Última revisión
31/01/2006
Sentencia Social Nº 133/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 905/2005 de 31 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 133/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100044
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:112
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00133/2006
Recurso nº 905/05
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a treinta y uno de enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 133
En el Recurso de Suplicación número 905/05, interpuesto por Donato, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 9-2-2005, en los autos número 828/04 , sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo recurrido FOGASA, ARTE DYS XXI SL, ARTE DYS XXI SLU. Y MIMOBEL SL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Donato, frente a la entidad mercantil ARTE DYS XXI SL debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda iniciadora del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- El demandante, D. Donato, ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena, para la empresa codemandada MIMOBEL, SL, desde el día 20.11.98, si bien paso a esta empresa con reconocimiento de antigüedad desde el día 05.12.77 fecha e4n que comenzó a prestar servicios para la empresa ARTE HISPANICO MUEBLES SL, a jornada completa y por tiempo indefinido, con la categoría profesional de Encargado de Sector, con un salario total mensual de 1.998'17 Euros incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- No consta la existencia de la mercantil codemandada ARTE DYS XXI SLU, siendo absorbida MIMOBEL, SL por ARTE DYS XXI, SL. Absorción publicada en el BORME de fecha 17.06.2004.
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 19.10.2004, el actor pide la baja voluntaria en la empresa, con efectos de 2 de noviembre de 2004. En esta última fecha el actor suscribe liquidación de saldo y finiquito en el que reconoce haber percibido la cantidad de 863'71 Euros en pago de la liquidación efectuada por nómina, paga de navidad y vacaciones, quedando con el pago de esta cantidad saldada y finiquitada las relaciones laborales con dicha empresa (ARTE DYS XXI, SL) por toda clase de conceptos, y comprometiéndose a nada más pedir y reclamar a la empresa.
CUARTO.- El día 03.12.2004, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, de Toledo, con el resultado de sin avenencia.
QUINTO.- En fecha 22.02.2002, el actor fue diagnosticado en el Complejo Hospitalario de Toledo de POLIRRADICULONEURITIS IDIOPATICA SUBAGUDA CRÓNICA, confirmada por informe de fecha 18.05.2004.
SÉPTIMO.- En fecha 30 de diciembre de 2003, se informa al actor, como a todos los trabajadores de MIMOBEL, SL, la compraventa de la mayoría de las participaciones sociales de la citada mercantil, que no afecta a su contrato de trabajo ni a sus derechos y obligaciones, dicha comunicación se realiza para su conocimiento y tranquilidad. El actor firma haber recibido la citada comunicación.
Mediante escrito de fecha 01.10.2004, se comunica al Servicio de Empleo de Castilla La Mancha, que la empresa ARTE DYS XXI, SL, se subroga en todos los derechos y obligaciones con respecto al contrato que MIMOBEL SL, tenía suscrito con el trabajador Donato, quien firma haberlo recibido. Dicha información se comunica al resto de los trabajadores de la plantilla de la empresa MIMOBEL SL.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, recaída resolviendo demanda sobre Despido, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 49,1,d) del Estatuto de los Trabajadores , y en los 7,1 y 2, 1.265, 1.266, 1.261 y 1.300 del Código Civil . Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la modificación fáctica, se pretende por el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: "La baja voluntaria presentada por el trabajador es consecuencia de error sustancial y excusable de este, influido por sus circunstancias personales derivadas de la enfermedad que padece y la falta de información suficiente sobre las consecuencias de su decisión, no existiendo actos, coetáneos o posteriores del actor que confirmen la misma y no dándose, por el contrario, elementos de interés para el trabajador que puedan ser causa de su decisión extintiva".
La adición pretendida no puede ser admitida por dos motivos claros en primer lugar, debido a que el texto concreto que se pretende introducir, más que referirse a cuestiones de hecho, introduce valoraciones y juicios de valor, impropios de la parte fáctica de una decisión judicial. En segundo lugar, y de un modo esencial, debido a que la propuesta carece de toda indicación de apoyo probatorio de donde, eventualmente, se pudiera extraer el texto que se intenta añadir al relato fáctico, como es exigencia ineludible para ello derivada tanto del artículo 191,b), como del 194,3, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral .
Deriva de lo anterior que, sin más trámites, sea desestimado este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Entrando a dar contestación al motivo dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, lo que se plantea en definitiva es el valor que se le debe de dar a un papel manuscrito, obrante al folio 50, en el que, en un trozo de papel cuadriculado poco mayor que el tamaño de un paquete de tabaco, se pone literalmente lo siguiente "19-10-04.- Donato COMO PRODUCTOR DE LA EMPRESA ARTE DYS XXI PIDO LA BAJA VOLUNTARIA CON FECHA 2-11-04", a lo que sigue una firma ilegible; y junto a ello, la ulterior percepción de 863,71 euros como liquidación por nómina, paga de navidad y vacaciones (hecho probado tercero). Concurre una serie de circunstancias a tener en cuenta, como que: a) El trabajador reclamante padecía una grave enfermedad, conocida como Síndrome de Guillain Barré, que tiene una sintomatología múltiple; b) La empresa para la que el reclamante prestaba sus servicios desde el 5-12-77 (hecho probado primero), acababa de ser absorbida por la demandada, en 17-6-04; c) Mantiene el reclamante que lo que escribió fue a instancia de la nueva empresa, que le comunicó que debía hacerlo para poder trabajar en la empresa absolvente, aunque no alcanza la alegación crédito para el juzgador de instancia; d) No hay intervención alguna de representante sindical o de representante unitario en la pretendida baja voluntaria, ni en su confección, ni como testigo, ni asesorando de las consecuencias que ello pudiera tener.
CUARTO.- Es sin duda peculiar lo acaecido entre las partes, y de cierta dificultad resolutiva, atendiendo a cúmulo de todas las circunstancias concurrentes. En todo caso, debe de tenerse en cuenta que la enfermedad del trabajador tiene, como una de sus posibles manifestaciones, una cierta merma de la voluntad o incluso del entendimiento de la repercusión de los propios actos, atendiendo además a la situación de alteración psicológica que, junto a alteración muscular y motriz, comporta. Situación esta de debilidad que no puede ser aprovechada para, sin asistencia sindical, de representante unitario, o letrada, se le pueda dar el valor pretendido al confuso texto, presentado en un papel sin duda anómalo, con una letra claramente vacilante, que, unido al resto de las circunstancias que concurren -inexistencia de una motivación lógica en la pretendida baja voluntaria, en trabajador con mucha antigüedad en la empresa de procedencia, la indicada situación de enfermedad, que entre otras afectaciones, provoca o puede provocar alteraciones psicológicas temporales, especialmente de aspecto ansioso o depresivo, reciente cambio de la titularidad de la empresa, absorbida por otra, con la incidencia que ello provoca sobre la continuidad de las relaciones laborales, y la necesidad o no de trámites para la continuidad de la relación laboral, junto a los hechos posteriores, concretados en la reclamación planteada y en la indicación de haber sido cesado verbalmente-, son elementos a tomar en consideración a la hora de valorar el verdadero alcance del papel mencionado. Sin que incida sobre la interpretación de ello el abono de una mera liquidación de paga extraordinaria y vacaciones, lógica en una situación de cambio de titularidad empresarial.
