Sentencia Social Nº 1328/...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Social Nº 1328/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 998/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1328/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101318


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906734S20151000070

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 998/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Despido Objetivo individual 1069/2013

Recurrente: Joaquín

Representante: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

Recurrido: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y MINISTERIO FISCAL

Representante:ABOGADO DEL ESTADO

Recurso de Suplicación número 998/2015

Sentencia número 1328/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 12 de noviembre de 2014 , en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Joaquín , representada y dirigida técnicamente por el letrado don Luis Miguel Sánchez Cholbi. Y como partes recurridas, EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, por el Abogado del Estado; y EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 13 de diciembre de 2013, doña Joaquín presentó demanda por despido contra el Servicio Público de Empleo Estatal en la que esencialmente afirmaba que había prestado servicios para dicha entidad desde el año 2008 en virtud de un contrato de trabajo; que había sido despedida en diciembre de 2012, decisión frente a la que había formulado demanda de despido, pendiente aún de resolución; que había sido nombrada funcionaria interina en mayo de 2013; que en octubre de ese año se le comunicó que dejase de prestar servicios, lo que constituía un despido, afectante a su garantía de indemnidad al haberse producido como consecuencia de aquella demanda de despido, motivo por el cual suplicaba que tal decisión de declarase nula, con los efectos inherentes a tal calificación.

SEGUNDO.- Dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social número uno de Melilla, que incoó el correspondiente proceso por despido con el número 1069/2013, y en el que, tras la celebración de los actos de conciliación y juicio el 20 de mayo de 2014, se dictó sentencia el 12 de noviembre de ese año, cuyo fallo fue del tenor siguiente:

Declaro la falta de jurisdicción del Orden šSocial para conocer de las presentes actuaciones, debiendo deducirse las pretensiones correspondientes ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, desestimando la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes, con las indicaciones que establecen los art. 248.4 de la LOPJ y 100 de la LPL .

TERCERO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1º.- Joaquín ha prestado servicios por cuenta de la demanda en calidad de interina en la localidad de Melilla, desde el 3.05.14, ostentando la categoría profesional de titulada superior de gestión y servicios comunes, orientadora laboral y percibiendo como contraprestación un salario mensual de 3.827,12 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

2º.- El 3.05,13, es contratada como funcionaria interina, con ocupación temporal, personal no permanente.

CUARTO.- El 22 de diciembre de 2014, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición, en el que interesaba se declarase la nulidad de la sentencia, por considerar que la misma infringía las normas o garantías del procedimiento, determinante de su indefensión, e impugnarse tanto por el Servicio Público de Empleo Estatal como por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

QUINTO.- El 16 de junio de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24 de septiembre siguiente.

SEXTO.- El 2 de julio de 2015, se dictó auto por el que se admitía la sentencia relativa al despido de la parte recurrente, que se había acompañado con el escrito de interposición del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión formulada por la demandante. Esta falta de jurisdicción, como es sabido, en tanto afecta al orden público procesal y quedar éste sustraído al poder dispositivo de las partes, permite que para su resolución la Sala pueda examinar el total contenido de los autos, sin sujeción al relato histórico de la sentencia de instancia ni a los presupuestos y estructuras formales del recurso ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de Junio del 1990 [ROJ: STS 4463/1990 ] y de 20 de Junio del 2001 [ROJ: STS 5274/2001 ], seguidas por esta Sala en sentencias de 15 de septiembre del 2011 [ROJ: STSJ AND 18229/2011 ], de 7 de Junio del 2012 [ROJ: STSJ AND 15143/2012 ] y de 13 de Junio del 2013 [ROJ: STSJ AND 8261/2013 ], entre otras muchas).

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, ha de coincidirse con la parte recurrente, que formaliza un único motivo de suplicación al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], en que la sentencia de instancia resulta extremadamente lacónica en lo que atañe al relato de hechos probados, pues, para ajustarse a la pretensión contenida a la demanda, debería, siguiendo la pauta trazada por el artículo 107 de la LRJS , haber detallado, al menos, los periodos de servicios y la fecha de la decisión extintiva, que era objeto de impugnación-.

