Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1327/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 508/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1327/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101208
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12696
Núm. Roj: STSJ AND 12696/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180009216
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 508/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 689/2018
Recurrente: CIS COMPAÑIA INTEGRAL DE SEGURIDAD, S.A.
Representante: JOAQUIN CASTRO COLAS
Recurrido: Benedicto
Representante:ELENA MARIA MATAMALA DEL YERRO
Sentencia Nº 1327/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a diez de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 23 de enero de 2019, en
el que ha intervenido como parte recurrente CIS COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD, S.A., representada y
dirigida técnicamente por el letrado don Joaquín Castro Colás; y como parte recurrida DON Benedicto , por
la letrada doña Elena Matamala del Yerro.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El 20 de julio de 2018, don Benedicto presentó demanda contra Cis Compañía Integral de Seguridad, S.A., en la que suplicaba que se extinguiese su contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva, con abono de la indemnización correspondiente al despido improcedente.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso ordinario con el número 689/2018, se admitió a trámite por decreto de 3 de septiembre de 2018, y se celebraron finalmente los actos de conciliación y juicio el 29 de octubre de ese año.
TERCERO.- El 23 de enero de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debo estimar y estimo la demanda de extinción de contrato interpuesta por D. Benedicto frente a Cis Compañía Integral de Seguridad SA declarando la extinción de contrato al día de la fecha por incumplimiento de obligación de dar ocupación efectiva por empresario, condenando a Cis Compañía integral de Seguridad SA a abonar a D Benedicto la cantidad de 37.615,15 euros en concepto de indemnización.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- D. Benedicto trabaja para la empresa Cis Compañía Integral de Seguridad SL desde el 11 de julio de 2001 como vigilante de seguridad y con salario mensual medio de 1.615,47 euros, pagas extras incluidas.
SEGUNDO.- El actor tiene reunido una antigüedad en la empresa de 11 de julio de 2001 siendo subrogada en ella el uno de febrero de 2012 y teniendo como centro de trabajo en la provincia de Málaga las instalaciones de Al Air Liquide España SA.
TERCERO.- Cis compañía integral de seguridad había contratado con Al Air Liquide España SA los servicios de seguridad de diversos centros en territorio nacional, entre ellos las instalaciones existentes en el PTA de Málaga, desde el uno de febrero de 2012.
El uno de febrero de 2018 la empresa Prosegur dentro en el servicio de empresas de seguridad de centros de Al Air Liquide España SA a nivel nacional.
Pero en las instalaciones de la provincia de Málaga no hubo tal concurso. Ante esta situación entre Al Air Liquide España SA Y Cis Compañía integral de seguridad SL se firma un contrato de un mes de duración hasta el 28 de febrero de las instalaciones de Málaga.
Finalmente la empresa Al Air liquide España SA comunica el 21 de febrero de 2018 que desde el 28 de febrero se extinguirá la contratación de servicio de seguridad.
CUARTO.- El 27 de febrero de 2018 la demandada dirige comunicación al actor explicando la situación que por su extensión se da por reproducida y obra en f 83 y 84 de las actuaciones.
En ella se explica que la nueva empresa adjudicataria a nivel nacional Prosegur SA informaba que el servicio de Málaga no había sido objeto de adjudicación. Y que efectivamente el cliente Al Air Liquide España SA había informado que finalizaba el contrato sin nueva adjudicación desde el 28 de febrero de 2018 clausurando el servicio de seguridad en Málaga desde esa fecha. Y finaliza con la expresión de que 'le comunicamos que desde el 1 de marzo de 2018 hasta que la Compañía proceda a su reubicación vd se encuentra suspendido de empleo pero no de sueldo ni de cotización, es decir vd continuará de alta en la Seguridad Social y de alta en la empresa.'
QUINTO.- Desde el uno de marzo de 2018 el actor no recibe comunicación al no disponer la empresa demandada de centro de trabajo en la provincia. Percibe de salario nóminas brutas que desde marzo de 2018 son de 1520,10 euros brutos.
SEXTO.- El actor no es, ni ha sido, representante de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Se cumplió el trámite de conciliación previa el 13 de julio de 2018 el con el resultado de celebrado sin avenencia.
QUINTO.- El 1 de febrero de 2019, la demandada anunció recurso de suplicación, presentó seguidamente el escrito de interposición, que se impugnó por el demandante, y se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.- El 13 de marzo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de julio de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda, cifró el salario regulador a los efectos del cálculo de la indemnización en 1.615,47 euros, extinguió la relación laboral por la falta de ocupación efectiva del trabajador y condenó a la empresa al pago de la indemnización correspondiente por importe de 37.615,15 euros.
