuesto planteado en la sentencia de 29-9-2014 es diferente al actual litigio ya que, en el primero el límite de la antigüedad ganada antes del 12-2-12 era de 42 mensualidades y no de 720 días.
En conclusión, como en el supuesto de autos la cifra que arroja el primer tramo es superior a 720 días, en aplicación de la DT 5ª la cantidad a pagar es la de 150.033,85 euros, importe de indemnización máxima apercibir por el actor, sin que dicha cifra pueda pasar en ningún caso el tope de las 42 mensualidades y sin que proceda sumar cantidad correspondiente al segundo tramo. En este sentido se han pronunciado las sentencias del TSJCV 7-7-2015 , y País Vasco 20-10-2015 entre otras, lo que nos lleva a la desestimación de este motivo y, por extensión, de todo el recurso de la parte actora.
QUINTO.-No procede la imposición de costas a la parte actora-recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . Respecto de la empresa recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte empresarial vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la UTE PAVAPARK-AUPLASA GRÚA VALENCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia, de fecha 15 de octubre de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Desestimamos asimismo el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante, Leopoldo . Confirmamos en su integridad el fallo de la sentencia de instancia.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte empresarial recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Sin costas para la parte actora-recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1174 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a catorce de junio de dos mil dieciséis.
