Última revisión
28/12/2007
Sentencia Social Nº 1328/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3307/2007 de 28 de Diciembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 1328/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100884
Encabezamiento
RSU 0003307/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01328/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 3307/07
Sentencia nº 1328/07-AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada
Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero
En Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 3307/07 interpuesto por D. Carlos Miguel , asistido por el Letrado D.Juan José Carrillo Aranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, en los autos nº 997/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 997/05 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos Miguel , contra Encofrados Deslizantes y Técnicas Especiales SA, Ferrovial-Agromán SA, Bygging Encofrados Deslizantes SA, Karman Técnicas Especiales SA, Mapfre Industrial SA de Seguros, en materia de Accidente de Trabajo-Invalidez Total-Indemnización por Daños y Perjuicios, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha cuatro de Diciembre de dos mil seis en los términos siguientes:
Que con desestimación de la demanda presentada por Carlos Miguel contra ENCOFRADOS DESLIZANTES Y TECNICAS ESPECIALES SA(EDYTESA) y contra MAPFRE INDUSTRIAL en relación a la póliza de EDYTESA, debo absolver y absuelvo a las mismas de las peticiones deducidas en su contra, y con desestimación de la demanda presentada contra FERROVIAL-AGROMAN SA y MAPFRE INDUSTRIAL en relación con la póliza referida a FERROVIAL-AGROMAN SA, por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de ambas codemandadas, debo absolver y absuelvo en la instancia a las mismas.-
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor prestaba servicios para Editesa desde el 1-11-03 con categoría de oficial 1ª de encofrados deslizantes consistiendo su trabajo en preparación y montaje de enconfrados. SEGUNDO.- El 24-11-04 sufrió accidente produciéndose fractura acuñamiento vertebral de L1 que han derivado en el reconocimiento de una incapacidad permanente total. TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo se hizo constar que el accidente sobrevino cuando el actor ayudaba a descargar unas barras o tubos, desde unas estanterías a una carretilla mecánica, estando ésta apostada en el frontal de la estantería con las palas levantadas e introducidas en la base de un piso de la misma. Para la operación el actor se iba a subir a una altura de 2,20 metros, procediendo a montar sobre un nivel inferior de la estantería, a unos 60 centímetros, agarrándose a uno de los perfiles horizontales que no estaba soldado, en otro de los niveles intermedios, a 1,70 metros de altura. Perdió el equilibrio y cayó al suelo donde había un palé con material con el que se golpeó la espalda, cayendo además el perfil suelto que le golpeó en la pierna izquierda. El Inspector de Trabajo propuso imposición de 1.503 euros de multa por infracción de normas de seguridad. CUARTO.- El actor solicitó indemnización cuyo desglose consta en el escrito de subsanación obrante al folio 16 que se da por reproducido. QUINTO.- El acta de infracción no es firme habiendo existido un recargo por falta de medidas de seguridad para Agroman. SEXTO.- La fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente total es 15-6-05. El importe mensual de la prestación se eleva a 1.897,10 euros y las cantidades abonadas de pensión desde la fecha de efectos económicos hasta el 31- 7-06 ascienden a 23.567'10 euros.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Carlos Miguel , asistido por el Letrado D.Juan José Carrillo Aranda, siendo impugnado por MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS, asistida por la Letrada Dña. Mónica Martín Pérez; y por ENCOFRADOS DESLIZANTES Y TÉCNICAS ESPECIALES S.A., asistida por la Letrada Dña. Cristina Gutiérrez-Solar Calvo. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de esta ciudad en sus autos nº 997/05, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) y c) de la LPL, alegando tres motivos para recurrir: el primero, para que se modifique la redacción del hecho probado quinto de la resolución impugnada sustituyéndola por la siguiente: "El Acta de infracción no es firme, proponiéndose un recargo por falta de medidas de seguridad para ENCOFRADOS DESLIZANTES Y TÉCNICAS ESPECIALES, S.A.".
El segundo, para que se añada al hecho probado tercero el siguiente párrafo: "El Inspector de Trabajo interesó a la Dirección Provincial del INSS que declarase la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción de medidas de seguridad y que se condenase a la empresa responsable al abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfaciesen a consecuencia del accidente".
