Sentencia Social Nº 133/2...zo de 2006

Última revisión
20/03/2006

Sentencia Social Nº 133/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 133/2006 de 20 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 133/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100564

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1525

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que estimó la demanda deducida por el trabajador frente a la patronal, y declaró la nulidad del despido por pretendidas causas objetivas, así como la extinción del contrato de trabajo que ligaba a las partes citadas por causa de cese de la actividad negocial, condenando a la empresa demandada a arrostrar tales declaraciones y a abonar una indemnización cifrada en 79.743,04 Euros, al desestimar el recurso interpuesto por el FOGASA. Declara la Sala que, siendo cierto que el Convenio Colectivo de Hostelería de León no impone la asimilación de la antigüedad a efectos del lucro del correspondiente plus salarial a la antigüedad a efectos de la indemnización por despido antinormativo, no es menos verdad sin embargo que la verdad procesal en el caso concurrente no sirve para eliminar el efectivo concurso de alguna de las otras dos hipótesis de equiparación de efectos: pacto entre las partes o subrogación contractual, hipótesis esas a las que cabría añadir la de unicidad empresarial.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00133/2006

Rec. núm. 133/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veinte de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 133 de 2006, interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 680/05) de fecha 5 de diciembre de 2005 -aclarada por auto de 19-12-2005 - dictada en virtud de demanda promovida por D. Juan Carlos contra referida recurrente y contra CHYTAOH, S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor venía prestando sus servicios para la empresa CHYTAUH, S.L. desde el 19-5-03 si bien con una antigüedad reconocida por la empresa en base a lo dispuesto en el Art. 20 del convenio de la hostelería de León en cuya actividad se encuentra la demandada del 46%, percibiendo la cantidad correspondiente a dicha antigüedad conforme al anterior porcentaje, estableciéndose en las nóminas una antigüedad de 1-10-78, el salario medio mensual total es de 1950,79 € la categoría profesional de dependiente no ostentando representación de los trabajadores. Segundo.- En fecha 16-8-05 recibió carta de la anterior empresa cuyo tenor literal en lo esencial es el siguiente: "Ponemos En su conocimiento que, como consecuencia de las pérdidas económicas que se vienen produciendo en los últimos ejercicios, así como la disminución de la clientela, esta Empresa se ve en la necesidad de proceder a su despido por causas objetivas con fecha y efectos del próximo día 13/08/05 momento en el que se procederá al cierre definitivo de la empresa. Le comunicamos que desde esta fecha tiene a su disposición la correspondiente liquidación, así como cuanta documentación sea de su interés. Le significamos que desde este momento podrá impugnar esta decisión ante el Juzgado de lo Social previa la tramitación de la preceptiva conciliación" (Sic). Tercero.- La empresa citada efectivamente ha cesado en su actividad. Cuarto.- Al actor no se le abonó ningún tipo de indemnización. Quinto.- En el acto del juicio se desistió de las pretensiones respecto de ONIQUIA 10, S.L. Sexto.- Se solicitó y celebró conciliación sin efecto en fechas respectivas de 26-8- y 5-9-05 interponiéndose demanda el 15-9-05"

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el Fondo de Garantía Salarial, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, de 5 de diciembre de 2005 , estimó la demanda deducida por el trabajador D. Juan Carlos frente a la patronal Chytaoh, S.L., y declaró la nulidad del despido por pretendidas causas objetivas de D. Juan Carlos, así como la extinción del contrato de trabajo que ligaba a las partes citadas por causa de cese de la actividad negocial, condenando a la empresa demandada a arrostrar tales declaraciones y a abonar al Sr. Juan Carlos una indemnización cifrada en 79.743,04 Euros.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la representación del Fondo de Garantía Salarial, quien fue parte en aquel proceso, recurso ese que es objetado

por el impugnante del mismo y demandante en la instancia, quien bajo la rúbrica de "cuestión previa" estima que la suplicación deducida por el FOGASA ha de ser inadmitida, puesto que el Fondo fue absuelto en la instancia y carece por ello de legitimación para recurrir.

Pese al deficiente planteamiento técnico de semejante cuestión, tiene la Sala que responder a la misma recordando brevemente que es indiscutible la legitimación del Organismo Autónomo del Ministerio de Trabajo para interponer el recurso de suplicación, puesto que fue parte en el proceso en los términos de la previsión contenida en el artículo 23 de la Ley de Procedimiento Laboral , pudiendo por esa su condición de parte formular todo tipo de alegaciones y excepciones, proponer y practicar pruebas, así como formalizar recursos. Todo ello, desde la perspectiva de su interés precautorio, esto es, en tanto que defensor y garante de las futuribles responsabilidades que tuviere que asumir en su día de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y en relación con el pronunciamiento que pudiere recaer en el litigio en el que fue parte el FOGASA, y con plena independencia todo lo anterior de que el Fondo no pueda ser condenado ni absuelto en ese pronunciamiento, habida cuenta su no condición de parte en la relación jurídica objeto del litigio.

