Sentencia Social Nº 1328/...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Social Nº 1328/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8077/2007 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 1328/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100723

Resumen

Voces

Dietas

Centro de trabajo

Gastos de locomoción

Causa petendi

Perjuicios económicos

Reclamación de cantidad

Indefensión

Cambio de centro de trabajo

Convenio colectivo aplicable

Convenio colectivo

Cuestiones de fondo

Recibo de salarios

Vehículo de empresa

Contrato de Trabajo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0002340

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 13 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1328/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 21 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 53/2007 y siendo recurrido/a Matías . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Matías contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., condeno a ésta a que pague al demandante la cantidad de 2.513'35 €. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante, que reside en la localidad de Montornés del Vallès, acredita en la empresa demandada, dedicada a la actividad de seguridad privada, las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 27-3-03, categoría de vigilante de seguridad y salario en mayo-2007 de 1.498'4 €, con inclusión de pagas extras. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de la demanda y de la conformidad expresa de la demandada en cuanto al domicilio del demandante, ántigüedad y categoria, y del documento obrante al folio 135 en cuanto al salario).

2º) En el contrato de trabajo suscrito entre las partes no se hizo constar el lugar del centro de trabajo. (Resulta de la confesión de la empresa, aunque ninguna de las partes haya aportado el contrato).

3º) El demandante empezó a trabajar en el municipio de Les Franqueses del Vallès, concretamente para el cliente LABORATORIOS CALIER, donde prestó servicios los tres primeros días de trabajo. (Resulta del documento obrante al folio 66, apartado por la empresa y no impugnado por el actor).

4º) El día 31-3-03 la empresa le ordenó ir a trabajar a la localidad de Llinars del Vallès, concretamente al domicilio del cliente FLAMAGAS, donde ha estado prestando servicios durante los días que detalladamente se indican en la demanda en el periodo comprendido entre los meses de enero-2006 y enero-2007, ambos inclusive, de los cuales, los días que reclama en concepto de dietas 8'51 € (los del año 2006) u 8'78 € (los del año 2007) trabajó 8 horas y los días que reclama 15'70 € (los del año 2006) o 16'20 € (los del año 2007) trabajó 12 horas. (Es un hecho pacífico entre la partes, que resulta de la demanda y de la expresa conformidad de la empresa manifestada en el juicio).

5º) El art. 35 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005-2008, por el que se rigen la partes, establece lo siguiente: "Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos, siempre que estén comunicados por medio de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél. Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las empresas incluídas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados". (Resulta del referido Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 10-6-05, y que obra en los autos a los folios 21-39 ).

6º) A su vez en el art. 36 del mismo Convenio se establece que: "Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidades del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del art. 35 , donde habitualmente preste sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa tendrá derecho a que se le abone el importe del billete en medio del trasporte idóneo. Si el desplazamiento se realizase en vehículo particular del trabajador se abonará durante 2005 a razón de 0'22 € el kilómetro. En los años 2006, 2007 y 2008 se revisarán en el IPC real del 2005, 2006 y 2007, respectivamente". (Resulta también del mismo Convenio Colectivo).

7º) El precio de la dieta para el año 2006 en jornada de 8 horas de trabajo era de 8'51 € y en jornada de 12 horas de trabajo de 15'70 €. Para el año 2007 el precio de la dieta era de 8'78 € o de 16'20 según que la jornada fuera de 8 o de 12 horas. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta tanto de la demanda y de la expresa conformidad de la empresa manifestada en el juicio, como del art. 37 del referido Convenio Colectivo).

8º) A raiz de la demanda correspondiente a estos autos la empresa trasladó al demandante a un centro de trabajo más cercano a su domicilio. (Resulta de la confesión de la empresa).

9º) El actor agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 12). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Matías , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación Securitas Seguridad España S.A. la sentencia que estimó en parte la demanda que en reclamación de cantidad había interpuesto contra la misma D. Matías , formulando, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un primer motivo encaminado a reponer los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, en concreto por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con base en una posible incongruencia al haberse apartado el Juzgador de instancia de la causa de pedir, alterando los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se planteó la demanda y que fueron objeto de debate.

El actor en la demanda formuló una reclamación por los conceptos de dietas y kilometraje, alegando haber prestado servicios en diversos centros de trabajo y haber trabajado de forma habitual en los últimos tiempos para el cliente Flamagás en las afueras de la población de Llinars del Vallès, a unos 25 kilómetros aproximadamente de su domicilio, realizando turnos diarios de hasta 12 horas, lo que le obligaba a realizar dos comidas fuera de su localidad y una sola las jornadas de 8 horas, existiendo, según decía, muchos servicios vacantes de clientes más próximos a su domicilio de Montornés, a pesar de lo cual no se le concedía el cambio de centro de trabajo, por lo que, al amparo de los artículos 36 y 37 del Convenio Colectivo de aplicación, reclamaba dietas y gastos de kilometraje correspondientes al último año.

La sentencia, después de rechazar la reclamación por gastos de kilometraje por computarse desde el propio domicilio al centro de trabajo, cuando esta posibilidad no está prevista en el Convenio, estima la reclamación de las dietas por entenderse que el actor fue obligado a desplazarse desde la población de Les Franqueses del Vallés, que fue su primer destino durante tres días, a la de Llinars del Vallès, no siendo dichos municipios colindantes al interponerse entre ambos la población de Cardedeu.

