Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1329/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6591/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1329/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101248
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1915
Núm. Roj: STSJ CAT 1915/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8027198
RM
Recurso de Suplicación: 6591/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 13 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1329/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por La Hispano Igualadina, S.L. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 18 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº
591/2015 y siendo recurridos Leon y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Leon frente a la empresa La Hispano Igualadina S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, declaro el derecho del actor a percibir su salario, con inclusión de los complementos de quebranto de moneda, conductor-perceptor y plus nocturnidad a razón de un importe mensual por día trabajado correspondiente al año 2015 de 1,92 euros el primero, 74,38 euros el segundo y 68,67 euros el tercero, con la reducción global del 25% mientras se encuentre en situación de jubilación parcial al 75% y de trabajo al 25%, con el importe fijado para cada nuevo año y con las mejoras e incrementos correspondientes, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración; y se condena a la empresa a abonarle por dicho concepto la cantidad total de 4.899,34 euros devengada durante el período de 7-6-14 a abril-17, con el recargo del 10% por mora; con la responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El actor, D. Leon , con DNI nº NUM000 , venía venido prestando servicios para la empresa La Hispano Igualadina S.L. con una antigüedad de 20-2-02, con la categoría profesional de Conductor Perceptor y con un salario mensualbruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.127,987 euros.
SEGUNDO. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7-7-14 se le reconoció el derecho a percibir la prestación de jubilación parcial, conforme a una base reguladora de 2.346,38 euros, un porcentaje del 75% y con efectos de 7-6-14, por lo que a partir de esa fecha pasó a prestar servicios con una jornada parcial del 25%, con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 488,14 euros, que prestó de forma acumulada desde junio de 2014 a enero de 2015 (doc. 1 adjunto a las demandas y doc. 1 de la parte actora).
TERCERO. En fechas 15-7-15 y 21-7-17 se celebrarons los correspondientes actos de conciliación previa con el resultado de sin avenencia e intentados sin efecto.'
TERCERO.- En fecha 17 de mayo de 2018 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones, cuyo fallo deberá quedar redactado en los siguientes términos: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Leon frente a la empresa La Hispano Igualadina S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, declaro el derecho del actor a percibir su salario, con inclusión de los complementos de quebranto de moneda, conductor-perceptor y plus nocturnidad a razón de un importe mensual por día trabajado correspondiente al año 2015 de 1,92 euros el primero, 74,38 euros el segundo y 68,67 euros el tercero, con la reducción global del 75% mientras se encuentre en situación de jubilación parcial al 75% y de trabajo al 25%, con el importe fijado para cada nuevo año y con las mejoras e incrementos correspondientes, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración; y se condena a la empresa a abonarle por dicho concepto la cantidad total de 1.235,54 euros devengada durante el período de 7-6-14 a abril-17, con el recargo del 10% por mora; con la responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, La Hispano Igualadina S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Leon , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia posteriormente aclarada por Auto, que estimó en parte la demanda en reclamación de cantidad formulada por el trabajador Leon , condenando a la empresa LA HISPANO IGUALADINA, S.L. a abonar al actor la suma de 1.235,54€, por el período de 07.06.14 a 04/17, con más el 10% de interés por mora, interpone, ahora, la empresa condenada recurso de suplicación que articula en base a un único motivo, dividido en dos apartados, debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia la empresa recurrente, en primer lugar, la infracción de los artículos 26.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 24 , 25 y 30 del Convenio Colectivo Provincial de transportes mecánicos de viajeros de Barcelona, aduciendo al efecto, en síntesis, que los complementos salariales reclamados por el trabajador, no solamente no son consolidables, sino que se sólo se devengan durante las horas en que real y efectivamente se haya prestado servicios laborales, simultaneando funciones de conducción y cobro y en el período comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, por lo que siendo así que el trabajador demandante no ha efectuado prestación de servicios laborales desde finales de enero de 2.015 no le corresponde percibir el importe correspondiente a los complementos reclamados -de conductor/perceptor, nocturnidad y quebranto de moneda- en el período de tiempo que no llegó a prestar servicios por haber compactado la jornada laboral reducida al 25% por causa de su jubilación parcial.
En el segundo apartado del motivo de censura jurídica denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores al haberse estimado en parte la oposición formulada a la reclamación, no procediendo el recargo por mora, petición subsidiaria que efectúa la empresa recurrente para el supuesto de que se mantuviera la condena establecida en el fallo de instancia, si bien, para el caso de su desestimación, el interés por mora no podría aplicarse a la cuantía establecida en concepto de quebranto de moneda al no tener dicho concepto carácter salarial.