Se debe de analizar con cautela la extinción voluntaria del contrato de trabajo, vehiculizada frecuentemente a través de la firma de finiquitos o de bajas voluntarias, por lo insólito de las mismas, si no van acompañadas de una causa consistente (otra mejor oferta de trabajo en otra empresa, transacción ante una posible sanción, o similar). Por eso, es frecuente que en la negociación colectiva se introduzcan cautelas sectoriales, tendentes a evitar abusos al respecto, y que, de un modo u otros, se intente adornar esa situación extintiva con las suficientes garantías para una y otra parte. De tal modo que no se produzcan abusos, ni por empresario ni por trabajador, y exista el máximo de claridad y constancia, tanto sobre la efectividad del trámite, como sobre la voluntad consciente de las partes, y sobre las consecuencias de dicho acto. A eso viene, entre otras medidas, lo que se señala en el artículo 64,1,6º del Estatuto de los Trabajadores , cuando al referirse a las competencias de la representación unitaria de los trabajadores, se refiere a conocer los modelos, tanto de contrato de trabajo, como de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral. Sin duda que la presencia de representante de los trabajadores, informando de la consecuencia del documento, y acreditando la veracidad tanto de la firma, como de haberlo hecho con pleno conocimiento de sus consecuencias, proporciona una garantía eficaz, tanto al trabajador, como especialmente, a la propia empresa. En el presente caso, la suma de circunstancias que concurren conduce a rebajar la credibilidad del papel que se presenta como un autentico documento de solicitud voluntaria de extinción del contrato de trabajo, que no puede concluirse que esté hecho con pleno conocimiento de su alcance y por persona en plenitud de facultades y con una voluntad clara en el momento en que, sin constancia de testigos, se presenta o se redacta, el papel a que se viene aludiendo, de extinguir unilateralmente la relación laboral, sin motivo de clase alguna, y sin ningún tipo de indemnización, pese a la antigüedad en la empresa absorbida, desde 1977.
Ese conjunto de circunstancias, razonablemente interpretadas, conduce a dar credibilidad, por contra, a lo que se alega de que existió confusión en cuanto al contenido del papel presentado, confeccionado con claro error sobre su alcance y trascendencia ( artículo 1.265 del Código Civil ), como lo demuestra el propio planteamiento de reclamación contra lo que se considera como un despido verbal ulterior (artículo 1.282 Código Civil ), lo que obviamente carecería de sentido si realmente hubiera una voluntad extintiva. Avalado ello por la propia subrogación de la nueva empleadora, que facilita sin duda el erróneo entendimiento de la necesidad de presentar algún tipo de escrito por el trabajador -que posiblemente se encontraba en situación de IT, aunque no se alude a ello en la Sentencia-. Lo que puede sin duda conducir a un erróneo entendimiento sobre el alcance del contenido de dicho papel (artículo 1.266 del Código Civil ).
Entiende así este Tribunal que realmente no cabe atender a la existencia de una extinción voluntaria del contrato de trabajo por parte del reclamante, dando así mayor credibilidad a que lo que realmente acaeció es una extinción verbal, que se pretende acoger en la existencia de esa dimisión, a la que no cabe darle el valor pretendido. Estaríamos así ante un despido verbal, que debe de calificarse, conforme a los términos del artículo 55,4 del Estatuto de los Trabajadores , como un despido improcedente.
Y ello, con las consecuencias legales pertinentes, de conformidad con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , de condena, a opción de la empleadora demandada, a que proceda o bien a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, incluido el mantenimiento de la antigüedad inicial, o en otro caso al abono de la indemnización sustitutiva, conforme a los parámetros legales, del equivalente a 45 días del salario acreditado por año de antigüedad, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores al año, y que se señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Y condena, en todo caso, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente, suma de ambas cantidades que constituyen la cuantía de la condena, a efectos de un eventual recurso. Sin perjuicio, todo ello, de lo que previene el artículo 57 ET en relación con el artículo 116 LPL , respecto a los salarios excedidos de 60 días hábiles, una vez abonados por la empresa al trabajador. Y con el entendimiento de que, en caso de no realizar opción expresa en los términos y plazo que derivan de los artículos 56,3 ET y 110,3 LPL , procederá entender que se opta por la readmisión.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Donato contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 9-2-05, dictada en los autos 828/04 , procede declarar la Improcedencia del despido habido, condenando a la empresa "ARTE DYS XXI S.L." a que, a su opción, proceda o a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, o al abono de la indemnización sustitutiva de 80.675,97 (OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE) euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente. Manteniéndose la absolución de las demás codemandadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0905 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