Contra esta decisión, dicha demandada interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se le absolviese de las peticiones efectuadas en su contra o, subsidiariamente, se fijase el salario regulador en 1.320,59 o, subsidiariamente, en 1.415,96 euros mensuales, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se dé una nueva redacción a los hechos probados primero y quinto, identifica en apoyo de tales modificaciones las nóminas (folios 36 a 47), defiende su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a las siguientes propuestas de redacción alternativa: Del hecho primero: 'D. Benedicto trabaja para la EMPRESA CIS COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD SL desde el 11 de julio de 2001 como vigilante de seguridad y ha percibido en el último año un salario mensual medio de 1.615,47 euros, pagas extras incluidas. El trabajador, dentro de dicho salario, percibe 89,57 euros por el concepto de plus vestuario, y 109,94 euros por el concepto plus de transporte.' Del hecho quinto: 'Desde el uno de marzo de 2018, el actor no recibe trabajo al no disponer la empresa demandada de centro de trabajo en la provincia. Percibe de salario nóminas brutas que desde marzo de 2018 son de 1.520,10 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El trabajador, dentro de dicho salario, percibe 89,57 euros por el concepto de plus vestuario, y 109,94 euros por el concepto plus de transporte.' La parte recurrida se opone a la modificaciones propuestas al sostener que la determinación de cuál sea el salario regulador a efectos del despido es una cuestión jurídica, no fáctica, siendo correctas las cuantías fijadas por el juzgador de instancia.
TERCERO.- Desde el momento en el que las magnitudes salariales que se consignan en el relato de hechos probados, tanto en el hecho primero como en el quinto, están tomadas de aquellos recibos de salario, según justifica en magistrado de instancia (fundamento jurídico tercero, párrafo cuarto), ya la Sala podría analizar si esos particulares conceptos han de ser o no incluidos en el salario regulador de la indemnización, sin necesidad de dar lugar a la rectificación del relato. Pues ciertamente, tanto el plus de transporte como el de vestuario se cifran en las cantidades indicadas en las propuestas de redacción alternativa, según aquellas nóminas.
Es cierto, como señala la parte recurrida, que el salario por el que hayan de calcularse las indemnizaciones por despido y extinción del contrato, en tanto que se trataría de una percepción 'debida', entraña un concepto jurídico, no una premisa fáctica, cuya inclusión no debe realizarse en el relato de hechos probados, sino razonarse en la parte argumental de la sentencia, y materializarse en el fallo de la misma. Sin embargo, en este caso lo que se pretende en identificar una concretas partidas, realmente percibidas por el trabajador, con arreglo a la denominación dada por la empresa en los recibos de salario, a los efectos de la determinación final de aquel salario regulador, lo que constituye un dato histórico que sí tendría cabida en ese apartado de la sentencia.
Sea como fuere, se da la circunstancia de que la exclusión de esas percepciones remuneratorias es algo que no se solicitó por la demandada, hoy recurrente, en el acto del juicio, en el que, si bien hizo una referencia al plus de transporte y vestuario, cifró finalmente el salario en 1.640,48 euros o, subsidiariamente, 1.577,02 euros, pero 'ofreciendo' finalmente el primero de éstos, tal como se comprueba con el visionado de la grabación del acto del juicio (a partir de 01:57).
Esa modificación de su posición en el proceso, defendiendo ahora un salario regulador inferior al propugnado en la instancia, constituye una novedad inabordable en esta fase de recurso, una 'cuestión nueva', respecto de las cuales la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de octubre de 2017 [ROJ: STS 3990/2017], entre otras muchas, tiene reiterado que fuera de los momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado -y salvo que se trate de temas apreciables de oficio-, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones por primera vez en vía de recurso, regla que tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español.
En todo caso, y finalmente, quepa poner de manifiesto que los recibos de salario identificados a los efectos de la revisión pedida, incluían entre las percepciones no salariales, únicamente el plus de vestuario (folios 36 y 37).
Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.
CUARTO.- Con fundamento en el artículo 193.c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza un primer motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET]. Argumenta esencialmente dicha recurrente que yerra el juzgador de instancia al no efectuar una 'correcta reflexión' sobre la falta de ocupación, ya que ésta no se ha producido por voluntad cierta expresa de la empresa, sino por una causa ajena a su voluntad, asimilada a la fuerza mayor, tal como así había entendido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de octubre de 2006 [ROJ: STSJ AS 5217/2006], al resolver un supuesto similar. Sostiene además que la adopción de medidas de flexibilidad interna (movilidad geográfica, suspensión...) o de extinción por causas objetivas habrían sido obviamente más gravosas para el trabajador, que su mantenimiento en expectativa de servicio y percibiendo su retribución.
La parte recurrida sostiene que el motivo no cumple con los requisitos jurisprudenciales sobre la formalización del motivo de infracción sustantiva, y que, en todo caso, se ha producido una correcta aplicación de los artículos 4.2.a) y 50.1.c) del ET.
