Sentencia Social Nº 133/2...ro de 2009

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25/02/2009

Sentencia Social Nº 133/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 133/2009 de 25 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 133/2009

Núm. Cendoj: 47186340012009100147

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

Rec. Núm 133/09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veinticinco de Febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.133 de 2.009, interpuesto por CLAVO CONGELADOS S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social 3 DE VALLADOLID (Autos 684/08) de fecha 27 DE OCTUBRE DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Purificacion contra CLAVO CONGELADOS S.A, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Tres demanda formulada por Dª Purificacion en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Purificacion , viene prestando servicios para la entidad CLAVO CONGELADOS S.A, desde el 29 de septiembre de 2003, con al categoría profesional última de Grupo I y percibiendo un salario/día con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 33,02 euros (990,73 euros:30)

SEGUNDO.- En escrito de fecha 5/6/08, con el contenido que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad y que figura en el folio 6, la entidad demandada comunicó a la demandante, entre otros extremos, que estaba despedida con efectos del 6/6/08.

TERCERO.- La actora no ha ostentado, la cualidad de delegada de personal, de delegada sindical, ni ha sido miembro del comité de empresa en la entidad demandada.

CUARTO.- La demandante ha estado e IT desde el 10/1/08 sin que conste fecha de alta

QUINTO.- El 9/10/08 se emitió informe médico con el contenido que aquí asimismo se da por reproducido.

SEXTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID en la que se estima la demanda de DOÑA Purificacion , sobre Despido, declarando este Improcedente, se alza la Empresa condenada solicitando que se revoque la sentencia de instancia por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del Hecho Probado Quinto , con la proposición del contenido siguiente:

"El 09-10-2008 se emitió por el médico de cabecera un parte o volante de consulta y hospitalización, como reza el encabezamiento del mismo."

Se apoya la recurrente para efectuar esta solicitud en la documental obrante al folio 64 de los autos, consistente en un "Parte de Consulta y Hospitalización" de fecha 9 de octubre de 2008. La trascendencia de esta modificación la encuentra la recurrente en el error que la Juzgadora dice ha incurrido al partir del hecho de que la actora padece una dolencia de tipo psíquico, considerándola compatible y aconsejable con la realización de actividad física.

Debe rechazarse la modificación interesada por innecesaria. El informe al que se hace referencia en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida y el documento en que se apoya la recurrente para interesar esta modificación es el mismo. Tanto la Juez como la recurrente se remiten a su contenido y por tanto lo único que se consideraría conveniente para mayor precisión es la determinación de que el documento que se da por reproducido en la sentencia es el obrante al folio 64, el resto es innecesario pues esta Sala puede conocer del contenido del mismo y analizar en la fase de denuncia jurídica si se produce la infracción denunciada por la empresa en su recurso. De todos modos la Juez de instancia, en el fundamento de derecho primero ya establece que el hecho probado cuarto dimana de la documental obrante al folio 64 por lo que debe rechazarse esta modificación, como se ha dicho, por innecesaria.

Con el mismo amparo legal y dentro del mismo motivo de recurso se solicita en segundo término la adición de un segundo párrafo Hecho Probado Cuarto, con propuesta de la redacción siguiente:

"El motivo de la Incapacidad Temporal de la actora es metrorragias, anemia."

Se apoya la recurrente para efectuar esta solicitud en la documental obrante al folio 51 de los autos, considerando trascendente dicha adición al ser un dato fáctico necesario para resolver sobre si la actividad que realizaba la trabajadora durante la situación de IT era compatible con la causa de la baja.

Procede la estimación de la adición solicitada toda vez que el contenido propuesto concuerda con la realidad, según la documental alegada, siendo este un dato trascendente para resolver sobre el motivo de recurso por razones jurídicas, si bien, sin olvidar el resto de hechos probados reflejados en la sentencia, entre los que se encuentran el parte médico obrante al folio 64. En consecuencia, se acepta esta solicitud a efectos de completar el relato fáctico, sin que ello suponga el éxito necesariamente del recurso ni que se mantenga la teoría de la recurrente, cuestión esta objeto de resolución en el siguiente motivo de recurso al analizar la infracción de normas jurídicas.

