Sentencia Social Nº 1328/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1328/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2014 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1328/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101053


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 000137/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1328 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000137/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000523/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Amelia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Amelia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Amelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad demandada de la reclamación de que ha sido objeto'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-La demandante, nacida el día NUM000 de 1960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de comercial de venta de libros (hechos no controvertidos). SEGUNDO. Lademandante solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente, habiéndosele denegado cualquier grado de incapacidad por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral por resolución del INSS de fecha 23 de febrero de 2012 (folio 12), previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 24 de enero de 2012 (folio 13), en el que consta como cuadro clínico residual: ESPONDILOARTROSIS Y ESPONDILOSIS LEVE/MODERADA, LUMBALGIA CON ALGUNA H. DISCAL INCIPIENTE SIN MIELOMALACIAS, TIRECTOMIZADA ANTIGUA, EN TRATAMIETNO DE SUSTITUCIÓN, PENDIENTE DE IQ DE STC BILATERAL, SÍNDROME CERVICAL, BRONQUITIS CRÓNICA ASMÁTICA.; valorando como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: DEL RAQUIS CERVICAL Y LUMBAR OSEODEGENERATIVO Y DISCAL MODERADO, ASMÁTICAS Y ENDOCRINAS EN TRATAMIENTO, PENDIENTE DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE S.T.C..El informe médico de síntesis de fecha 24 de abril de 2007 (folio 35/ss) recoge como CONCLUSIONES: limitada para trabajos muy exigentes y actualmente para trabajos con cierta necesidad de bimanualidad, no iterativos a la presión con las manos, bipedestación prolongada y cargas. El perito de parte, está conforme con la valoración del INSS reflejada en el informe de valoración médica, sin embargo en cuanto al dictamen no está conforme con sólo hernia discal incipiente sin mielomalacias, ya que la actora presenta tres hernias objetivadas, y añadiría que el asma le produce disnea y fatiga. La limitación es a esfuerzos moderados, levantamiento cargas, conducción (por el riesgo de mareos), y fatiga por asma, señalando que el STC es intervenible quirúrgicamente, pero no es la lesión que más le limita. También son operables las hernias discales, pero en este caso no hay indicación quirúrgica, lo que le hace suponer que no debe haberlo, aunque no es un hecho claro. La sintomatología cree que comienza con la realización de las pruebas (primera resonancia que consta es del 2010), en cualquier caso, los problemas de columna siempre van a peor. (folio 48/ss).TERCERO.- Disconforme la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada. CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y de la total asciende a 2.050'27 euros mensuales, con fecha de efectos del 24 de enero de 2012. QUINTO.-La demandante trabajaba como comercial para venta de libros para el Círculo de Lectores desde 2004 y hasta julio de 2008, después ha sido perceptora de prestación de desempleo y, posteriormente, de subsidio de desempleo, habiéndose iniciado IT el 15 de marzo de 2010 por enfermedad común (expediente administrativo y vida laboral, así como folios 73/ss). A la actora se le ha reconocido un grado de minusvalía del 45% por limitaciones físicas, con 7 puntos de factores sociales complementarios, y con el siguiente diagnóstico: limitación funcional de columna, asma, hipotiroidismo y migraña (folio 17/ss)'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Amelia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines siguientes: A) Se sustituya 'el tercer párrafo del texto redactado del Ordinal IIº de los Hechos Probados de la sentencia por el siguiente: 'Además de dichas dolencias queda acreditado que la actora sufre tres hernias discales objetivadas sin indicación quirúrgica, y el asma que padece le produce disnea y fatiga. La limitación resultante lo es a esfuerzos moderados, levantamiento de cargas, conducción (por el riesgo de mareos) y fatiga por asma a esfuerzos moderados. Dichas dolencias le ocasionan vértigos, cefaleas-migrañas, mareos y cervicobraquialgia dolor irradiado a brazo), lumbalgias con irradiación a pierna derecha como consecuencia de las hernias discales reflejadas en las RMN realizadas a nivel de raquis cervical y lumbar, y presenta dolor en muñecas por síndrome de túnel carpiano'. B) Se revise el ordinal 5º para que en lugar de indicar 'A la actora se le ha reconocido un grado de minusvalía del 45% por limitaciones físicas...' se señale como porcentaje de minusvalía el 52%.

2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) La primera porque se basa en los informes médicos que menciona en relación con la argumentación que efectúa, frente a lo considerado por la resolución impugnada, por lo que teniendo en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial, expresado por esta Sala por ejemplo en las sentencias recaídas en los recursos 3187/06 , 3408/06 , 2642/13 y 2795/13 acerca de que debe predominar lo declarado por la resolución de instancia ya que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , hoy idéntico precepto de la LJS) , 'permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además...el patente error del juzgador de instancia ... ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 )'. B) La segunda, porque es redundante con lo ya indicado en el ordinal que se pretende revisar cuando señala que 'A la actora se le ha reconocido un grado de minusvalía del 45% por limitaciones físicas, con 7 puntos de factores sociales complementarios...', lo que da lugar al 52% Tal y como aparece en los documentos en que se pretende fundar esta revisión, por más que deberíamos en su caso tener en cuanta la doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 18 de septiembre de 2008 ), acerca de que 'la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social', por lo que podría predicarse tambi`Žen de irrelevante la modificación fáctica propuesta.

SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando '!infracción del artículo 137.1.c ) y 137.5 de la LGSS ' . Argumenta en síntesis que las dolencias que sufre la actora la incapacitan absolutamente para todo trabajo o al menos para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual.

