Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1329/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1018/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 1329/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018101210
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13139
Núm. Roj: STSJ M 13139/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0009893
Procedimiento Recurso de Suplicación 1018/2018-L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento Ordinario 250/2018
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 1329-2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1018/2018, formalizado por el/la Letrada Dña. ANA LAURA ALCUBILLA
DE LAS NAVAS en nombre y representación de Dña. Vanesa , contra la sentencia de fecha 22/06/2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 250/2018,
seguidos a instancia de Dña. Vanesa frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº
NUM000 - NUM001 , en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Primero.- Dña. Vanesa , mayor de edad y con DNI NUM002 , ha venido prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 número NUM000 - NUM001 de San Sebastián de los Reyes desde el día 7-10-1997 con la categoría profesional de limpiadora a tiempo parcial, con una jornada laboral de 12 horas semanales.
En el contrato de trabajo firmado en el año 1997 se fijó como convenio colectivo de aplicación el convenio colectivo de edificios y locales.
Segundo.- En el periodo enero a noviembre de 2017, Dña. Vanesa ha percibido de la Comunidad de propietarios la cantidad mensual de 514,68 euros desglosado en los siguientes conceptos: 193,59 euros de salario base; 43,96 euros de prorrata mensual de pagas extras; 21,78 euros de antigüedad; 53,39 euros de plus transporte; 153,56 euros de complemento absorbible; 48,40 euros de 25% salario base.
El día 7-12-2017 Dña. Vanesa inició proceso de incapacidad temporal. En esa mensualidad percibió la cantidad de 440,90 euros desglosado en los siguientes conceptos: 38,72 euros de salario base; 9,04 euros de prorrata de pagas extras; 5,81 euros de antigüedad; 10,75 euros de plus transporte; 28,94 euros de complemento absorbible; 9,68 euros de 25% salario base; 121,08 euros de prestación enfermedad cargo empresa; 113,50 euros de enfermedad; 103,38 euros de complemento IT.
En enero de 2018 Dña. Vanesa permaneció todo el mes en situación de incapacidad temporal percibiendo de la empresa la cantidad 123,77 euros de complemento de IT.
Reclama Dña. Vanesa el abono de sus retribuciones en el periodo enero 2017 a enero 2018 conforme el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales, que daría lugar a una nómina mensual de 833,71 euros desglosado en los siguientes conceptos: 250,16 euros de salario base; 82,62 euros de prorrata mensual de pagas extras; 60,04 euros de antigüedad; 185,54 euros de plus convenio; 53,39 euros de plus transporte; 153,56 euros de complemento absorbible; 48,40 euros de 25% salario base. Reclama igualmente por 3 primeros días de la baja iniciada en diciembre 2017 la cantidad de 73,78 euros.
Tercero.- El día 7-2-2018 se presentó papeleta de conciliación no constando el resultado del acto. El día 1-3-2018 se presentó demanda.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto DÑA.
Vanesa contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 , debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Vanesa , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de diciembre de 2018, para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de los Social nº 22 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2018 , Autos nº 250/2018, que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Dª Vanesa frente a la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 (San Sebastián de los Reyes - Madrid). Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora con amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia es habría infringido lo dispuesto en el art 97.2 de la LRJS . Se argumenta por la parte recurrente para solicitar la nulidad que la sentencia es incongruente pues no se parte de un dato objetivo como es que el convenio aplicable es el de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid y partiendo de este hecho se debería haber estimado la demanda.
Es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 , 30 de octubre de 1991 , 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , entre otras.
En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Señalado lo anterior debemos asimismo indicar que la determinación del convenio colectivo aplicable es una cuestión jurídica y no de hechos. Y que se hubiera declarado probado en la sentencia recurrida que en el contrato de trabajo se fijó como convenio de aplicación el de Limpieza de Edificios y Locales, no quiere ello decir, como cuestión de derecho que es, y así se razona en la sentencia recurrida que ese sea el convenio de aplicación. También indicar que tal convenio no es el que la empresa ha venido aplicando como lo demuestra la reclamación de la actora y la oposición de la demandada.