Con el mismo amparo legal y dentro del mismo motivo de recurso, se solicita en tercer lugar la adición de un Hecho Probado Séptimo, con propuesta de la redacción siguiente:

"Durante la situación de incapacidad temporal, la actora ayudaba a su hijo de vez en cuando con el reparto de los pedidos."

Se basa la parte recurrente, para solicitar dicha modificación, en la documental obrante a los folios 50 y 52 de los autos consistentes en informe y DVD elaborado por el Detective privado que declaró en el acto del juicio.

Debe desestimarse esta última pretensión de modificación del relato fáctico, dado que ya consta dicho extremo, con las precisiones efectuadas por la Juez de instancia y siempre dentro del marco de la carta de despido, en la fundamentación jurídica tal y como se dice por la parte recurrente, debiendo concedérsele valor de hecho probado. En consecuencia, nada nuevo añade la redacción propuesta a lo que ya consta en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia por la recurrente, como segundo motivo de recurso, en los apartados A) y B) la infracción de lo dispuesto en el artículo 5 .a y del artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia.

En esencia, se alega por la empresa recurrente que la sentencia de instancia infringe las normas señaladas en su escrito de recurso ya que con la prueba practicada se ha demostrado que la trabajadora acudió "a trabajar" en varias ocasiones con su hijo entregando pedidos durante el período en que estaba en situación de incapacidad temporal. Para la empresa, esta conducta es justificadora del despido que le ha sido notificado a la trabajadora en cuanto que supone la violación de la buena fe contractual. Para la empresa esto significa que, o bien la trabajadora estaba curada o, en caso contrario, estaba dificultando su recuperación.

Se opone al recurso la recurrida alegando que no existe trasgresión de la buena fe por su parte alegando que cuando causa baja médica se hace constar un diagnóstico por el facultativo que extiende el parte de baja médica. Con posterioridad se de diagnostica una dolencia psíquica relacionada con el anterior diagnóstico, pero que el médico no añade a la inicial causa de baja. Este proceder del médico entiende que no le puede perjudicar y, demostrado que está siendo tratada por una dolencia que afecta a la esfera psíquica, la conducta que ahora se le imputa, ocurrida varios meses después del primer motivo de la baja médica, no puede considerarse motivadora del despido pues el salir con su hijo al reparto de pedidos no es incompatible con una dolencia psíquica (trastorno de ansiedad) que le ha sido diagnosticado en junio de 2008, a la que entiende beneficia estar entretenida. Por otro lado considera que sólo se acreditó que saliera con su hijo en dos ocasiones (dos mañanas de domingo) y exclusivamente en el pueblo donde ella vive.

De la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, se desprende que la trabajadora acompañó en algunas ocasiones a su hijo en la venta ambulante a la que este se dedica. Ante la falta de precisión de fechas habrá de estarse, porque no puede ser de otro modo, a las fechas imputadas en la carta de despido. En consecuencia tenemos que los días 25 de mayo y 1 de junio, la demandante acudió con su hijo cuando este realizaba su trabajo de venta ambulante. La Juez de instancia, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada, entre ella testifical que esta Sala no puede valorar nuevamente, concluye que la trabajadora pudo puntualmente ayudar a su hijo, de vez en cuando, en la venta ambulante pero que eso no significaba que se dedicara al venta ambulante de forma habitual durante la baja médica. A esto añade la Juez de instancia que, dada la dolencia psíquica de la que estaba siendo tratada la demandante, esta actividad ahora analizada no podía considerarse incompatible con su situación de baja médica, sino recomendable.