2.Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada destacamos: A) La demandante, nacida el día NUM000 de 1960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de comercial de venta de libros. B) La demandante solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente, habiéndosele denegado cualquier grado de incapacidad por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral por resolución del INSS de fecha 23 de febrero de 2012, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 24 de enero de 2012 , en el que consta como cuadro clínico residual: ESPONDILOARTROSIS Y ESPONDILOSIS LEVE/MODERADA, LUMBALGIA CON ALGUNA H. DISCAL INCIPIENTE SIN MIELOMALACIAS, TIRECTOMIZADA ANTIGUA, EN TRATAMIETNO DE SUSTITUCIÓN, PENDIENTE DE IQ DE STC BILATERAL, SÍNDROME CERVICAL, BRONQUITIS CRÓNICA ASMÁTICA.; valorando como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: DEL RAQUIS CERVICAL Y LUMBAR OSEODEGENERATIVO Y DISCAL MODERADO, ASMÁTICAS Y ENDOCRINAS EN TRATAMIENTO, PENDIENTE DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE S.T.C. El informe médico de síntesis de fecha 24 de abril de 2007 (folio 35/ss) recoge como CONCLUSIONES: limitada para trabajos muy exigentes y actualmente para trabajos con cierta necesidad de bimanualidad, no iterativos a la presión con las manos, bipedestación prolongada y cargas. El perito de parte, está conforme con la valoración del INSS reflejada en el informe de valoración médica, sin embargo en cuanto al dictamen no está conforme con sólo hernia discal incipiente sin mielomalacias, ya que la actora presenta tres hernias objetivadas, y añadiría que el asma le produce disnea y fatiga. La limitación es a esfuerzos moderados, levantamiento cargas, conducción (por el riesgo de mareos), y fatiga por asma, señalando que el STC es intervenible quirúrgicamente, pero no es la lesión que más le limita. También son operables las hernias discales, pero en este caso no hay indicación quirúrgica, lo que le hace suponer que no debe haberlo, aunque no es un hecho claro. La sintomatología cree que comienza con la realización de las pruebas (primera resonancia que consta es del 2010), en cualquier caso, los problemas de columna siempre van a peor. C) La demandante trabajaba como comercial para venta de libros para el Círculo de Lectores desde 2004 y hasta julio de 2008, después ha sido perceptora de prestación de desempleo y, posteriormente, de subsidio de desempleo, habiéndose iniciado IT el 15 de marzo de 2010 por enfermedad. A la actora se le ha reconocido un grado de minusvalía del 45% por limitaciones físicas, con 7 puntos de factores sociales complementarios, y con el siguiente diagnóstico: limitación funcional de columna, asma, hipotiroidismo y migraña

3.Con tales antecedentes preciso será concluir con la desestimación del motivo al constatarse que las dolencias residuales de la actora ni siquiera afectan sensiblemente a la realización de las tareas propias de su profesión habitual de comercial de venta de libros, que no consta requiera realización de grandes esfuerzos, bipedestación prolongada y cargas, por lo que no consideramos que la actora se encuentre en situación de incapacidad permanente de conformidad con lo expresamente instituído en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , de ahí que tampoco estimemos producida la infracción jurídica denunciada, ni que esté inhabilitada para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual ni mucho menos esté incapacitada absolutamente para todo trabajo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 137. 4 y 5 de la Ley General de lo Seguridad Social en su redacción originaria dado lo dispuesto en la disposición transitoria 5ª bis de la Ley precitada , y lo indicado con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia acerca de que las patologías que describe las presentaba la actora desde hace mucho tiempo y no se ha objetivado médicamente una agravación significativa, 'el propio perito de parte no ha expuesto una situación secuelar que sea incompatible con cualquier tipo de profesión, por lo que la concurrencia de los presupuestos para ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta no se han justificado que concurran... se encuentra limitada para trabajos muy exigentes, con bipedestación prolongada, cargas, elementos todos ellos que no se consideran concurrentes en la profesión que se considera, respecto de la cual, la parte actora se ha limitado a realizar alegaciones pero sin prueba alguna, por lo que hay que acudir a suposiciones sobre este tipo de profesiones. Una de las características más importantes es la libertad de organización de la actividad, así como lo variado de las tareas, sin que se entienda que existen ritmos exigentes e impuestos, o jornadas continuadas con movimientos esforzados repetitivos, ni que se manejen grandes cargas (los catálogos no lo son). En cuanto a la bipedestación prolongada, tampoco es un elemento característico... no puede hablarse en este caso de incapacidad permanente absoluta, así como tampoco de incapacidad permanente total para su profesión habitual porque precisamente las limitaciones que padece no afectan a lo que puede suponerse propio y característico de su profesión, puesto que ninguna otra prueba en otro sentido se ha practicado a instancia de la parte actora...En conclusión, la parte actora no ha acreditado que las lesiones que padece le imposibiliten realizar cualquier actividad laboral que exista, en condiciones de habitualidad, rendimiento y rentabilidad, sin que la mayor dificultad que implican las patologías que padece sea asimilable a la imposibilidad en términos de lo que cabría exigir y esperar, y lo mismo cabe colegir de sus limitaciones para las tareas fundamentales de su profesión habitual...'. No pudiéndose considerar ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas (la del artículo 137.1.c ) y 137.5 de la LGSS ) al no haberse acreditado que las dolencias de la actora lleguen siquiera a inhabilitarle para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de vendedora de libros (ni siquiera se ha invocado infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ), por lo que mucho menos está inhabilitada para toda profesión u oficio.

TERCERO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de CASTELLON el día veintiseis de junio de dos mil trece en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0137 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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