Sentencia Social Nº 133/2...ro de 2003

Última revisión
16/01/2003

Sentencia Social Nº 133/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 16 de Enero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 133/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100122


Encabezamiento

3

Recurso c/sentencia núm. 1.994/2002

Recurso contra Sentencia núm. 1.994/2002

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 133/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 1.994/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha once de Abril de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Alicante, en los autos núm. 32/02, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, a instancia de D. Pedro , asistido por el Letrado D. Albert Peris Fuster, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, asistida por el Letrado D. Gabriel Ruiz Server y PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha once de Abril de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151 y PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A. sobre INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL , DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO; debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Pedro, con DNI NUM000, con categoría de Vigilante de Seguridad , sufrió el 17-01-01 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A. , dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente de sus obligaciones. Resulta de aplicación el convenio colectivo General para las Empresas de Seguridad, aprobado por Resolución de 26-05- 98 (BOE 11-06-98). SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, con fecha 27-11-01 se dicto Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: "Fractura tibio peronea distal izquierda. Fractura de cabeza de radio izquierdo"; siendo dictada Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. , con fecha 14-12-01 , por la que se declaraba a la parte actora afecta de LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación en Vía Previa contra el I.N.S.S., el 02-01-02, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 14-02-02. CUARTO.- La base reguladora de la Invalidez Permanente Parcial que solicita la parte actora, es de 167.834 ptas./mes (1.008,70 Euros/mes). QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: "Fractura tibio peronea distal izquierda. Fractura de cabeza de radio izquierdo , con resultado de limitación en menos del 50% de movilidad de codo izquierdo en persona diestra. Limitación de movilidad en más del 50 % de la Flexión dorsal y plantar de pie izquierdo. Algias a la extensión forzada del codo o bipedestación muy prolongada en pie izquierdo". SEXTO.- Se ha emitido el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo que obra incorporado en autos. SEPTIMO.- Los trabajos que realizan los trabajadores con la categoría del actor, consisten en efectuar la vigilancia y control de vehículos, recintos y zonas delimitada extensión, mediante una posición estática de pie o sentado, con desplazamientos a pie por terrenos generalmente regulares y/o en automóvil".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Pedro, siendo debidamente impugnado por la parte demandada, ASEPEYO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda interpuesta contra la resolución vía administrativa que le declaró por accidente de trabajo del 17-1-01, afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con la finalidad de que sele declara en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, se formula por la parte actora el presente recurso de suplicación que es impugnado por la Mutua codemandada. En dicho recurso y sin instarse revisión fáctica de los hechos que son declarados probados en la Sentencia que se impugna, su único motivo es la denuncia del Derecho aplicado , bajo el amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción por interpretación errónea del artículo 137. 3º de la Ley General de la Seguridad Social pues se argumenta que tomando en consideración el cuadro clínico y limitaciones funcionales que el actor presenta, es acreedor del grado de incapacidad permanente parcial que solicita. Denuncia que no puede prosperar. La cuestión litigiosa debe de resolverse, partiendo de la relación fáctica de la Sentencia al no ser impugnados y si se constata que el actor con categoría de Vigilante de Seguridad sufrió el 17-01- 01 accidente de trabajo (hecho 1º) y que como consecuencia del mismo presenta las dolencias residuales descritas en el hecho 5º: "Fractura tibio peronea distal izquierda. Fractura de cabeza de radio izquierdo, con resultado de limitación en menos del 50% de movilidad de codo izquierdo en persona diestra. Limitación de movilidad en más del 50 % de la Flexión dorsal y plantar de pie izquierdo. Algias a la extensión forzada del codo o bipedestación muy prolongada en pie izquierdo", señalando el hecho 7º que: "Los trabajos que realizan los trabajadores con la categoría del actor, consisten en efectuar la vigilancia y control de vehículos, recintos y zonas delimitada extensión, mediante una posición estática de pie o sentado, con desplazamientos a pie por terrenos generalmente regulares y/o en automóvil". Y puestos en relación el binomio secuelas - tareas propias de su profesión habitual , hay que concluir que no es contraria a derecho la Sentencia recurrida cuando afirma en el 3º de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que los padecimientos que sufre la parte demandante, consistentes en una disminución de capacidad para trabajos que requieran salto, carrera, ejercicios repetitivos de agacharse en cuclillas y subir frecuentemente escaleras, no pueden subsumirse , en la situación protegida en los apartados 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que las dolencias señaladas, no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual vigilante de seguridad, con una disminución no inferior al 33 %. Valoración jurídica no desvirtuada de contrario que conlleva la confirmación de la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante, D. Pedro , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Seis de los de Alicante de fecha once de Abril de dos mil dos en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y PROSEGUR CÍA. DE SEGURIDAD, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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