Para resolver la presente cuestión litigiosa la Sala ha de partir del inalterado relato de hechos de la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución.
El motivo, en su primer apartado, ha de desestimarse. En efecto, si bien es cierto cuanto alega la empresa recurrente, referido a lo que se establece en el precepto legal estatutario y los convencionales invocados, relativo a los complementos salariales y de quebranto de moneda reclamados por el actor, no es menos que en el caso de autos el trabajador ostenta el derecho a su percibo en tanto subsista la relación laboral hasta la jubilación definitiva del demandante a la vista de la disociación existente entre la prestación de servicios durante el período transcurrido de jubilación parcial y el abono del salario en el transcurso del mismo. En efecto, es lo cierto y así consta acreditado -hecho probado segundo- que el trabajador demandante compactó la jornada laboral a prestar durante el período de jubilación parcial por tiempo de junio/2014 a enero/2015, es decir, la prestación de servicios a realizar del 25% de la jornada hasta su jubilación total se concentró -mediante acuerdo con la empresa- en un período de tiempo -junio/2014 a enero/2015, no percibiendo, a cambio, una remuneración total correspondiente a su prestación de servicios sino la parcial, correspondiente asimismo, al 25% de la jornada, retribución que se mantuvo hasta la jubilación total, de ahí que el trabajador resulte acreedor de los complementos salariales no abonados por el tiempo que prestó servicios a jornada completa, pues de haberlos abonado la empresa recurrente carecería el trabajador del derecho a reclamarlos. De lo anteriormente se desprende que el trabajador demandante acredita el derecho al percibo de los complementos de conductor/perceptor y plus de nocturnidad y quebranto de moneda ligados al puesto de trabajo y a la prestación de servicios, precisamente, por aplicación de los preceptos legal y convencionales invocados por la recurrente, ya que prestó efectivamente servicios laborales como conductor-perceptor en horario nocturno por el período de junio/2014 a enero/2015 sin que le fueran abonados en dicho período, pues lo que se compactó fue la jornada y no el salario que vino abonándose en razón del 25% de la jornada ya realizada.
Por lo expuesto, este primer apartado del motivo de censura jurídica se desestima.
TERCERO.- En segundo lugar, la parte recurrente denuncia también la infracción del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la condena del 10% en concepto de interés por mora sobre las diferencias salariales fijadas en la sentencia de instancia y a las que resulta condenada a su abono. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado, salvo de lo referido a la cuantía de condena relativa al concepto de quebranto de moneda al remunerar un gasto y no tener naturaleza salarial ex artículo 30 del Convenio Colectivo Provincial de transportes mecánicos de viajeros de Barcelona, todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial que sienta la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 24 febrero 2015 (RJ 20151279 ), con cita de la de 14 de noviembre de 2.014 (RJ 2015/19), y que razona del siguiente modo: 'Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 (RJ 2004 , 4506)-, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - ( RJ 2006, 683) y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 - (RJ 2006, 7829), entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 - (RJ 2004, 1427)). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio 'in illiquidis non fit mora'.
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 - (RJ 2008 , 2064), 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 - (RJ 2013, 4109)) y extendida al art. 29.3ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 (RJ 2012 , 8738) -y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 (RJ 2010, 3406)).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado '.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) (RJ 2014, 3457) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- 'actualización' del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención 'sancionadora', sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil'.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil ['El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles'], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario 'el empresario deberá indemnizar al trabajador' en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, 'que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso'. Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra - diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio (RTC 1986, 108), FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero (RTC 2000, 15), FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 90), FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3ET , se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012 (RJ 2013, 5691)-, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el 'tortuoso' camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 - (RJ 2013, 5739), en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de 'tortuoso', de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla '.
La aplicación de esta doctrina al presente caso, impone la estimación en parte del motivo quedando reducido el porcentaje del 10% a las cantidades salariales debidas por los conceptos de conductor/perceptor y plus de nocturnidad, dejando sin efecto el incremento del 10% de interés por mora respecto de la cantidad debida por quebranto de moneda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa LA HISPANO IGUALADINA, S.L. contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Enero de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en los autos 591/2015, seguidos a instancia de Leon frente a la empresa LA HISPANO IGUALADINA, S.L., ahora recurrente, y, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia de instancia en cuanto a la condena del 10% de interés por mora sobre el concepto retributivo de quebranto de moneda que dejamos sin efecto, manteniendo íntegro el resto de los pronunciamientos de instancia, posteriormente aclarada por Auto de fecha 17.05.18.Firme que sea la presente resolución reintégrese a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir, y dese a la cantidad consignada el destino legal. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
