Sentencia Social Nº 133/2...ro de 2007

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13/02/2007

Sentencia Social Nº 133/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2007 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO

Nº de sentencia: 133/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100176

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:293

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 2 de los Santander, sobre impugnación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo. La Sala declara que los efectos de la paralización del expediente, son los de entender que la no resolución en plazo del expediente del recargo de las prestaciones deja abierta la vía judicial, por denegación por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver, como ha sucedido en el caso presente, no obstante resuelto en el plazo de cinco años, plazo de prescripción, que por otro lado establece la L.G.S.S ., por lo que no habiéndose planteado otras cuestiones en contra de la sentencia de instancia, procede su confirmación.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00133/2007

Recurso núm. 8/2007

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz

Ilmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a ocho de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Bruno , sobre Seguridad Social, siendo demandados D. Octavio y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Septiembre de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El trabajador, Octavio , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , vino prestando sus servicios profesionales para el empresario actor Bruno , con antigüedad desde el 16 de marzo de 1999 y ostentando la categoría profesional de Oficial Primera Electricista.

2º.- El citado trabajador se encontraba el día 19 de diciembre de 2000 en las instalaciones de una cuadra para instalar un tubo rígido de PVC para protección de los conductores en el techo de la cuadra. Para ello disponía de una escalera metálica con calzas de goma que, al objeto de obtener mayor estabilidad, se apoyaba en unas aberturas existentes en el suelo para evacuación de la orina del ganado. La cuadra tiene una altura de 5 metros y el trabajador no llevaba cinturón de seguridad u otras medidas de protección alternativas.

3º.- El Sr. Octavio cayó al suelo quedando inconsciente y fue trasladado por el propietario de la cuadra que lo encontró, al Hospital Marqués de Valdecilla.

4º.- a consecuencia del accidente el trabajador sufrió un TCE grave que le ha ocasionado un síndrome pancerebeloso secundario con cuadro de dismetría funcional generalizada, trastorno del equilibrio y temblor incapacitante y precisa la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

5º.- Por estas secuelas fue declarado en situación de Gran Invalidez por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de febrero de 2002 con derecho a percibir una pensión de 19.194,84 euros anuales (150% de su Base Reguladora).

6º. - Por la representación legal del citado empleado se procedió a formular una querella criminal ante el Juzgado de Instrucción de Medio Cudeyo, tramitado como diligencias previas 636/2001 del Juzgado numero 1 de dicho localidad.

7º. - Por la Inspección de Trabajo se levantó un acta de infracción contra la empresa en fecha 11- 06-01, al tiempo que se dio traslado a la Dirección Provincial del INSS, procediéndose a la apertura de un expediente de recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el referido empleado.

Ambos expedientes fueron suspendidos como consecuencia de encontrarse en trámite de instrucción el proceso judicial referido. Por lo que respecta al expediente sancionado, se dictó resolución en tal sentido por el director General de Trabajo en fecha 5-10-01, en lo concerniente al expediente del recargo de prestaciones, lo fue en virtud de resolución del Director Provincial del INSS de fecha 7-02-02, dictada a solicitud del empresario actor formulada el 18 de octubre de 2006.

8º.- Finalizado el proceso penal, en virtud de resolución de 5-12-05 se dio traslado para alegaciones al actor en relación con el expediente del recargo de prestaciones. Efectuadas éstas en escritos de 20-12-02 y de 2-01-06, por el INSS se ha dictado una resolución en fecha 3-01-06, exp. NUM001 SFL/FMG en virtud de la cual se le reconoce un recargo de prestaciones derivadas de accidente sufrido en porcentaje del 30% a D. Octavio , con cargo a la empresa en donde prestaba sus servicios en el momento del accidente. Concretamente se declaraba que el subsidio de Incapacidad Temporal de 20-12-00 a 30-11-01 ascendía a 8.580,80 euros y la pensión de Gran Invalidez derivada de accidente de trabajo, por importe inicial de 1.599,57 euros mensuales y efectos económicos del día 1-12-01, serían incrementados en un 30% con cargo a la empresa.

9º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por D. Bruno en solicitud de que se deje sin efecto la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS con fecha 21-02-2006, confirmatoria de la dictada con fecha 3-1-06, por cuyo fallo se reconoce al codemandado, con cargo al actor, un recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido con fecha 19 de Diciembre de 2000, tanto respecto a las prestaciones de incapacidad temporal como a la gran invalidez reconocidas bien por caducidad del expediente tramitado, bien por prescripción de la acción.