El tercer motivo se basa en la norma legal contenida en el artículo 1.101 del Código Civil , así como en la doctrina jurisprudencial que se cita en el escrito de recurso, que el recurrente considera se han aplicado indebidamente en la sentencia dictada en la instancia.
Este recurso ha sido impugnado por la Letrada de MAPFRE INDUSTRIAL S.A. S., en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 14-05-2007 , que se dan por reproducidos; así como por la Letrada de Encofrados Deslizantes y Técnicas Especiales S.A., por las alegaciones que se recogen en su escrito de fecha 10-05-2007, que también se dan por reproducidos.-
SEGUNDO.- Más que constituir un motivo de suplicación, la pretensión contenida en el primer apartado del recurso debería haber sido objeto de la oportuna aclaración porque al folio 468 de los autos, consistente en el acta de infracción que dio lugar a la apertura del expediente sobre declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, se hace referencia a la empresa Encofrados Deslizantes y Técnicas Especiales S.A., y no a AGROMAN como por error se dice en el hecho probado quinto de la sentencia dictada en la instancia que debe ser aclarado en ese sentido.-
TERCERO.- Como es constante doctrina jurisprudencial que por conocida y reiterada no es necesario citar las múltiples sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª de lo Social, que la recogen, la presunción de certeza de las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo se extiende únicamente a los hechos que en las mismas se expresen y que hayan sido vistos o constatados directamente por el Inspector actuante. De ahí que en el hecho probado tercero de la sentencia dictada en la instancia la Juzgadora "a quo" se haya limitado a manifestar en el mismo la forma que considera probada ocurrieron los hechos relacionados con el accidente sufrido por el actor.
Pretender, como pretende el recurrente, que se recoja entre los hechos probados lo que, en primer lugar, no es un hecho propiamente dicho sino un juicio o valoración de los hechos realizado por el Inspector actuante, y no tiene en segundo lugar, presunción de certeza, es una pretensión inadmisible porque no se corresponde con la naturaleza propia de los hechos ni está acreditada documentalmente, como exige el apartado b) del artículo 191 de la LPL .
CUARTO.- El recurrente no contesta el contenido del hecho probado tercero de la sentencia que impugna, contenido que ya es firme, lo que indica que él mismo considera que es cierto en su totalidad, pues a ello no es óbice el añadido que pretendía que por las razones expuestas en el anterior apartado no se ha admitido. A estos hechos probados hay que añadir que los argumentos contenidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada en la instancia, así como en el sexto, séptimo y noveno, que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, describen la forma en que ocurrió el accidente de manera precisa, y con la misma precisión se relatan las circunstancias concurrentes en el mismo, entre las que hay que destacar, pues consideramos, como la Juzgadora "a quo" de los de especial trascendencia para la resolución de este litigio, que el actor, que había sido formado e informado por la empresa de los riesgos de su trabajo y de la manera de evitarlos, cometió una imprudencia al no utilizar los medios que se le habían proporcionado para realizar el trabajo encomendado y fue esta conducta imprudente y negligente, contraria a las obligaciones que el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone a los trabajadores en esta materia, la que causó o por la que se produjo el accidente de trabajo. Por lo que no se puede exigir ningún tipo de responsabilidad, ni siquiera civil, a ninguna otra persona física o jurídica en unos daños y lesiones que se causaron por culpa ajena; por culpa del actor. Sólo cabe deducir la responsabilidad objetiva que como ya ha sido satisfecha cualquier otra indemnización añadida sería extemporánea e improcedente.-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel , asistido por el Letrado D.Juan José Carrillo Aranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha cuatro de Diciembre de dos mil seis , en autos nº 997/05, en virtud de demanda formulada por D. Carlos Miguel , contra Encofrados Deslizantes y Técnicas Especiales SA, Ferrovial-Agromán SA, Bygging Encofrados Deslizantes SA, Karman Técnicas Especiales SA, Mapfre Industrial SA de Seguros, en materia de Accidente de Trabajo-Invalidez Total-Indemnización por Daños y Perjuicios, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-3307-07, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