En cuanto a la alegación de incongruencia de la sentencia y por lo tanto si debe declararse la nulidad. Tal y como ha venido a señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22-3-2018 Rº 940/ 2016 ' Generalmente se ha venido hablando de hasta cuatro tipos de incongruencia: ultra, infra, o extra petita, e, incluso, de incongruencia por error o mixta. Sintéticamente puede decirse que la incongruencia por ultra petitum o por exceso, se define en atención al plus que otorga el tribunal a la parte a quien concede 'todo lo que pidió' porque le da más de lo pedido en el fallo de la sentencia sin alterar la petición. El exceso o plus causante de la incongruencia puede ser tanto cuantitativo como cualitativo. La incongruencia por infra petitum no es tal realmente por el simple hecho de conceder menos de lo pedido, pues en principio es del todo congruente otorgar menos de lo pedido estimando totalmente o en parte la resistencia u oposición a tal pretensión. Sucede que la decisión judicial otorga menos de lo 'aceptado' por la demandada. Igualmente se produciría en el supuesto de que alguna de las pretensiones no fuera objeto de examen y pronunciamiento, en cuyo caso se produciría un defecto de exhaustividad o lo que tradicionalmente se ha denominado incongruencia por omisión de pronunciamiento que sería una especie de la incongruencia omisiva. La incongruencia extra petitum se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, de 10 de julio , 172/1994, de 7 de junio , 116/1995, de 17 de julio , 60/1996, de 15 de abril , y 98/1996, de 10 de junio , entre otras)' ( STS de 28 de febrero de 2017 (RCUD. núm. 2698/2015 ), F.J. 3º.4). Y por tema no incluido, desde luego, debe entenderse también un fundamento o causa de pedir no invocado, tal y como se apreció en la STS de 24 de octubre de 2014 (Rec. núm. 33/2014 ). Por último, la incongruencia por error o mixta, acuñada por el TC ( STC 28/1987 ) y apreciada en repetidas ocasiones ( SSTC 92/2003 , 255/2007 , 53/2009 y 152/2015 , entre otras) engloba supuestos en los 'que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta. Así que puede decirse que la sentencia incurre en una doble incongruencia: por error y por omisión del pronunciamiento debido o defecto de exhaustividad.' En el presente supuesto en contra de lo alegado por la recurrente no existe incongruencia en la sentencia de instancia, pues resuelve conforme a lo que se solicita, distinto es que no se estimen las pretensiones de la actora, señalando con base a que prueba se han declarado los hechos y partiendo de estos razonando si la actora tiene o no derecho a las pretensiones ejercitas.
En cuanto al motivo B/ de nulidad, esto es, que no estaría prescrita la cantidad reclamada en el mes de enero de 2017, y que al haber estimado la prescripción procedería declarar la nulidad de la sentencia.
Indicar que la estimación de tal excepción en sí mismo no sería causa de nulidad pudiendo dictar sentencia esta Sala si hubiera para ello hechos suficiente art 202.2 de la LRJS . Pero es que además las cantidades reclamadas correspondiente a enero de 2017 estarían prescritas tal y como se razona por la Magistrada de instancia. La primera reclamación que consta de la actora a la empresa, judicial o extrajudial, es la papeleta de conciliación presentada con fecha 7-2-2018, la actora venía percibiendo su retribución el último día de cada mes, así consta en sus recibos salariales sin que nada se hubiera alegado en contra, consecuentemente cuando se presenta la papeleta de conciliación había transcurrido más de un año, art 59.2 del ET , por lo que la reclamación referente a tal periodo estaría prescrito.
Por todo lo cual este primer motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Primero proponiendo la siguiente redacción: 'Dña.
Vanesa , mayor de edad y con DNI NUM002 , ha venido prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 número NUM000 - NUM001 de San Sebastián de los Reyes desde el día 7-10-1997 con la categoría profesional de limpiadora a tiempo parcial, con una jornada laboral de 12 horas semanales.
Atendiendo al contrato de trabajo firmado en el año 1997, en el que las partes válidamente acuerdan y fijan la aplicación del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y locales'.
El motivo del recurso debe de ser desestimado y no solo porque no se cite prueba documental en la cual se apoya la revisión solicitada, sino porque en la redacción propuesta se están introduciendo valoraciones que podrían determinar y preconstituir el Fallo de la sentencia.
CUARTO.- Como denuncia jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en el art. 3.1 del ET , entiende que le debe ser de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales y se le deben de abonar la cantidades y por los conceptos reclamados, diferencia entre lo percibido y lo que entienden debió habérsele abonada de haber sido retribuida conforme al citado Convenio.
Pues bien, tal y como se recoge en la sentencia de instancia la actora viene prestando sus servicios laborales para la Comunidad de Propietarios demandada y lo que pretende es que en aplicación del Convenio Colectivo del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, se le retribuya por la diferencia entre lo que ha percibido en el periodo y conceptos reclamados y lo que debería de percibir conforme al citado convenio. Ello nos lleva a analizar, como se resuelve en la sentencia de instancia, si el convenio colectivo de aplicación es el citado, partiendo del hecho que la actora presta sus servicios directamente en la Comunidad de Propietarios demandada que fue quien la contrató.