Frente a este fallo la empresa interpone recurso.

Al amparo del artículo 191.b) de la L.P.L., formaliza el motivo primero para que en base a los documentos que cita y que obran en las actuaciones, folios 199 a 2002, se amplié el hecho probado sexto con el relato siguiente:

"Con fecha 17-3-05 y en la notaría de Doña María Jesús Cases Bordas le fue abonado al trabajador accidentado la suma de 148.726,14 € por parte de la empresa Jesús López Mantecón, a fin de completar la suma abonada por la entidad aseguradora al mismo, resultante de la sentencia penal dictada ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander por un importe total de 157.741,32 €".

El motivo debe decaer porque el relato de hechos propuesto carece de trascendencia a la parte dispositiva de la sentencia y de aplicación el principio de economía procesal que impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191.c) de la L.P.L., formaliza el motivo segundo al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia cometidas en la sentencia.

Entiende que existe infracción por no aplicación de lo establecido en el art. 14-1 de la O.M., de 18-1-96 , ó, subsidiariamente, de lo establecido en los art. 42-2 y 44 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , en relación con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, Sala 4ª, en sus sentencias de casación para unificación de doctrina de 17-5-04, 8-10-04 y 25-10-05 , así como por la Sala 3ª del mismo Tribunal en sus sentencias de 12-11-01 y 21-7-04 y de la Sala de éste orden jurisdiccional del T.S.J de Cantabria de 15-10-01 y 15-4-05.

Dice textualmente en el motivo que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no estima la caducidad alegada del expediente incoado al efecto de declarar el recargo de prestaciones, apoyándose en el criterio sostenido por la Sala a la cual nos dirigimos, en sus recientes sentencias de 29 de marzo y 9 de mayo del presente año, de las cuáles se discrepa respetuosamente.

Considera que la no resolución en plazo, además de abrir la posibilidad de impugnación por quien se considere perjudicado por esta inactividad de la administración ante el Juzgado, no evita que éste analice en el juicio la adecuación a la legalidad del mismo, y, entre ello se encuentra sin duda el examen del cumplimiento o no de los plazos y la posible declaración de la caducidad del expte.)

La resolución dictada por el INSS era nula de pleno derecho, por cuanto estaba caducado el expediente debiendo haberse dejado sin efecto.

Para llegar a esta conclusión basta en síntesis señalar los pasos seguidos en el expediente de recargo de prestaciones.

El expediente es incoado como consecuencia del acta de la Inspección de Trabajo de 11-6-01, fue suspendido por existir un proceso penal en curso, en virtud de resolución de en D.P. del INSS de 7-2-02. Una vez terminado el proceso penal se procedió a reanudarse el expediente con fecha 3- 1-06, momento en el que dicta la resolución fijándose el recargo a favor del trabajador accidentado y con cargo al empresario recurrente.

En defensa de la tesis precedente cita distintas sentencias tanto de la Sala de lo Social, como de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo que en su criterio sustenta el expresado criterio, para venir a señalar que teniendo en cuenta el periodo transcurrido desde el momento en que se levanta el acta de la Inspección de Trabajo y aquél en que se notifica al demandante la resolución del INSS fijando el porcentaje del recargo de prestaciones, la suspensión llevada a cabo se hizo en desacuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, ya que se dictó de forma extemporánea, no respetándose los plazos fijados ni en la O.M. de 18-1-06, ni ajustada con lo prevenido en la Ley 30/92 , debiéndose haber declarado caducado el expediente y debiendo haber prosperado la demanda formulada.

Solicita en consecuencia con estimación del motivo que se dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de demanda que reitera en la alzada.

TERCERO.- Limita el recurso a la argumentación de que el expediente tramitado por el INSS es nulo y está caducado el derecho reconocido en la resolución dictada con fecha 3-1-06, en el expediente de recargo de prestaciones núm. NUM001 SFL/FMG.

Señalan los impugnantes del recurso con acierto que no es lo mismo que el artículo 16-2 de la O.M. de 18-1-1996 no tenga base legal para suspender el procedimiento, al no venir expresamente declarado en norma con rango de Ley, que el declarar la caducidad del procedimiento por expresada razón.

Las sentencias de esta Sala de fechas respectivas 29-3-2006, Rec. 219/06 y 9 de mayo 2006, Rec. 332/06 , mantienen la tesis de la que discrepa la parte recurrente y que en parte transcribe en lo esencial la sentencia impugnada.

