Última revisión
28/04/2009
Sentencia Social Nº 1329/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3059/2008 de 28 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1329/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101254
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 3059/2008
Recurso contra Sentencia núm. 3059/2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1329/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 3059/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 688/2007, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Tania , asistida del Letrado D. Angel Martínez Sánchez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de abril de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Tania, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La actora Tania, con DNI NUM000 , nacida el 11-7-48, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con el numero NUM001, como consecuencia de los servicios prEstados como administrativa para la mercantil Valls Moreno S.L.- Segundo.- Que por resolución de fecha 18-1-07 se declaró a la actora sin derecho a prestaciones económicas por no estar en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, frente a la que interpuso reclamación previa solicitando la declaración de invalidez permanente total en fecha 20-2-07 que le fue desestimada por Resolución de fecha 29-3-07 (salida de 11-4-07).- Tercero.- La base reguladora es de 826,14 euros y la fecha de efectos económicos es la de 11-1-07 en su caso , extremos en los que no existe controversia entre las partes.- Cuarto.- La parte actora sufre al momento de ser reconocido por el medico evaluador gonoartrosis bilateral con rotura degenerativa meniscal asociada asi como rizartrosis bilateral con limitación severa para actividades en bipedestación, deambulación prolongada o con sobrecarga de ambos pulgares , dolencias por las que previamente se le concedió por Sentencia del juzgado de lo Social Numero Nueve de esta ciudad en sentencia de 23-12-05 autos 333/05 la incapacidad permanente parcial. A tales dolencias se le han sumado otra dolencias como son cambios cervicouncartrosicos así como discreto acuñamiento anterior L4-L5 cervicoartrosis severa y escoliosis dorsolumbar, osteoporosis de cadera, siendo posible la marcha de punta talones toca-d-s, con lassegue positivo y bragard negativo, con reflejos de miembros Superiores e inferiores presentes y simétricos con arcos de movildad cervical completos. Tales dolencias le han generado un trastorno depresivo ansioso reactivo. Tales suponen una limitación moderada cervico-lumbar, siendo su trabajo el propio de una administrativa en al que se combinan funciones tanto en bipedestación como en sedestación, labores estas en bipedestación que determinaron el previo reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente total, interpone la parte actora recurso de suplicación, en dos motivos redactados respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante LPL - .
Solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado 2º para que se añada un primer párrafo que sería el siguiente: "Se inició expediente de Incapacidad permanente por la Entidad Colaboradora Mutua Asepeyo el 20 de noviembre de 2006", lo que basado en la prueba documental que cita se desestima carecer de trascendencia para alterar el fallo.
También se pide se incluya al final del hecho probado 4º un párrafo con el siguiente texto: "Las lesiones que padece la demandante son crónicas e irreversibles, suponiendo un cuadro degenerativo". No damos lugar a la adición pretendida ya que en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 191 b y 194 de la LPL ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo , o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia, Juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás , u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el presente caso, como se desprende del fundamento segundo, la Juzgadora a quo ha tomado como elementos de convicción la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, y especialmente el informe medico de síntesis que viene a recoger la opinión medica expuesta en informes de la sanidad publica, así como el informe del perito que depone a instancias de la parte actora.
Para el hecho probado 4º se pide un segundo párrafo que incluya el profesiograma o funciones de la profesión habitual de la actora, lo que basa en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de 23-12-2005 (la que reconoció a la actora la situación de incapacidad permanente parcial). Damos por reproducido el texto que obra al folio nº 39 a los solos efectos expositivos , pero denegamos la adición pedida ya que las Sentencias no cumplen con los requisitos necesarios para constituir prueba documental que acredite el error del Juzgador, no constituyendo documento hábil ni idóneo para la revisión fáctica pretendida. En resumen, las declaraciones fácticas de una Sentencia anterior no tienen la condición de documento , ni vinculan la declaración de hechos probados en proceso distinto, en el que ha de estarse a la valoración de la prueba practicada en el mismo.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL la recurrente alega la infracción del art. 137 de la LGSS, por cuanto que a las lesiones que constan en le hecho probado 4º (y se dice que en base a las mismas se le reconoció a la actora una incapacidad permanente parcial), se han sumado otras, siendo su cuadro crónico, degenerativo e irreversible, y las lesiones definitivas y graves, por lo que le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio , que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; y en su número 3º que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica , se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Así según el hecho probado 4º: "La parte actora sufre al momento de ser reconocida por el medico evaluador gonoartrosis bilateral con rotura degenerativa meniscal asociada asi como rizartrosis bilateral con limitación severa para actividades en bipedestación, deambulación prolongada o con sobrecarga de ambos pulgares, dolencias por las que previamente se le concedió por Sentencia del Juzgado de lo Social Numero Nueve de esta ciudad en Sentencia de 23-12-05 autos 333/05 la incapacidad permanente parcial. A tales dolencias se le han sumado otra dolencias como son cambios cervicouncartrosicos así como discreto acuñamiento anterior L4-L5 cervicoartrosis severa y escoliosis dorsolumbar , osteoporosis de cadera, siendo posible la marcha de punta talones toca-d-s, con lassegue positivo y bragard negativo, con reflejos de miembros Superiores e inferiores presentes y simétricos con arcos de movildad cervical completos. Tales dolencias le han generado un trastorno depresivo ansioso reactivo. Tales suponen una limitación moderada cervico-lumbar, siendo su trabajo el propio de una administrativa en al que se combinan funciones tanto en bipedestación como en sedestación, labores estas en bipedestación que determinaron el previo reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial".
De lo expuesto, se desprende que la limitación que presenta la trabajadora lo es para tareas que impliquen actividades en bipedestación , deambulación prolongada o con sobrecarga en ambos pulgares y que comprometan de manera moderada la movilidad cervico-lumbar. En la prestación laboral desempeñada por una administrativa, no se exigen esfuerzos físicos intensos, ni siquiera moderados , como tampoco exigencias posturales forzadas, pudiendo alternarse la sedestación con períodos, aunque sean cortos, de bipedestación. Se trata de una profesión de eminente carácter moderado (en cuanto a requerimientos físicos) y sedentario. Y la profesión debe analizarse en un concepto amplio y desde una perspectiva global, como pertenencia a un grupo profesional determinado, analizando todo el haz de funciones que la misma conlleva. Es reiterada la jurisprudencia (entre otras Sentencia del T.S. de 9-4-1990 ) que dice que debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo , "sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional".
Siendo ello así, la Sala entiende que la valoración que se realiza en la Sentencia recurrida respecto del alcance de las secuelas y limitaciones objetivadas, no supone vulneración del único precepto citado como infringido. De todos modos, las limitaciones apreciables en el ejercicio de la profesión de la demandante , especialmente en lo que respecta a la bipedestación y a la deambulación prolongada ya han tenido respuesta con el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, lo que supone que la merma padecida ocasiona a la trabajadora una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. Pero hoy por hoy , pese a la suma de nuevas dolencias, cuya repercusión funcional no es importante en relación con la profesión de administrativa, y desconociendo la entidad del trastorno ansioso depresivo reactivo, no existen datos suficientes para concluir que la parte recurrente está impedida para el desempeño de las fundamentales tareas de su trabajo habitual.
Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Tania , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de VALENCIA , de fecha 24 de abril de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

