Sentencia Social Nº 1327/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1327/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 782/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1327/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100887

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1285

Núm. Roj: STSJ GAL 1285/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0006221
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000782 /2015-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001270 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Ildefonso , Iván , Jeronimo Julián , Lázaro , Lucas , Laura , Marcos
, Maximo , Olegario , Paulino , Rafael , Ruperto , Santiago
ABOGADO/A: RAMON HERMIDA MOSQUERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a siete de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000782/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Ramón Hermida
Mosquera, en nombre y representación de Ildefonso , Iván , Jeronimo , Julián , Lázaro , Lucas , Laura
, Marcos , Maximo , Olegario , Paulino , Rafael , Ruperto , Santiago , contra la sentencia número
610/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0001270/2013, seguidos a instancia de Ildefonso , Iván , Jeronimo , Julián , Lázaro , Lucas , Laura ,
Marcos , Maximo Olegario , Paulino , Rafael , Ruperto , Santiago frente a CONSELLERIA DO MEDIO
RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ildefonso , Iván , Jeronimo , Julián , Lázaro , Lucas , Laura , Marcos , Maximo , Olegario , Paulino , Rafael , Ruperto , Santiago presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 610/2014, de fecha veintisiete de Octubre de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- Para la XUNTA DE GALICIA, Consellería do Medio Rural e do Mar vienen prestando servicios los actores, en el distrito forestal XVII, brigada contraincendios./ Segundo .- A los actores les constan como horas de solapamiento, en el periodo julio/12 a junio/13 las siguientes: Laura 24 horas y 40 minutos, Jeronimo 29 horas, Ildefonso 36 horas, Julián 46 horas, Lázaro 20 horas, Lucas 15 horas, Marcos 32 horas, Maximo 23 horas, Olegario 30 horas, Paulino 8 horas, Rafael 31 horas, Ruperto 34 horas, aunque reclama 26 horas, Santiago 24 horas y 40 minutos, aunque reclama 20 horas y Iván 24 horas y 15 minutos./ Tercero .- Reclaman los actores el derecho al disfrute de determinado número de días de descanso compensatorio, y el abono de determinada cuantía en función de las horas de solapamiento./ Cuarto .- La cuestión debatida en el presente procedimiento afecta a una generalidad de trabajadores.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por los actores, debo condenar y condeno a la XUNTA DE GALICIA a que les abone las siguientes cantidades: Jeronimo 116 euros, Ildefonso 144 euros, Julián 184 euros, Lázaro 80 euros, Lucas 60 euros, Laura 17,60 euros, Marcos 128 euros, Maximo 92 euros, Olegario 120 euros, Paulino 32 euros, Rafael 124 euros, Ruperto 136 euros, Santiago 97,60 euros y a Iván 96,60 euros.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ildefonso , Iván , Jeronimo , Julián , Lázaro , Lucas , Laura , Marcos , Maximo , Olegario , Paulino , Rafael , Ruperto , Santiago formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de febrero de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y condena a la demanda a que abone a los actores las siguientes cantidades: a Jeronimo 116 euros, Ildefonso , 144 euros, Julián 184 euros, Lázaro 80 euros, Lucas 60 euros, Laura 17,60 euros, Marcos 128 euros , Maximo 92 euros, Olegario 120 euros, Paulino 32 euros, Rafael 124 euros, Ruperto 136 euros, Santiago 97,60 euros y Iván 96,60 euros .

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada en representación de los actores, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime la demanda.



SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa planteada en el recurso formulado, debe entrarse a conocer, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, sobre la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2005 , 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 y 18 de diciembre de 2006 , entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación. Asimismo esta Sala ha estimado que cuando en la demanda se hace constar el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simples operaciones aritméticas, no hay que acudir a ninguna de las reglas establecidas para el caso de peticiones de cuantía indeterminada, sino que ha de atenderse exclusivamente al importe determinado o determinable en el petitum de la demanda; y si la materia tratada no se halla incursa en ninguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de Suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de la fijada en el art. 191.2.g) LRSJ, esto es 3.000 euros, siendo evidente que en el presente caso no supera la reclamación de mayor cuantía, la citada cuantía.

La jueza a quo señala, en el tercero de los fundamentos de derecho, que cabe recurso.

No puede compartirse la justificación realizada, toda vez que el conflicto colectivo al que alude se refiere a la interpretación del artículo 19 del Convenio Colectivo Único , declarándose en el mismo el derecho del personal sometido al Convenio al disfrute el descanso diario y semanal sin solapamiento alguno de ambos. Sin embargo no es este el objeto litigioso actual, lo que ahora nos ocupa son las horas de solapamiento efectivo de una concreta trabajadora así como la indemnización del perjuicio ocasionado, caso de no poderse conceder, por razones de servicio, la correspondiente compensación en descansos. Por ello como ha declarado ya esta Sala de suplicación en supuestos precedentes (sentencias 16 de julio de 2015 y 13 de noviembre de 2015 ) 'la cuestión no puede considerarse que lleve aparejada la generalidad que vehicule la admisibilidad del recurso, ni siquiera por notoriedad, ya que el objeto del conflicto y lo decidido en el mismo ya no se discute en el presente litigio sino la indemnización derivada de los solapamientos y ello constituye una reclamación de cantidad ordinaria irrecurrible por razón de la cuantía, aplicando la doctrina contenida en STS de 11 de febrero de 2013 Recurso: 376/2012 , según la cual esa presunción de afectación general -derivada del conflicto colectivo previo- queda destruida en supuestos en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso, criterio ya sostenido por este Tribunal, cuando se ha señalado que 'la afectación general o colectiva de una misma cuestión litigiosa no puede servir a la vez para amparar un procedimiento de conflicto y, si se reclama eso mismo en demanda individual con finalidad de dar ejecución individual a lo resuelto en conflicto, abrir de nuevo la suplicación y la casación unificadora, determinando la duplicidad de un litigio cuya única solución coherente es apreciar la existencia de cosa juzgada' así TSJ 16/12/14 (RSU 746/13), 5/12/14 (RSU3644-13) 16/9/14 (RSU 5929-12,) entre otras, y diversos autos en resolución de recursos de queja, criterio que ha de ser mantenido (auto 7/4/15 queja 543/15)'.

En consecuencia debe entenderse que procede inadmitir el recurso y declarar la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no admisible a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vigo, en fecha 27 de octubre de 2014 , en autos seguidos a instancia de D. Jeronimo y otros frente a la Consellería do Medio Rural e do Mar (Xunta de Galicia), sobre CANTIDAD, declarando igualmente la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación y declarando firme la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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