QUINTO.- Debe rechazarse primeramente el motivo de inadmisibilidad que implícitamente -pues no llega a formalizarlo adecuadamente con amparo en el artículo 197.1 de la LRJS-, la que la infracción de las normas sustantivas que plantea la parte recurrente se ajusta a las exigencias del artículo 196.2 de la LRJS, pues expresa con suficiente claridad el motivo que plantea, cita las normas del ordenamiento que considera infringidas y, finalmente, razona la pertinencia y fundamentación del mismo.
SEXTO.- Por lo que hace al concreto motivo de infracción sustantiva, cabe señalar primeramente que el artículo 4.2.a) del ET establece que los trabajadores tienen derecho a la ocupación efectiva. Y como tiene sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, si bien el artículo 50 del ET no establece, en forma literal, que la falta de ocupación efectiva sea motivo justo para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, ha de incluirse en el apartado a) del mismo, relativo a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o el menoscabo de su dignidad [en la redacción vigente, a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador], pues el citado artículo 4 reconoce a todos los trabajadores el derecho a la ocupación efectiva ( sentencia de 28 de abril de 2010 [ROJ: STS 2492/2010], citada por el magistrado de instancia).
Por otro lado, y aun cuando referida a la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado como causa resolutoria prevista en el artículo 50.1.b) del ET, pero con indudable valor general, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 3 de diciembre de 2013 [ROJ: STS 6517/2013] y de 19 de enero de 2015 [ROJ: STS 629/2015], ha expresado que la evolución de la jurisprudencia en materia de calificación de los incumplimientos empresaria ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos, y que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, sin que ni siquiera la culpabilidad es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente de la situación de la empresa.
SÉPTIMO.- En el presente supuesto, del inalterado relato de hechos probados -en lo relativo al extremo de la ocupación- se constata la empresa, tras no haberse obtenido una nueva adjudicación del servicio de vigilancia en el que empleaba al trabajador, le comunicó que, con efectos desde el 1 de marzo de 2018, y en tanto procedieran a su reubicación en otro puesto, se le suspendería de empleo, pero se le abonaría su retribución y se mantendría la contribución al Sistema de la Seguridad Social, como así finalmente ocurrió desde entonces.
El 20 de julio de 2018, el trabajador presentó demanda de extinción de la relación laboral por falta de ocupación efectiva, que dio lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso.
El 29 de octubre de 2018, fecha de celebración del acto del juicio, se mantenía aquella situación de inactividad.
OCTAVO.- En magistrado de instancia, tras la cita del marco legal y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, lleva a cabo el siguiente razonamiento conducente a la estimación de la demanda: En este caso concreto existe causa de extinción de contrato. El deber de dotar de ocupación efectiva es uno de los deberes esenciales del empresario que no culmina con el abono de salarios. La falta de ocupación efectiva permite la extinción del contrato a instancia del trabajador. El incumplimiento reviste gravedad en la medida que desde el uno de marzo de 2018 no se da ocupación; por ello a fecha de juicio llevaba ocho meses sin dar tal ocupación. Por otro lado aunque el inicio de la falta de ocupación no obedezca a la voluntad de la empresa sino que viene dado por la finalización de la contrata con la cliente Al Air Liquide España SA y falta de otro centro de trabajo en la provincia, el mantenimiento de esta situación sin incurrir en otras medidas objetivas ya sean de flexibilidad interna, movilidad geográfica, ya sea externa sí es a la empresa imputable. No cabe prolongar una relación en el tiempo más allá de ocho meses ante expectativa de si se resulta adjudicataria de algún eventual concurso para dar ocupación, pues ocho meses sí tienen gravedad suficiente para declarar la extinción ni tampoco existe acreditada la inminente adjudicación de otro servicio.
Consecuencia de la estimación de la demanda es el derecho a la extinción de la relación laboral y abono de indemnización prevista para el despido improcedente sobre incontrovertida antigüedad del trabajador.
[...] NOVENO.- Como acaba de verse, el magistrado de instancia actualiza acertadamente la desocupación hasta la fecha del acto del juicio -actualización implícitamente admitida por el artículo 26.3 de la LRJS en materia de falta de pago de los salarios, pero analógicamente aplicable a este supuesto-, evidenciando de esta manera que con aquellos ocho meses de inactividad se está ante un incumplimiento lo suficientemente grave como para justificar la extinción indemnizada de la relación de trabajo.
Ha de coincidirse con la parte recurrente que la solución arbitrada por la empresa, tras la pérdida del servicio, es menos gravosa que cualesquiera otra que se le ofrecerían ante esa circunstancia. Pero, tal como viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial, no son influyentes las circunstancias subjetivas que puedan concurrir, y sí la relevancia objetiva del incumplimiento.