Así las cosas, por coherencia con la doctrina de este Tribunal, se hace necesario reproducir lo que es de interés al caso y en este sentido zanjar la cuestión polémica.

Expresa la sentencia citada en primer lugar, F3, lo siguiente:

"Es cierto, como advierte la recurrente, que la STS de 17 de mayo de 2004, en tesis que reitera la de 8 de octubre de 2004 , ha resuelto en sentido negativo la cuestión relativa a si procede suspender la tramitación de un procedimiento administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad cuando los hechos determinantes del accidente de trabajo que generaron las prestaciones están siendo objeto de investigación en un proceso penal pendiente, pero a esta conclusión llega la Sala IV después de razonar que "la Orden de referencia ( se refiere al Art. 16.2 de la OM de 18.1.1996 ) podría tener su apoyo en el otro precepto cuya infracción se denuncia, el artículo 3.2 del R.D.L. 5/2000 , que reproduce literalmente el mandato del artículo 3.1 de la Ley de 7 de abril de 1988 que con anterioridad estableció la regulación de las faltas y sanciones en el orden social. Este precepto establece que "en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones". Como se ve la orden de paralización afecta exclusivamente al procedimiento sancionador, que es el regulado en dicha norma, y el de imposición de medidas de seguridad no tiene ésta consideración. Cierto es que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración sui géneris que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes." Es decir, no procede la suspensión porque no se trata de un procedimiento sancionador y, siendo ello así, no es licito acudir, como hace la recurrente, al Art. 44.2 de la ley 30/1992 , precepto destinado a regular la caducidad en aquel tipo de procedimientos, sino que habrá que estar a lo que se dispone en el Art. 44.1 cuando establece que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo."

Centrada así la cuestión, la pretensión de caducidad no puede admitirse, pues la superación del plazo de tramitación del expediente no acarrea su caducidad o nulidad, ya que el transcurso del plazo previsto para resolver el expediente administrativo sólo produce la consecuencia de dejar expedita la vía judicial; en este sentido el Art. 14.3 de la OM de 18 de enero de 1996 establece que cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado, la solicitud podrá entenderse desestimada, pudiendo el interesado ejercitar las acciones que le confiere el Art. 71 de la L.P.L ., sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver; lo que en definitiva comporta que, el trabajador demandado pudo, transcurrido el plazo legal sin dictarse resolución, presentar demanda jurisdiccional, previa interposición de reclamación previa para que se le reconociera el recargo de prestaciones, sin que la falta reclamación en tal momento invalide la resolución dictada posteriormente en el expediente administrativo, que ha de surtir plenos efectos en los términos previstos por el Art. 57.1 de la LRJ y PAC.

La consecuencia de todo lo anterior es que ha de rechazarse la cuestión planteada, no apreciándose la caducidad del procedimiento administrativo de imposición del recargo objeto del presente litigio".

CUARTO.- Por lo que venimos exponiendo resulta que los efectos de la paralización del expediente son los de entender, que la no resolución en plazo del expediente del recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad deja abierta la vía judicial, por denegación de silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la administración de resolver como ha sucedido en el caso que enjuiciamos, no obstante resuelto en el plazo de cinco años, como dice la sentencia, plazo de prescripción, que por otro lado establece el artículo 43 de la L.G.S.S ., debiendo computarse dicho plazo en este caso a partir del 30 de noviembre de 2001 para el recargo de la prestación de la Incapacidad Temporal y a partir del 22-2-2002 para el recargo de la Gran Invalidez reconocida.

De lo expuesto debe deducirse que la resolución no es nula y que el transcurso del tiempo supone la denegación por silencio administrativo del derecho que se solicita, sin perjuicio como hemos indicado, de la obligación de la administración de resolver.

No planteándose otras cuestiones en la alzada es consecuencia obligada desestimar el motivo y con ello el recurso.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 233 de la L.P.L ., se fijan en concepto de honorarios a favor de los letrados de las partes recurridas e impugnantes la cantidad a cada uno de 600 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los Santander y Cantabria con fecha 25 de Septiembre de 2006, autos 191/2006, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Octavio sobre Seguridad Social-

Se imponen las costas a la parte recurrente y se fijan en concepto de honorarios a favor de los letrados de las recurridas, la cantidad de 600 euros a cada uno.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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