Sentencia Social Nº 1329/...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Sentencia Social Nº 1329/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5066/2007 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1329/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100648

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO NÚM. 5066/2007-maf

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, seis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005066 /2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Lidia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000410 /2007 sentencia con fecha por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Da. Lidia nacida el 5-3-1947 figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000, encuadrada en el Régimen Especial Agrario, como trabajadora agrícola por cuenta propia. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 23-3-2007 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 18-4-2007 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 31-5-2007, por la cual se confirme la impugnada. TERCERO.- La actora presenta objetívadas las siguientes lesiones: -SEVERA ESPONDILARTROSIS LUMBAR CON IMPORTANTES LESIONES DEGENERATIVAS DISCALES Y ARTICULARES POSTERIORES. -ESCOLIÓSIS LUMBAR CON TORSIÓN AXIAL Y ESTRUCTURADA. -SINDROME FACETARIO POSTERIOR DE MAIGNE CON DOLORES PERMANENTES EN PELVIS, CADERAS Y REGIONES PUBIANAS. IMPORTANTE HIPERLORDOSIS LUMBAR. -DEFORMIDAD CIFÓTICA DORSAL CON CUNEIFORMIZACION DE CUERPOS VERTEBRALES, IRREGULARIDAD DE PLATILLOS VERTEBRALES, CON NÓDULOS INTRAESONGIOSOS DE SCHMORL. -AVANZADA ARTROSIS CERVICAL. -INSUFICIENCIA VASCULAR CEREBRAL (VERTIGOS, DEFICIT DE MMORIA Y DE ATENCIÓN). -ENFERMEDAD ANSIOSO-DEPRESIVA CRONICA. -MIALGIAS Y ARTRALGIAS MULTIPLES: MANOS, RODILLAS, PIES, HOMBROS, CODOS. -INTENSA OSTEOPOROSIS GENERALIZADA POR DERPIVACION HORMONAL PRECOZ CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 545,99.-?.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Lidia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 545,99 euros, con efectos económicos de 16-4-2007 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total, con base en los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito. Y contra este pronunciamiento recurren el INSS- TGSS articulando un primer motivo de suplicación por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL , con el objeto de que se revise el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, para que quede redactado del modo siguiente: La demandante padece objetivadas las lesiones siguientes: "Artropatía degenerativa de raquis con expresión clínica a nivel cervical. Coxartrosis leve. Protusión discal L4-L5, L5-S1".

La Sala acoge la revisión, considerando que no han sido observadas las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba practicada, pues se da primacía a la pericial médica practicada a instancia de parte y de naturaleza privada, y se prescinde de lo manifestado en sus actuaciones oficiales por el EVI, en lo que a la presumible objetividad que deriva de su cualidad oficial y a su competencia profesional. Este mismo Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia de 15 de octubre de 2004 ( recurso n° 835/04 ) ya declaró "que a pesar de que la facultad de valorar la prueba corresponde en exclusividad al Magistrado de instancia, sin embargo ha de realizarse conforme a las exigencias de la sana crítica y - por lo mismo - es excepcionalmente fiscalizable por el Tribunal en tanto no se ajuste a lo que prescriben las citadas reglas, que no entendemos observadas cuando se posterga el dictamen de un organismo público - el EVI - del que es predicable toda objetividad y cualificación, para atribuir mayor credibilidad a informes emitidos por facultativos privados y de habitual presencia en los procesos de IP ( así entre las recientes, las SSTSJ Galicia 30.09.04, R. 797/04, 23.09.04, R. 185/04, 27.02.04, R.3639103 )". A mayor abundamiento, en el presente caso se acoge por la Magistrado de instancia el informe pericial privado presentado por la actora en el acto de juicio, cuando dicho informe es emitido con posterioridad a la fecha del hecho causante y a la fecha del Informe Médico de Síntesis emitido por el EVI el 12 de abril de 2.007, siendo el informe pericial de fecha 27 de junio de 2.007, informe en el que constan dolencias relativas a patología psíquica que no son de la especialidad del perito que emite el informe, razones ambas suficientes para atribuir un mayor grado de fiabilidad al dictamen oficial del EVI, frente al informe pericial privado.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) de la LPL se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la vigente LGSS , sobre la base de que los padecimientos que la actora presenta no son constitutivos de la incapacidad permanente que le ha sido reconocida.

El motivo debe prosperar, pues los padecimientos que presenta la actora y que se recogen en el hecho probado tercer de la sentencia recurrida, tras aceptarse el motivo de revisión, consisten en: "Artropatía degenerativa de raquis con expresión clínica a nivel cervical. Coxartrosis leve. Protusión discal L4-L5, L5-S1". Tales dolencias, padecidas en grado leve o moderado, no tienen - por ahora- entidad suficiente para impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión como agricultora (art. 137-4 de la LGSS ), al resultarle éstas compatibles con el desempeño de sus labores habituales y con la realización de los trabajos propios de las labores del campo, pues, por un lado, la coxartrosis es leve, la afectación lumbar se presenta sin repercusión radicular y con buena movilidad, destacando el EVI en su dictamen que no presenta contracturas, pudiendo flesionar hasta 15 cms. del suelo, por lo que tan solo estaría limitada para sobrecargas importantes y continuadas de columna lumbar y cervical, siendo así que ninguna de las dolencias indicadas revista entidad grave o severa, razón por la cual el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el artículo 137.4 de la LGSS . Procede, por tanto, acoger el recurso, revocar el fallo impugnado y desestimar íntegramente la demanda con absolución de la Entidad Gestora demandada. Por lo expuesto.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, de fecha 17 de julio de 2.007, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda inicial formulada por la actora DOÑA Lidia, debemos absolver y absolvemos libremente de la misma a los Organismos demandados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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