Sentencia Social Nº 133/2...zo de 2004

Última revisión
09/03/2004

Sentencia Social Nº 133/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec 99/2004 de 09 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCIA-TENORIO BEJARANO, ALFREDO

Nº de sentencia: 133/2004

Resumen:
El Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, estable en su artículo 83.3 que "cuando por sentencia firme se anulare o redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la Empresa recurrente tendrá derecho a que se le d devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna". Y, seguidamente, añade "los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se realizaran con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social". En base a lo anterior la Sala estima parcialmente recurso interpuesto por Mutua y, con revocación parcial de la resolución impugnada, manteniendo la condena en la misma impuesta, sustituye en el fallo de la misma la frase "absolviendo al INSS de la pretensión deducida en su contra" por la solicitada en el escrito de finalización del recurso: "Y SUBSIDIARIAMENTE AL INSS" y eliminando de dicha parte dispositiva la palabra "parcialmente"..

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00133/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO 001 (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101673, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 99 /2004

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: IBERMUTUAMUR

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, Felipe

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 439 /2003

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En CACERES, a nueve de Marzo de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de sup licación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 133

En el RECURSO SUPLICACION 99/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. AMADOR MATA JIMENO, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha 24-7- 2003, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 439 /2003, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Felipe , en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: D. Felipe , afiliado al Régimen General, siendo su profesión habitual la de conductor, el 16 de julio de 2001, cuando prestaba sus servicios para la empresa Transportes Vivas, sufrió un accidente de trabajo, al caer desde la cala del camión al suelo, siendo diagnosticado de fracturas de 1, 2, 3, y 4 metatarsiano izquierdo.- SEGUNDO: Tras expediente incoado al efecto, con fecha 19 de noviembre de 2002, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS, en la que se declaraba al trabajador afecto de Incapacidad permanente parcial, con derecho a prestación por importe de 18.863,28 Euros., con cargo a la Mutua Ibermutuamur, con quien la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales.- TERCERO: Disconforme, la Mutua formuló reclamación previa, que fue estimada parcialmente, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, conforme a los baremos nº 92, 104, 105 y 106, con derecho a la indemnización correspondiente.- CUARTO: D. Felipe , formuló demanda contra aquella Resolución, recayendo sentencia, con fecha 21 de mayo del presente, en autos seguidos en el Juzgado nº 1, con el nº 140/03, en la que se desestimaba la misma.- QUINTO: La Mutua, abonó a D. Felipe la prestación por Incapacidad permanente parcial, que tras los descuentos pertinentes, ascendió a la cantidad de 16.788,32 Euros., y formuló reclamación previa frente al INSS, en reclamación de la misma, y requerimiento a aquel, para el reintegro de dicha cantidad.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Mutua Ibermutuamur frente a D. Felipe , y el INSS, debo declarar procedente el reintegro de la cantidad de 16.788,32 Euros, condenando al cit ado S r . Felipe a que abone a la Mutua dicha cantidad, absolviendo al INSS de la pretensión deducida en su contra.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala de lo Social en fecha 4-2-2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17-2-2004 (reparto), señalándose el día 9-3-2004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO: En único motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción de los artículos 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 144.3 y 4 del Decreto 2065/l.974, de 230 de mayo, y 91.3 del Real Decreto 1637/l.995, de 6 de octubre, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.001, denuncias que han de ser atendidas.

Como señala la sentencia -dictada en recurso de casación para unificación de doctrina número 497/2.001- de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.001, "el artículo 144.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de l.974, en cuyo precepto, según se ha expuesto anteriormente, fundamenta su decisión la sentencia invocada de contraste, dispone, en su párrafo tercero, que, "cuando por sentencia firme se anulen los derechos reconocidos por las Comisiones (Técnicas Calificadoras) o se reduzca la cuantía de los mismos se devolverá a los recurrentes la totalidad o parte, según proceda, de las cantidades ingresadas o satisfechas al interesado". Y, en el párrafo cuarto, que "los reintegros a que se refiere e l párrafo anterior, se realizará n a cargo del Fondo de Garantía".