Pero lo cierto es que los escasos datos que se proporcionan en ese apartado histórico de la sentencia, unidos a las afirmaciones que, con igual carácter, se contienen en la parte argumental de la misma, esto es, las relativas a la contratación y funciones desempeñadas desde diciembre de 2008 (fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo), o al despido por el que se sigue el proceso 115/2013 en ese mismo Juzgado de lo Social -el cual ya ha sido resuelto es la instancia, por la sentencia de 20 de noviembre de 2014 , admitida en este trámite de recurso, folios 10 a 13 y 25 y 26 de este rollo-, permiten comprobar que en la resolución dictada, aun su defectuosa configuración fáctica, se vienen a consignar esencialmente los mismos hechos sobre los que la parte recurrente versó su pretensión de despido: la existencia de una relación laboral, así formalizada, previa; su extinción; la impugnación de tal decisión mediante la presentación de una demanda de despido; el posterior nombramiento de la demandante como funcionaria interina -en el hecho tercero de la demanda así se expresa con resalte tipográfico, al folio 1 de las actuaciones-; y, finalmente, el cese en octubre de 2013, sobre el que se ha pronunciado la sentencia de instancia y es objeto de este recurso.

TERCERO.- El artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], establece que los Tribunales y Juzgadosdel orden contencioso-administrativo conocerán, entre otras materias, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo,y, así como de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Por su parte, el apartado 5 de dicho artículo 9 establece que los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

La jurisprudencia, en la interpretación aplicativa de dichas normas ha expresado que es obvia la diferencia entre un funcionario interino y un trabajador aunque ambos presten servicios a favor de la misma Administración pública, como se deduce claramente de los artículos de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público[en adelante, EBEP], en concreto, de los artículos 8, relativo a Concepto y clases de empleados públicos) ; 10, referido a los Funcionarios interinos, y del artículo 11, relativo al Personal laboral ), dado que a los funcionarios interinos, de acuerdo con el artículo 10.5 de dicha norma , les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014 [ROJ: STS 3409/2014 ]).

Así mismo, ha señalado que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque, en realidad, se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 [ROJ: STS 9114/2002] -citada por la parte recurrida - y 8 de julio de 2003 [ROJ: STS 4843/2003 ]).

En este mismo sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de rechazar expresamente la competencia del orden jurisdiccional social cuando la petición de fijeza laboral se funda en la supuesta irregularidad de un nombramiento funcionarial interino, efectuado por la Administración Pública, al que incluso han podido preceder contratos laborales de duración determinada o contratos celebrados bajo la cobertura de una norma de contratación administrativa, precisándose que la relación vigente en el momento de ejercitar la acción es en todos los casos la derivada de un nombramiento como funcionario. Siendo ello así, deviene evidente que la respuesta a tal pretensión, sea de fijeza o de extinción del vínculo, hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial, única existente en el momento en que se entabla la pretensión, para lo cual no es competente este orden jurisdiccional social, siéndolo el Contencioso-Administrativo ( sentencia de 16 de junio de 2011 [ROJ: STSJ AND 18143/2011 ]).

Así mismo, esta misma Sala de lo Social, en su sede sevillana, a propósito de examinar un supuesto como el presente, de nombramiento como funcionario interino, precedido de contrataciones laborales, tras recordar que, según la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, desde el desde el momento en que esa relación quedó extinguida, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador (sentencia de 30 de marzo de 2009 [ROJ: STS 2428/2009]), ha precisado que si la cuestión se entendiera que se proyectase sobre el vínculo funcionarial vigente lo que realmente se está pretendiendo es que se la considere vinculada con el organismo demandado mediante relación laboral de naturaleza indefinida, con lo cual es obvio que en su petición explícita subyace la impugnación de una decisión de la Administración, cual es su nombramiento de funcionaria interina que, en realidad, es su verdadera pretensión ejercitada y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la jurisdicción social. Si la petición se funda en la supuesta irregularidad del nombramiento funcionarial interino, efectuado por la Administración Pública, al que había precedido contrato laboral, es evidente que la respuesta a tal pretensión hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora existente-, para lo cual no es competente el orden social sino el contencioso- administrativo, sin que quepa argüir que se está en presencia de cuestión prejudicial, dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del derecho administrativo ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de mayo de 2015 [ROJ: STSJ AND 4543/2015 ]).

CUARTO.- El juzgador de instancia, tras la cita de la doctrina judicial sobre la materia, llega a la conclusión de que la condición de funcionaria interina que ostentaba la demandante, determina que la competencia corresponda a la jurisdicción contenciosa administrativa (fundamento de derecho quinto), parecer con el que esta Sala ha de mostrarse necesariamente de acuerdo, conforme se ha razonado en los fundamentos anteriores.

QUINTO. Por tanto, el recurso interpuesto ha de desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Joaquín y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 12 de noviembre de 2014 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 099815; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 099815. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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