Además de lo argumentado en la sentencia de instancia sobre tal cuestión y en cuanto al ámbito de aplicación de los convenios colectivos, con cita de la STS de 25-4-2017 , argumentación de la sentencia de instancia a la que nos remitimos. En concreto esta Sala de lo Social se ha venido pronunciado sobre el tema de la aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Edificios y Locales a las Comunidades de Propietarios cuando son están quienes contratan directamente a los trabajadores para prestar el servicio de limpieza en las mismas, la respuesta viene siendo negativa. Así lo ha venido entendiendo esta Sala de lo Social interpretando anteriores Convenio colectivos pero con igual redacción en cuanto a la regulación de la aplicación del ámbito funcional de aquel. Así y por todas la sentencia de esta Sala de fecha 20-4-2009 Rº 1172/2009 en la que se señala : 'Sin embargo esta cuestión ha sido ya analizada por la Sala en diversas sentencias de fecha 31-1-02 , 12-9-00 , 26-6-01 , 21-10-99 (sección 2 ª ) en las que se ha declarado la inaplicación de precepto similar contenido en convenio colectivo anterior a las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, con base en las siguientes consideraciones: 'Al respecto hemos de tener en cuenta que el artículo 2º del aludido convenio establece: 'Este convenio regulará las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualesquiera que sea la forma jurídica que adopten, que desarrollen la actividad de limpieza de edificios y locales, aún no siendo ésta su actividad principal' de manera que efectivamente el aludido convenio extiende su ámbito a cualquier empresa, cualquiera que sea su forma jurídica, que proceda a la limpieza de edificios y locales, por lo que de acuerdo con su tenor quedaría en él incluidas absolutamente todas las empresas de esta Comunidad que ineludiblemente han de limpiar las instalaciones en las que se ubican o de las que pueden disponer, entre las que obviamente también se encontrarían las Comunidades de vecinos que tienen como finalidad la administración, gestión y mantenimiento de los elementos comunes de la finca de que se trate, y entre sus atribuciones de la decidir los medios con los que se ha de proceder a su limpieza, pudiendo acordar la Junta de vecinos que se contrate el servicio con una empresa, se contrate directamente a la persona que lo va a realizar, supuesto en el que se convierte en patrono de ésta, o se efectúe directamente por los vecinos, pero en cualquier caso se trata de una actividad necesaria en toda comunidad y como se ha dicho en todas las empresas de la Comunidad de Madrid.
Sin embargo, en el artículo 1 º del meritado Convenio, no aparecen como partes firmantes todos los sectores, pese a que como vemos si se encuentran incluidos en su ámbito de aplicación, ni desde luego lo son las Comunidades de Vecinos, ni las personas físicas que por ser propietarios de edificios o locales pudieran tener a su cargo trabajadores encargados de su limpieza, rezando dicho artículo lo siguiente: 'Las partes firmantes de este convenio son, de una parte, la asociación provincial de empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid (AELMA) y, de otra, la Federación Regional de Actividades Diversas de Comisiones Obreras de Madrid.' Por lo que se refiere al artículo que se entiende infringido por la recurrente, 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, establece textualmente que: 'Los Convenios Colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia', de manera que de su literalidad podría deducirse, como ha hecho el Magistrado de Instancia que efectivamente la Comunidad que recurren quedaría afectada por el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales, al estar claramente incluida dentro de su ámbito de aplicación, que como hemos dicho se extiende a todas las empresas, incluidas las personas físicas, cualquiera que sea su actividad, que teniendo el disfrute de edificios o locales puedan tener contratado un trabajador para su limpieza.
Pero, es evidente que ha de procederse a un estudio más profundo y jurídico de la literalidad de los preceptos aludidos, y para ello hemos de analizar en primer lugar el contenido del apartado 1 del mismo artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , que dice lo siguiente: 'Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión de acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.' de acuerdo con el artículo 37.1 de la Constitución que ordena lo siguiente: 'La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los Convenios.' Es claro que a la luz de estos preceptos, la negociación colectiva laboral, como toda negociación sólo puede versar sobre aquellos de que las partes que la llevan a efecto, o sus representados, puedan disponer, por ser sus titulares o tener un interés directo, y el acuerdo o contrato que culmine tal negociación únicamente puede afectar a las partes que lo suscriben y, como no, a aquellos que legítimamente representan, por lo que el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores , regula la legitimidad de las partes negociadoras de los Convenios, y concretamente para los de ámbito correspondiente a una Comunidad Autónoma, como el que nos ocupa, señala como legitimadas, por parte de los trabajadores a: 'a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no transciendan de dicho ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados de los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo de 10 por 100 de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.' y por parte de los empresarios a 'Las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por 100 de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 de esta Ley , y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados. Es pues claro que los negociadores legitimados son aquellos que verdaderamente representan a las empresas a cuyo ámbito va a afectar el Convenio, siendo ésta una condición necesaria para la eficacia del convenio, como no puede ser de otra forma a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.259 del Código Civil , que claramente determina: 'Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.' Por todo lo cual, al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita., art. 235.1 de la LRJS VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Representación Letrada de Dña.Vanesa contra la sentencia dictada en fecha 22/06/2018 por el Juzgado de lo Social nº 22 de esta ciudad en autos nº 250/2018, seguidos a instancia de Dña. Vanesa contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 en reclamación de cantidad. Confirmando la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1018-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1018-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