El artículo 218.1 de la LEC establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

En el presente caso la sentencia no se ha ajustado exactamente a los términos en que fue planteada la demanda, pues la misma se basaba en los gastos que se veía obligado a realizar el actor como consecuencia de mantenerle la empresa en un determinado centro de trabajo existiendo otros más próximos a su domicilio, mientras que la demanda es estimada en parte por una razón diferente, cual es haber procedido la empresa a su traslado de centro de trabajo, cuando este hecho no fue alegado en ningún momento por el trabajador. Pero en realidad la cuestión de fondo se reduce a determinar si se dan los presupuestos y requisitos para poder reclamar dietas y gastos de kilometraje atendidas las circunstancias concurrentes, por lo que la causa de pedir no se ha alterado, y aunque pueda entenderse lo contrario, no hay razón suficiente para acordar la nulidad de la sentencia, cuando en realidad lo que hay que decidir es si existe o no el derecho que se reclama a partir de los datos que se contienen en la sentencia.

Es por ello que este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Solicitado la empresa, en segundo lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "El actor, con anterioridad a su actual domicilio en Montornés del Vallès residía en Vallgorguina, constando tal dirección en las hojas de salario aportadas por el propio actor hasta septiembre de 2006", petición que ha de ser aceptada al ser cierto este extremo a la vista de las nóminas aportadas por el trabajador.

TERCERO.- En un tercero apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción del artículo 36 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, por no concurrir en el presente caso los requisitos que exige dicho articulo para el devengo de dietas y por no haber sufrido perjuicios económicos el trabajador aun de entenderse que se produjo un desplazamiento de centro de trabajo.

El artículo 35 de dicho Convenio señala que "dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate como las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con él una macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos, siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a Intervalos no superiores a media hora a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible para cada lugar de trabajo a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquel. Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados".

Por su parte el artículo 36 del mismo Convenio señala que "cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidades del servicio fuera de la localidad entendida en los términos del artículo 35 , donde habitualmente presente sus servicios, o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas, salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa tendrá derecho a que se le abone el importe del billete en medio de transporte idóneo. Si el desplazamiento se realizase en vehículo particular del trabajador se abonará durante 2005 a razón de 0'22 € el kilómetro. En los años 2006, 2007 y 2008 se revisarán en el IPC real del 2005, 2006 y 2007, respectivamente".

En el caso ahora enjuiciado es el artículo 36 el que sería de aplicación. Dicho precepto subordina el derecho a dietas y kilometraje a la concurrencia de dos circunstancias: a) Que se haya producido un desplazamiento del trabajador desde la localidad en la que habitualmente preste sus servicios o desde la localidad para la que haya sido contratado y b) que el desplazamiento le origine perjuicios económicos, y ninguna de dichas circunstancias concurren en el caso objeto de debate. En efecto, en el contrato de trabajo suscrito entre las partes no se hizo constar el lugar del centro de trabajo (hecho probado segundo), por lo que el desplazamiento debe haberse producido desde la localidad en la que habitualmente se prestan los servicios a otra distinta. Si bien el actor empezó a trabajar en el Municipio de les Franqueses del Valles para el cliente laboratorios Calier donde prestó servicios los tres primeros días de trabajo, el 31.3.2003 la empresa le ordenó ir a trabajar a la localidad de Llinars del Vallès al domicilio del cliente Flamagás, donde ha estado prestando servicios durante los días que se indican en la demanda en el periodo comprendido entre los meses de enero 2006 a enero 2007 (hechos probados 3º y 4º).

La localidad donde habitualmente se han prestado los servicios, a la que se refiere el artículo 36 del Convenio , no podrá ser aquella en la que se trabajó solo tres días, sino aquella otra en la que se ha estado trabajando durante varios años a partir de 2003 de forma pacífica y consentida, como dice el recurrente, por lo que nunca aquel cambio producido hace ya años, en el 2003, tras solo tres días de prestación de servicios, puede suponer un desplazamiento en el sentido del artículo 36 del Convenio , que dé lugar a dietas y gastos de kilometraje.

Pero aun admitiendo, en el terreno de las hipótesis que se produjo un desplazamiento, es necesario para devengar el derecho reclamado que el mismo haya ocasionado perjuicios económicos al trabajador y este requisito tampoco concurre o al menos no se ha aprobado. El domicilio del actor hasta diciembre de 2006 estaba situado en la localidad de Vallgorguina. El traslado desde su primer destino en Les Franqueses del Vallés a LLinars del Vallés supuso un acercamiento a su domicilio particular de entonces y en este sentido ningún perjuicio económico le produjo o se ha acreditado. El que recientemente se haya trasladado a vivir a otra población distinta, en concreto a Montornés, podrá ser razón para pedir, en su caso, el traslado a un centro de trabajo más próximo al mismo, pero desde luego no da derecho a dietas ni a gastos de transporte.

Por todo ello, al haberse producido la infracción denunciada en el recurso, el mismo ha de estimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Securitas Seguridad España S.A. contra la sentencia de 21 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 53/07, seguidos a instancia de D. Matías contra dicha empresa a quien, con revocación de la sentencia, debemos absolver de la demanda. Procédase a la devolución del depósito y de la consignación constituida para recurrir una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 1328/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8077/2007 de 13 de Febrero de 2009

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