SEGUNDO.- Interesa el FOGASA en su recurso, en primer lugar, la revisión de los hechos probados de la sentencia de León, invocando a tal fin la habilitación contenida en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . En concreto, insta el citado recurrente la adición a la versión fáctica de origen de un nuevo hecho al servicio de consignar las identidades de las empresas para las que prestó servicios el demandante en la instancia D. Juan Carlos desde el 10 de octubre de 1978, con complementaria consignación de la localización domiciliar de los centros de trabajo de aquellas empresas.

A juicio de la Sala, con ser cierto el dato y no obstante encontrarse el mismo documentado en autos, deviene imposible sin embargo la aceptación de tal petición revisoria. De un lado, porque el extremo o extremos que se quieren aditar no evidencian error alguno del magistrado de instancia, ya que el mismo tuvo expresamente en cuenta aquella realidad, la cual es objeto de expresa consideración valorativa en la fundamentación jurídica de su sentencia. De otra parte, cual sobre ello se abundará en el siguiente fundamento de derecho de esta sentencia de suplicación, porque la realidad que se quiere incorporar a hechos probados ni es decisiva para extraer de la misma el efecto jurídico grato al FOGASA, ni es por ende trascendente para alterar el fallo en la instancia alcanzado.

TERCERO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica sustantiva, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en el artículo 56.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Ello, en un primer motivo de suplicación destinado a la crítica jurídica, cobijado en lo previsto en el artículo 191. c) de la Ley procesal .

Y tal motivo de recurso, al servicio de patrocinar ante la Sala la inteligencia de que la indemnización reconocida en la instancia no puede atemperarse a la antigüedad formalmente reconocida por su empleador a D. Juan Carlos, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. D. Juan Carlos venía prestando servicios para la hostelera Chytaoh, S.L., desde el 19 de mayo de 2003, con categoría de dependiente, con antigüedad reconocida de 1 de octubre de 1978 y lucrando un salario mensual con prorrata de extras de 1.950,79 Euros, salario ese del que formaba parte en concepto de complemento de antigüedad un 46% del salario base que venía lucrando el trabajador. Mediante comunicación de la dirección empresarial de 16 de agosto de 2005 se actuó el despido de D. Juan Carlos, en razón de la alegada situación de pérdidas de Chytaoh, así como por la disminución de su clientela, despido aquel que no fue acompañado de ofrecimiento alguno de indemnización al trabajador afectado. Complementariamente, tal y como lo mismo se consigna en la fundamentación jurídica de la sentencia de León con indiscutible valor fáctico, pese a las distintas denominaciones de las empresas para las que prestó servicios el trabajador demandante, no existió solución alguna de continuidad en esa prestación. En fin, impugnado su despido por D. Juan Carlos, recayó el pronunciamiento condenatorio antes referido y que es ahora objeto de recurso de suplicación.

Pues bien, concurrente esa circunstancialidad, a juicio de la Sala no incurrió entonces la sentencia de origen en la infracción normativa a la misma atribuida. No desconoce este Tribunal que la indemnización por despido antinormativo se construye y cuantifica en el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores a partir de la idea de tiempo de prestación de servicios en la empresa; como tampoco se ignora la doctrina jurisprudencial que ha diferenciado a efectos de cuantificar la aludida indemnización los conceptos de antigüedad en la empresa por la prestación de servicios en la misma y antigüedad reconocida por otras prestaciones laborales y a efectos del lucro del correspondiente plus salarial, conceptos diferentes esos que sólo son susceptibles de equipararse a los aludidos efectos en los casos de pacto entre las partes del contrato a ese fin, reconocimiento de la antigüedad acopiada por causa de subrogación contractual o establecimiento de la equiparación en el derecho contractual colectivo de aplicación.

Sin embargo, en contra de lo que pretende el FOGASA recurrente, no cabe afirmar con rigor que la realidad enjuiciada por la sentencia de León no tenga encaje posible en alguna o algunas de las hipótesis de equiparación de efectos antes referidas. En efecto, puesto que siendo cierto que el Convenio Colectivo de Hostelería de León (folios 94 y siguientes de autos) no impone la asimilación de la antigüedad a efectos del lucro del correspondiente plus salarial a la antigüedad a efectos de la indemnización por despido antinormativo, no es menos verdad sin embargo que la verdad procesal en el caso concurrente no sirve para eliminar el efectivo concurso de alguna de las otras dos hipótesis de equiparación de efectos: pacto entre las partes o subrogación contractual, hipótesis esas a las que cabría añadir la de unicidad empresarial.