Añadiendo el Alto Tribunal que "Por su parte, el Real Decreto 1517/l.991, de 11 de octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, estable ce en su artículo 83.3 que "cuando por sentencia firme se anulare o redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la Empresa recurrente tendrá derecho a que se le d evuelva la totalidad o parte alí cuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna". Y, seguidamente, añade "los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se realizaran con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social".

Los aludidos preceptos eran aplicables a los supuestos de la sentencia impugnada en el recurso de casación y en la resolución de contraste, estimando el Alto Tribunal, que la derogación del artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social de l.974, no había alcanzado a los párrafos tercero y cuarto de dicho artículo 144, llegando a la conclusión:

"2.Los transcritos preceptos, como se desprende de su claro texto (y aunque el de los Reglamentos de Recaudación tengan un alcance más amplio al referirse también a las resoluciones judiciales), tienen por objeto reintegrar a las Mutuas Patronales y, en su caso, a las Empresas, del abono de las prestaciones que hayan tenido que satisfacer, como consecuencia, por lo que respecta a las resoluciones de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social...

"33. Habiendo satisfecho la Mutua accionante, a la trabajadora accidentada, la prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida por el INSS, y, ello, en cumplimiento del deber que le venía impuesto, al ser dicha resolución, como determina el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/l.982, de 24 de septiembre, inmediatamente ejecutiva, el derecho de aquella Mutua Patronal al reintegro de la cantidad entregada a la trabajadora demandada (una vez que en vía judicial se califican las lesiones de la actora, no constitutivas de una incapacidad permanente parcial, sino de permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización, conforme a baremo, de 180.000 pesetas) deviene como lógica consecuencia, de acuerdo con los preceptos citados, en relación con el artículo 86.1 del Real Decreto 1517/l.991, de 11 de octubre, pues, precisamente, por dimanar de dicha entidad la resolución que dio lugar al abono de dicha prestación, no es dable eximir al INSS de la obligación de reintegrar a la parte recurrente la cantidad satisfecha..."

La doctrina expuesta es plenamente aplicable al supuesto de autos y ello porque, cualquiera que sea el alcance que se quiera dar a la Disposición Derogatoria Única).2, sobre el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social de l.974, es lo cierto que los preceptos del Real Decreto 1517/l.991 citados han tenido su reflejo en las disposiciones, actualmente en vigor, del Real Decreto 1637/l.995, de 6 de octubre:

1.- El artículo 86.1 del Real Decreto 1517/l.991, tiene incluso menor amplitud que el artículo 89.1 del Real Decreto 1637/l.995, por cuanto aquel excluía de la recaudación de la Tes orería General de la Seguridad S ocial "las cantidades que aquellas (las Mutuas) deban pagar directamente a los beneficiarios", mientras que la norma actualmente en vigor confiere a la Tesorería la recaudación "incluso de las cantidades que aquellas deban pagar directamente a los bene ficiarios, en caso de impago a é stos". Y,

2.- El artículo 83.3 del Real Decreto 1517/l.991, ha sido transcrito textualmente en el punto 3 del artículo 91 del Real Decreto 1637/l.995, por lo que nos remitimos al contenido del párrafo tercero del presente fundamento de derecho.

Lo expuesto avala el éxito del recurso, la revocación parcial de la sentencia impugnada y la estimación integra de las pretensiones de la demanda que dio origen a las actuaciones.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de BADAJOZ, de 24 de julio de 2003, en autos seguidos por la aludida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Felipe , y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución impugnada, manteniendo la condena en la misma impuesta, debemos sustituir y sustituimos en el fallo de la misma la frase "absolviendo al INSS de la pretensión deducida en su contra" por la solicitada en el escrito de finalización del recurso: "Y SUBSIDIARIAMENTE AL INSS" y eliminando de dicha parte dispositiva la palabra "parcialmente"..

Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, sucursal de la calle de Génova, nº 13, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 1131 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en AVDA. ESPAÑA CÁCERES, de CACERES, bajo la CLAVE 66 y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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