Entiende esta Sala que la decisión adoptada por la Juez de instancia es acertada, teniendo en cuenta todas las circunstancias que se reflejan en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado. Del mismo se desprende que la demandante no ha prestado servicios laborales remunerados que exigieran esfuerzos incompatibles con el proceso de baja médica en que se encontraba. Lo primero que debe destacarse es el tipo de dolencia por el que la trabajadora se encontraba de baja médica. Si bien comenzó con el diagnóstico de "Metrorragias. Anemia", lo cierto es que ha quedado acreditado que la demandante ha venido siendo tratada de un trastorno ansioso depresivo. Así lo considera acreditado la Juez de instancia en base al documento obrante al folio 64, al que se remite también la empresa. Pues bien en folio 64, vuelta, se puede observar como en enero de 2008, la trabajadora ya estaba siendo tratada para el proceso ansioso que padecía. Lo lógico es pensar que la teoría e la Juez de instancia, coincidente con la de la trabajadora es la cierta. Esto es, si la baja comenzó por metrorragias y anemia, esta continuó por el síndrome ansioso que también sufría y que podía tener relación con el primer diagnóstico. Ha de suponerse que las metrorragias habrían desaparecido después de cinco meses, pues de lo contrario se habría adoptado alguna solución por los especialistas. Para la superación de este tipo de dolencias psíquicas se suele recomendar por los especialistas que se realice alguna actividad que mantenga a los pacientes entretenidos. La trabajadora lo que hace es acompañar a su hijo en su actividad laboral de venta de alimentos ambulante. No consta que ocurriera en más de dos ocasiones y por otro lado no parece que lo que en esas fechas realizó perjudique para la curación del síndrome ansioso que padecía. No se aprecia por esta Sala, al igual que no lo ha hecho la Juez de instancia, que la conducta de la trabajadora fuera desleal hacia la empresa ni que esta obrara en contra de la buena fe ya que la actividad desarrollada no denotaba simulación de enfermedad, recibía tratamiento y atención médica al respecto, ni incompatibilidad de la actividad y baja por perjuicio para la recuperación de dicha enfermedad. No se acreditó que dichas practicas impidieran o retrasaran la recuperación, sino más bien lo contrario. La conducta de la trabajadora conforme a los hechos probados que obran en la sentencia recurrida no puede calificarse de una falta de tal gravedad que sea merecedora de despido, ni puede comprenderse dentro de la conductas reflejadas en el artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , ni por tanto del artículo 5.a del Estatuto de los trabajadores.

Tampoco puede aceptarse que la sentencia de instancia infrinja la Jurisprudencia sobre la materia y menos las sentencias que de esta Sala se reflejan en el recurso dado que las situaciones contempladas en cada una de ellas son diferentes y en este tipo de supuestos ha de analizarse caso por caso para su resolución.

Dentro de este segundo motivo de recurso, en la letra C) se denuncia la infracción por aplicación o interpretación indebida del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , al considerar incorrecta la indemnización que se fija en el fallo de la sentencia en cuantía de 7.181 ,85 euros, proponiendo tras las operaciones aritméticas que constan en dicho apartado del recurso que la cantidad correcta en tal concepto debe ser la de 6.934,20 euros.

Debe desestimarse este motivo de recurso, en primer lugar porque en el recurso no se dice expresamente en que consiste el error cometido por la Juez de instancia al calcular la indemnización. Si partimos de la antigüedad y salario reflejados en el hecho probado primero de la sentencia, cuya modificación no se interesó, la cantidad reflejada en el fallo ha de estimarse correcta. Pretende la empresa recurrente, según parece desprenderse de los cálculos reflejados en el recurso que se descuenten los períodos no trabajados por la empresa entre uno y otro contrato. Esto no puede aceptarse en esta fase del recurso pues habiéndose aceptado pacíficamente la antigüedad de la trabajadora se está ahora introduciendo una cuestión nueva en sede de recurso que debió ser objeto de planteamiento en el acto del juicio para que se hubiera resuelto por la Juez de instancia, en el sentido de acotar la antigüedad en otra fecha diferente lo que conllevaría el estudio de si la interrupción entre uno y otro contrato era trascendente para tales efectos o si debía entenderse que existía unidad de relación laboral por no ser así o por existir fraude de ley en la contratación, esto es, analizar los diferentes contratos habidos entre las partes. Como esto no ha sido así no puede ahora plantearse en sede de recurso por todas las razones expuestas.

En consecuencia, al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la empresa CLAVO CONGELADOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social numero 3 de VALLADOLID (autos 684/2008), en virtud de demanda promovida por DOÑA Purificacion , contra la empresa recurrente, sobre DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se acuerda imponer las costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 300 euros, debiendo decretarse asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir y su ingreso en el Tesoro Público. De igual modo se acuerda la pérdida de la consignación por la misma realizada, a la que se dará el destino correspondiente, una vez firme la presente resolución.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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