Sentencia Social Nº 1329/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1329/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2717/2013 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1329/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100978


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2717/13

RECURSO SUPLICACION - 002717/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1329 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002717/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-02-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000884/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Benita representada por el Letrado D. Francisco Tudela Mateos, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Benita al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre INCAPACIDAD PERMANENTE..- Declarar que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración procediendo al abono de la pensión correspondiente en los términos de base reguladora de 684,28 euros mensuales, con el porcentaje que proceda en Derecho, con fecha de efectos 14.06.2011.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. Benita con DNI NUM000 , obtuvo tras el correspondiente expediente administrativo el reconocimiento por el INSS de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, de carnicera.-2.Al entender la actora que su situación amerita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, interpuso la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en el sentido que consta. -3.La basereguladora para prestación que se interesa es de 684,28 euros mensuales, con fecha de efectos de 14,06.2011.-4. La parte actora parece el siguiente clínico residual: artrodesis L4-S1, lumbalgia residual con radiculopatía crónica bilateral; pie equino derecho; gonoartrosis bilateral con ptri. Ivp. Obesidad, ansiedad. Restándole como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: déficit de movilidad en ambas rodillas, déficit de movilidad lumbar con algia residual y radiculopatía bilateral, bastón para la marcha, omalgia bilateral I>D por tendinopatía y sme subacromial.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente y declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, interpone la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, planteando al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social un único motivo de recurso. En el mismo se denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS al entender la citada entidad gestora que con el cuadro clínico y las limitaciones funcionales que presentaba la demandante la misma no se encontraría inhabilitada para el desempeño de actividades retribuidas de carácter sedentario, liviano o carente de esfuerzo físico o psíquico, por lo que la resolución administrativa otorgando a la actora el grado de total debió ser confirmada, declarándose la misma ajustada a derecho.

El artículo 137.5 LGSS define la incapacidad permanente absoluta como la que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' debiendo pues de tomarse en consideración la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo del interesado o interesada ya que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25/3/2009 -rcud 3402/2007 - el sistema de calificación que continúa vigente, de conformidad con la disposición transitoria 5ª bis de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137 de la misma Ley tiene carácter profesional.

La incapacidad permanente absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que aun con aptitudes para ciertas tareas, no tenga facultades reales para consumarlas con eficacia. A dicho fin hay que valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio siquiera sea el más simple, de los que, como actividad productiva retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. La prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada laboral, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales existe alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un singular afán de superación por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, del cuadro clínico que sufre la demandante reflejado en el hecho probado cuarto de la sentencia se desprende que la misma presenta artrodesis L4-S1; lumbalgia residual con radiculopatía crónica bilateral; pie equino derecho; gonartrosis bilateral con ptri. Ivp; obesidad; ansiedad. Como limitaciones orgánicas y funcionales la misma se encuentra afecta de un déficit de movilidad en ambas rodillas, déficit de movilidad lumbar con algia residual y radiculopatía bilateral, bastón para la marcha, omalgia bilateral por tendinopatía y sme subacromial.

Del referido cuadro clínico concluye el juzgador de instancia afirmando que la patología crónica que afecta a la trabajadora no susceptible de sanación que afecta al estado físico y psiquiátrico de la actora le haría tributaria del grado de incapacidad absoluta. Y a la vista de aquel inalterado relato fáctico entendemos que las disfunciones que sufre la actora con algias crónicas y déficit de movilidad en rodillas, así como en la zona lumbar, requiriendo la parte demandante del uso de bastón para poder caminar lo que unido a la omalgia bilateral y al resto de afectaciones que la misma sufre entendemos que sí le hacen tributaria en el estado actual en el que se encuentra del grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, resultando difícil apreciar capacidad laboral de entidad suficiente para el desarrollo de cualquier trabajo que exige, como es sabido, de una asistencia regular al puesto de trabajo, una continuidad en su desempeño, así como dedicación y eficacia dentro del actual mercado de trabajo, ya que no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física y psíquica para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta. Consecuencia de ello será la desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación del fallo dictado en la instancia.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante de fecha 27-02-13 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2717 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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