Por todo lo anterior, el motivo de infracción ha de ser rechazado.
DÉCIMO.- Un segundo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, amparado en el artículo 193.c) de la LRJS, lleva a la parte recurrente a cuestionar, con carácter subsidiario, el salario regulador para calcular la indemnización por la extinción del contrato, denunciando en primer lugar la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 2008 [ROJ: STS 5526/2008]. Argumenta esencialmente que el salario a considerar debía ser el que fue abonado el mes anterior al de la extinción, que en este caso era igual al de los seis meses anteriores.
Subsidiariamente, defiende que el salario quede fijado en 1.320,59, 1.520,10 o 1.415,96 euros, cifras que se obtienen detrayendo el plus de transporte y de vestuario, al defender que no tenían naturaleza salarial con arreglo a la norma convencional de aplicación.
La parte recurrida se opone al motivo y sostiene que dicha doctrina jurisprudencial admite excepciones, como lo sería el caso en el que el empresario procediese de mala fe reduciendo el salario para perjudicar al trabajador, tal como así lo había establecido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 1993. Y, respecto de la detracción, que había de estarse a la definición del convenio, de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia de dicha Sala, de 29 de julio de 2017.
UNDÉCIMO.- La doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido, resumida en la sentencia que cita la parte recurrente, la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 2008 [ROJ: STS 5526/2008], reitera que el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales, figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de carácter puntual.
DUODÉCIMO.- Sobre el salario, la sentencia de instancia expresa lo siguiente: [...] Por último y en aras a dar respuesta a todas las cuestiones planteadas que desde marzo de 2018 al no recibir ocupación efectiva se gana 1520,10 brutos al no realizar horas extras, no es causa de extinción per se porque ello es debido a no realización de horas extras.
En cuanto al salario se hace hincapié por la actora que desde que dejó de recibir ocupación efectiva se ha reducido a 1.255,98. Si se incluyen pagas extras sería 1.520,10 euros mensuales, lo que así se incluye en hecho probado quinto. Pero al tratarse de salario oscilante se debe sacar la media de los doce meses previos, según salario bruto y prorrata de pagas extras, resultando una media de 1.615,47 euros mensuales (19.385,65 anual) según nóminas aportadas de los doce meses previos a juicio, f36 a 47, y esa es la cantidad a efectos del cálculo de la indemnización que se incluye en el hecho probado primero.
DECIMO
TERCERO.- La Sala ha de respaldar el criterio del juzgador de instancia, en la medida en que se produce aquella oscilación retributiva -en ningún momento cuestionada en su realidad- que justifica que se haya obtenido la media aritmética de la remuneración del año anterior para obtener dicha magnitud.
En este sentido, cobra especial relevancia en orden a esa consideración global del salario, el hecho de que, si bien los devengos se mantuvieron en la cifra constate de 1.255,98 euros en los meses más próximos a la fecha de la extinción por la sentencia, los que discurrieron entre abril y octubre de 2018 (folios 41 a 47), es justamente a partir de marzo de 2018, cuando se toma la decisión de suspender la ocupación del trabajador, cuando la retribución del trabajador experimenta una notable disminución, pues hasta entonces, durante los meses de noviembre de 2017 a marzo de 2018 -que es al que se contrae las nóminas ponderadas por el juzgador de instancia y que se identifican a los efectos de la revisión de los hechos declarados probados-, don Benedicto percibió 1.541,28; 1.337,44; 2.516,29; 1.572,42; y 1.530,98 euros mensuales, respectivamente (folios 36 a 40).
Por ello, el motivo de infracción ha de ser igualmente rechazado.
DECIMO
CUARTO.- En cuanto a la detracción del plus de transporte y de vestuario, cabe reproducir en este momento lo dicho al resolver el motivo de revisión fáctica en el fundamento tercero anterior, sobre la novedad que implica dicho planteamiento, y rechazar de plano esa pretendida reducción.
En realidad, cabría sostener que todo lo relativo a la retribución a los efectos de regular la indemnización es una novedad en esta fase de recurso, ya que, como se ha dicho, la empresa 'ofreció' un salario superior de 1.640,48 euros, superior, incluso, al finalmente admitido por la sentencia, de 1.615,47 euros (hecho probado primero).
DECIMO
QUINTO.- En consecuencia, el recurso de suplicación ha de ser desestimado con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas de la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 235.1 de dicha norma, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Cis Compañía Integral de Seguridad, S.A., y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 23 de enero de 2019.II.- Se impone dicho recurrente el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios de la letrada doña Elena Matamala del Yerro, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €); y, así mismo, se le condena a la pérdida del depósito para recurrir y de la cantidad objeto de condena consignada, a la que se le dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 050819; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 050819. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social. · Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