Lo que acaba de afirmarse se fundamenta en las siguientes consideraciones fácticas. En primer lugar, no obstante su distinta denominación y localización domiciliar, la totalidad de las patronales para las que prestó servicios D. Juan Carlos se encontraban radicadas en el sector de la hostelería. En segundo término, entre el 1 de octubre de 1978 y hasta la fecha del despido del trabajador, no hubo un solo día de solución de continuidad en la prestación de servicios. En tercer término, en los distintos recibos patronales de salarios confeccionados por las formal o nominativamente diversas empleadoras, se consignó siempre como antigüedad la de 1 de octubre de 1978. En cuarto lugar, los incrementos salariales por antigüedad, que se establecen en el artículo 20 del derecho contractual sectorial, retribuyen según la propia norma convencional el "tiempo de servicio en la propia empresa" y se computan desde el "ingreso en la empresa". En quinto lugar, hay acreditación en algún caso de la identidad de la persona física titular de la empresa y del representante de la sociedad mercantil tenedora de la realidad patronal, puesto que Juan Antonio fue el empleador del Sr. Juan Carlos entre noviembre de 1996 y febrero de 1997 y ese mismo empresario personal aparece como administrador único de Chytaoh. En fin, en el acto de la vista nada se opuso por la representación de la empresa acabada de citar, esto es, por quien actuara el despido de D. Juan Carlos, acerca de que la antigüedad reconocida a ese trabajador no fuere la antigüedad en la efectiva prestación de servicios para una y la misma empresa, o que no fuere antigüedad asumida como consecuencia de sucesivos hitos de subrogación contractual, o que no fuere antigüedad reconocida tanto a efectos de complementos salariales como de indemnizaciones por antinormativo despido.

Por todo ello, no incurrió la sentencia de León en la infracción normativa a la misma atribuida.

CUARTO.- En un segundo motivo de suplicación también cobijado en el artículo 191. c) de la Ley procesal , atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en los artículos 1.257 del Código Civil y 33. 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Y, a través del citado motivo de suplicación, pretende el Fondo de Garantía Salarial una declaración de esta Sala por mor de la cual quede el citado Organismo Autónomo desvinculado en cuanto a su futurible responsabilidad del cuantum indemnizatorio establecido en la sentencia de instancia, puesto que la suma allí fijada no se atempera a tiempo de prestación efectiva de servicios en la empresa del trabajador, sino, acaso, a pacto entre las partes de la contratación sobre reconocimiento de determinada antigüedad a los aludidos efectos indemnizatorios.

A juicio de la Sala, empero, semejante motivo de recurso introduce una cuestión nueva, nunca antes planteada, de imposible consideración por ello en este momento de la suplicación, y que habría de ser abordada, elucidada y resuelta, llegado el caso, en el contexto del expediente de responsabilidad garantista del FOGASA al que se refiere el artículo 33.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

En efecto, de un lado, la representación del FOGASA sólo adujo en la vista "que no le alcanza responsabilidad directa y en cuanto a la indirecta está al resultado de la prueba"; luego ningún alegato, ni pretensión cautelar o precautoria formuló en juicio el Organismo ahora recurrente en orden a lo que pudiere ser su futurible responsabilidad indirecta. De otra parte, en relación con tal temática, el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de León se limitó a consignar lo que sigue: "se debe absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal conforme al art. 33 del E.T . y concordantes"; ergo, como no podía ser de otra manera, nada se resolvió en la sentencia de instancia acerca de la futurible responsabilidad del Fondo. En esos términos, con independencia como se dijo del abordaje de la temática en el expediente de concreción de la responsabilidad garantista del Fondo, tampoco nada puede decirse ahora.

Y la solución que se postula en relación con el motivo de recurso que se analiza, dicho ello en forma de óbiter, es solución al servicio de asegurar los principios de proscripción de la indefensión y de paridad de armas de las partes en el litigio jurisdiccional, puesto que con carácter general habría de contemplarse restrictivamente la facultad o posibilidad de quien no es titular de la relación jurídica controvertida de introducir en la contienda judicial, y en momento procesal que hace imposible la oposición dialéctica de las partes, cuestiones bien distintas o distantes de lo que constituye propiamente el objeto de la controversia.

Por todo lo anterior se impone la desestimación del recurso de suplicación deducido y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA DE SALARIAL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de León de fecha 5 de diciembre de 2005 , en virtud de demanda promovida por D. Juan Carlos contra referida recurrente y contra CHYTAOH, S.L., sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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